Última revisión
05/03/2013
Sentencia Civil Nº 40/2002, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 142/2002 de 22 de Noviembre de 2002
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Noviembre de 2002
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: SAAVEDRA RODRIGUEZ, PABLO
Nº de sentencia: 40/2002
Núm. Cendoj: 15030310012002100055
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2002:7088
Núm. Roj: STSJ GAL 7088/2002
Encabezamiento
Rollo de casación 32.02. Sentencia nº 40 de 2002. Ponente: Iltmo. Sr. D. Pablo Saavedra Rodríguez
Sobre: reconocimiento de la condición de comunero
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
Sala de lo Civil y Penal
PRESIDENTE: Ilmo. Sr.:
D. Juan José Reigosa González
MAGISTRADOS: Ilmos. Sres.:
D. Juan Carlos Trillo Alonso
D. Pablo Saavedra Rodríguez
A Coruña, veintidós de noviembre de dos mil dos.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, integrada por los
magistrados que se citan en el encabezamiento, vio el recurso de casación número 32 de 2002
interpuesto, en nombre y representación de la Comunidad del monte vecinal en mano común de
'Santa Cruz e Capela' de la parroquia de Obe (Ribadeo), por el procurador D. Julián Martín
Castañeda, bajo la dirección del letrado Sr. Díaz Bernárdez, contra la sentencia dictada por la
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lugo el 18 de abril de 2002, en el rollo número
142/2002, conociendo en apelación de los autos de juicio ordinario número 91/2001, seguidos en el
Juzgado de Primera Instancia número Uno de Mondoñedo, sobre reconocimiento de la condición de
comunero, siendo recurridos los demandantes Blas y otros, aquí no
personados, representados por la procuradora Dª. Susana Tamargo Prieto y asistidos por el letrado
D. Manuel González López. Es ponente el Iltmo. Sr. D. Pablo Saavedra Rodríguez.
Antecedentes
Primero.- Los aquí recurridos formularon demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia de Mondoñedo con fecha de registro de 18 de junio de 2001, que fue turnada al Juzgado número Uno, y en la que terminaron solicitando que se dictase sentencia por la que se declare:
1°.- Que la titularidad, aprovechamiento y disfrute de los Montes Vecinales en Mano Común Santa Cruz e Capela, pertenecen a la Comunidad Vecinal formada por los vecinos de la Parroquia de Obe, Municipio de Ribadeo, provincia de Lugo, según resulta del acuerdo adoptado por el Jurado Provincial de Montes Vecinales en Mano Común de Lugo, en sesión de 26 de mayo de 1980.
2º.- Que mis mandantes reúnen las condiciones legales para ser tenidos como vecinos comuneros de la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común Santa Cruz e Capelo de la Parroquia de Obe y como componentes de la comunidad vecinal, también tienen derecho, juntamento a los demás que lo sean en cada momento, a su aprovechamiento, disfrute, así copio a participar en las decisiones de la Comunidad, según las normas recogidas en la Ley, en el Reglamento y en los Estatutos, a cuyos efectos deben de ser incluidos en el Libro de Comuneros.
3°.- Condenar a la parte demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones v a que se realicen los actos necesarios para su efectividad, juntamente con la imposición de costas o dicha parte.
Admitida a trámite la demanda, se acordó dar traslado de la misma a la demandada con emplazamiento para contestación, lo que hizo oponiéndose a aquélla y solicitando su desestimación con imposición de costas a los actores. Tras la celebración de la audiencia previa, tuvo lugar el correspondiente juicio en el que se practicaron las pruebas admitidas de las propuestas en aquel acto, evacuando acto seguido las partes las oportunas conclusiones. A continuación se dictó sentencia con fecha 17 de diciembre de 2001 con la siguiente parte dispositiva: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Tamargo Prieto debo declarar y declaro que los demandantes, D. Blas , D. Joaquín , Dª. Inmaculada , D. Rodolfo , Dª. Paloma , D. Jose Daniel , D. Luis Miguel , D. Pedro Antonio , D. Augusto y D. Domingo reúnen las condiciones legales para ser tenidos como vecinos comuneros de la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común Santa Cruz e Capela de la Parroquia ale Obe y como componentes de la comunidad vecinal, también tienen derecho, juntamento a los demás que lo sean en cada momento, a su aprovechamiento, disfrute, así como a participar en las decisiones de la Comunidad, según las normas recogidas en la Ley, en el Reglamento y en los Estatutos, a cuyos efectos deben ser incluidos en el Libro de Comuneros, condenando a la demandada Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Santa Cruz e Capela a estar y pasar por la anterior declaración; debo desestimar y desestimo la pretensión deducida por D. Lorenzo contra la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Santa Cruz e Capela, absolviendo a la misma del pronunciamiento era el mismo sentido formulado frente a ella, todo ello sin especial pronunciamiento respecto a las costas del procedimiento.
Segundo.- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la Comunidad vecinal demandada y el actor D. Lorenzo , insistiendo en las respectivas posturas mantenidas en la instancia. El 18 de abril de 2002 la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lugo dictó sentencia, cuya parte decisoria dice lo siguiente:
Que estimando el recurso formulado por D. Lorenzo y estimando parcialmente el recurso formulado por la Comunidad demandada, revocando parcialmente la sentenciar recurrida, debemos declarar y declaramos que D. Lorenzo reúne las condiciones legales para ser tenido como vecino comunero de la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común Santa Cruz e Capela de la parroquia de Obe y como componente de lar Comunidad vecinal también tiene derecho, juntamente a los demás que lo sean en cada momento, a su aprovechamiento y disfrute, así como a participar en las decisiones de la Comunidad, según las normas recogidas en la Ley, en el Reglamente y en los Estatutos, a cuyos efectos debe ser incluido en el Libro de Comuneros, condenando a la demandada Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Santa Cruz e Copela a estar v pasar por la anterior declaración y debemos desestimar y desestimamos la pretensión deducida por D. Jose Daniel contra la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Capela, absolviendo a la misma de dicha pretensión, confirmando los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida y sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas en ambas instancias.
Fundamenta su resolución la Audiencia en cuanto al recurrente D. Lorenzo en que si bien es cierto que trabaja más de la mitad del año en Gijón, sin embargo tiene su residencia en Obe (Ribadeo). Desestima las pretensiones de la demandada recurrente por el hecho de que los actores reúnen los requisitos para ser comunero, singularmente porque tanto los demandantes como el resto de comuneros tienen idéntica o semejante relación con el monte, dada la peculiar forma de explotación de este, salvo en lo que respecta al actor D. Jose Daniel ya que al momento de interponerse la demanda convivía en la misma casa con su padre que también era comunero, respecto del cual desestima la demanda por dicha razón.
Tercero.- La parte demandada en escrito de 31 de mayo de 2002, formalizó recurso de casación para ante esta Sala, que fundamentó en cinco motivos que seguidamente se analizarán, y que fue admitido a trámite por auto de 24 de junio de 2002, no habiendo comparecido la parte recurrida. Por providencia de 16 de septiembre siguiente se señaló para votación y fallo del recurso el día 5 de noviembre de 2002.
Fundamentos
Primero.- El primer motivo del recurso aquí interpuesto denuncia, al amparo del art. 3° de la Ley Gallega de Casación 11/93 en relación con el art. 469.1.2° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y la disposición Final 16ª.1 de la misma Ley, la infracción de los arts. 216 y 209 LEC por fundarse la sentencia en una prueba pericial inexistente. Entiende la parte recurrente que la sentencia comete dicha infracción por cuanto desestima su recurso de apelación en relación a una de las demandantes, Dª Inmaculada , al entender que si bien es cierto que su madre ostenta la condición de comunera, 'está acreditado a través de la documentación antes referida y de la prueba pericial practicada que no existe convivencia', cuando es lo cierto que no se ha practicado prueba pericial alguna en el presente pleito. Descarta que se trate de un error por la firmeza en que la resolución se apoya en ella, quedando la duda de cual habría sido el pronunciamiento de la sentencia en cuanto a ese punto concreto si la Audiencia no estuviese en la errónea creencia de que se había practicado una prueba pericial.
El motivo tiene que ser rotundamente rechazado, pues pese a la insistencia de la parte recurrente de que no puede tratarse de un error, es tan evidente que lo es, que no cabe sino confirmar que se trata de un error, rechazando el motivo. Sin ningún género de dudas, cuando la Audiencia hace referencia a la prueba pericial está inequívocamente aludiendo a la prueba testifical practicada, como lo demuestra el propio fundamento tercero al hacer referencia a otro de los demandantes, el Sr. Jose Daniel , cuyo pretendido derecho es denegado en base igualmente a la prueba testifical y documental. Dichas pruebas son además las únicas que se propusieron y practicaron, junto con las declaraciones de las respectivas partes, por lo que, repetimos, la referencia a la pericial no puede tratarse sino de un error material mecanográfico o por un lapsus en la redacción susceptible de corrección. En efecto, el art. 267.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicable al caso por no haber entrado todavía en vigor el art. 214 LEC según dispone la disposición final 17ª de la misma, determina que los errores materiales manifiestos y los aritméticos podrán ser rectificados en cualquier momento, especificando el apartado siguiente del mismo precepto que estas aclaraciones o rectificaciones podrán hacerse de oficio o a instancia de parte, mecanismo legal al que debió acogerse la parte aquí recurrente y no acudir a la vía aquí elegida carente, como decimos, de todo respaldo lógico y jurídico como soporte de una pretendida infracción de las normas reguladoras de la sentencia, que en ningún momento ha existido.
Segundo.- El motivo siguiente del recurso denuncia por la misma vía procesal que el anterior, la infracción de idénticos preceptos procesales, esto es los arts. 216 y 209 LEC, al entender que la sentencia infringe el principio dispositivo que rige nuestro sistema procesal civil, por cuanto la parte demandante no había hecho mención o referencia al hecho fundamental, según expresión legal (art. 3 LMVMCG), de que los demandantes 'vengan ejerciendo, según los usos y costumbres de la Comunidad, alguna actividad' relacionada con el monte, por lo que al suplir la sentencia dicho requisito no alegado al decir que 'asimismo todos (los demandantes) tienen idéntica o semejante relación con el monte' (f. 3), están infringiendo los preceptos citados.
El motivo tampoco puede prosperar, pues es lo cierto que en la demanda (hecho tercero) se establece que los demandantes son titulares de unidades económicas y/o explotaciones agropecuarias y tienen su domicilio en la parroquia de Obe desde hace más de tres años con 'casa abierta', y por tanto junto a los demás titulares de unidades económicas, con casa abierta, residencia habitual en la citada parroquia y demás condiciones legales corresponde la titularidad dominical y aprovechamiento, sin asignación de cuotas, de los montes referidos en el hecho anterior. La expresa referencia a reunir las condiciones legales exigidas para ser comunero, además de que por tratarse de un requisito impuesto por la ley podía ser abordado de oficio por la sentencia recurrida en base a la prueba practicada, habilita, en todo caso, al Tribunal para examinar si concurre el citado requisito en los demandantes, pues a él le incumbe en todo caso conocer y aplicar la ley, con lo cual puede concluirse que no ha existido la pretendida extralimitación legal en la sentencia y el motivo, repetimos, debe ser rechazado.
Tercero.- El motivo homónimo del recurso, igualmente interpuesto por idéntica vía procesal que los anteriores, denuncia la infracción del art. 218 LEC por incurrir la sentencia en incongruencia omisiva. Defiende la recurrente que existen dos razones para acreditar dicha infracción. La primera es que la sentencia de primera instancia concedió gran importancia al informe de un agente de la policía local de Ribadeo y la parte aquí recurrente denunció en apelación la nulidad de pleno derecho de dicho medio de prueba, a lo que la sentencia de la Audiencia no dio respuesta alguna. La segunda hace referencia a que también en apelación se impugnó la de primera instancia por un error en la apreciación de la prueba, en el punto relativo a la afirmación de que todos los demandantes están empadronados en la parroquia de Obe, municipio de Ribadeo, ya que según los propios certificados de empadronamiento acompañados a la demanda, dos de los demandantes no figuran empadronados en dicha parroquia, y a tal objeción la sentencia aquí recurrida no hace mención alguna, dejando intacto el hecho probado de la primera instancia.
El motivo no puede ser estimado. Tiene declarado el Tribunal Supremo que si se denuncia la incongruencia de la sentencia recurrida, ha de ponerse en relación el fallo de ésta con las peticiones de los escritos rectores del proceso para comprobar si se concede más, menos o algo distinto de lo pedido; si recae sobre un debate diferente del promovido por los litigantes; o si contiene puntos contradictorios entre si, o está en discrepancia con los fundamentos de derecho constitutivos de su 'ratio', no con los que contienen meros 'obiter dicta' (por todas STS 29-1-2001), pero que no se incurre en este defecto procesal por no contestar a todas y cada una de las afirmaciones o razonamientos expuestos en los escritos procesales, pues el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface cuando se resuelven genéricamente las pretensiones de las partes aunque no se haya pronunciado concretamente sobre las alegaciones expuestas (STS de 12-5 y 28-11-1998 y 4-3-2000), y que la congruencia de las sentencias ha de referirse necesariamente al fallo y no a la valoración que la misma contenga de la prueba practicada (STS 30-4-1993 y 27-10- 2000).
No existe en el caso que nos ocupa incongruencia entre el fallo de la resolución recurrida y lo pedido por la parte aquí recurrente pues el fallo da contestación a todas sus peticiones, bien admitiéndola caso de la pretensión de D. Jose Daniel bien desestimándolas en relación con los restantes peticionarios. El hecho de que en la fundamentación no analice pormenorizadamente las objeciones efectuadas a las valoraciones probatorios efectuadas por el juzgador de primera instancia, no vicia la sentencia en los términos pretendidos por la recurrente como quedó expuesto según la doctrina del Tribunal Supremo, máxime en cuestiones probatorias como las alegadas cuando la Audiencia en el fundamento de derecho tercero de su sentencia afirma como probado que 'todos los demandantes tienen casa abierta y residencia habitual en la zona, al respecto los certificados de empadronamiento y el informe de la policía local que, en lugares de escasa población, adquiere visos de completa verosimilitud, sin que nada se haya acreditado en contra de la misma'. Tal afirmación probatoria confirmatoria de la de primera instancia, y que sin duda valoró las alegaciones de la recurrente al respecto, aunque dando una respuesta negativa tácita, con seguridad por acoger lo alegado por la contraparte que puso de relieve que en cuanto a la prueba documental no se pusieron objeciones en primera instancia, y en cuanto a los empadronamientos se trata de un simple error verificable a la luz del resto de pruebas, no puede ser atacada por el vicio de la incongruencia como quedó dicho, con independencia de que por demás está dando respuesta tácita a lo alegado por la parte al no estimarlo como queda plasmado en la decisión Final al desestimar el recurso en ese punto litigioso.
Cuarto.- También por idéntico cauce procesal que los precedentes motivos, el cuarto se interpone por infracción de lo dispuesto en los arts. 289 y 291 LEC, sobre las normas que rigen los actos y garantías del proceso. Entiende la recurrente, que pese a que denunció en el recurso de apelación la nulidad de pleno derecho de la prueba del informe de la Policía Local de Ribadeo, en base a la que el juzgador de primera instancia consideró probada la residencia efectiva de los demandantes en la parroquia de Obe, la sentencia aquí recurrida basa de nuevo en dicho informe su fundamentación al respecto. Reitera la nulidad de tal prueba por haberse practicado sin contradicción por no haberse ratificado el informante en el juicio, siendo además desconocido el nombre del informante y la razón de ciencia que avala dicho informe, que no tiene la condición de prueba documental.
Tampoco este motivo de naturaleza procesal tiene viabilidad. Con independencia de que no es cierto que la sentencia de instancia diese por probada la residencia de los demandantes en la parroquia de Obe en base al informe policial citado, sino que como expresamente se dice en el fundamento segundo se establece tal aseveración en base a las certificaciones de inscripción padronal y los testigos de la parte demandante, no habiéndose desvirtuado de contrario por otros medios de prueba, y dicha fundamentación es aceptada en apelación por no oponerse a los fundamentos de la misma (encabezamiento de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, añadiéndose (f. 3) el informe de la policía local como prueba que corrobora el hecho. Lo decisivo para la inadmisión del motivo es lo dispuesto en el propio art. 469 de la LEC, invocado para dar viabilidad al motivo, que se intitula 'Motivos. Denuncia previa en la instancia', y que en su párrafo 2 establece que: 'sólo procederá el recurso extraordinario de infracción procesal cuando, de ser posible, éste o la vulneración del art. 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia'; y dicha denuncia en la instancia, pudiendo haberse efectuado, no consta se hubiese hecho.
Quinto.- El último de los motivos, el quinto, interpuesto esta vez al amparo del art. 2°.1º de la Ley Gallega de Casación 11/93, denuncia la infracción del art. 3 de la Ley Gallega 13/1989, de 10 de octubre, de Montes Vecinales en Mano Común. Sostiene la parte recurrente en este motivo de fondo, que se ha infringido por parte de la sentencia recurrida el último de los requisitos que para ser comunero establece el citado precepto sustantivo, esto es, que los titulares de unidades económicas 'vengan ejerciendo, según usos y costumbres de la comunidad, alguna actividad relacionada con el monte', y que conforme a la jurisprudencia de esta Sala, con cita de alguna de sus sentencias, este requisito debe cumplirlo en todo caso individualmente el comunero o quien pretenda serlo, y que es ilegal, porque la Ley no lo autoriza en ningún caso, suprimir en determinados momentos dicho requisito en atención al uso concreto al que se venga destinando el monte. Y ambas sentencias, tanto la de primera instancia vienen a obviar este requisito, que ni siquiera ha sido alegado por los demandantes, bajo el pretexto de que el monte en su mayor parte está cedido para aprovechamiento forestal, otra parte como depósito de residuos y otra arrendado a un establecimiento hotelero.
La propia doctrina de esta Sala sobre dicho requisito contenida en las sentencias de 9-6- 2000 y 27-10-2000, que cita el recurrente en apoyo de su tesis, junto a la de 11-3-99 a la mas reciente de 2-4-2001, da las claves para resolver el fondo de este litigio en este punto esencial. Dicha doctrina, que analiza minuciosa y convenientemente la juzgadora de primera instancia y que es seguida por la de apelación ahora recurrida, puede sintetizarse de la siguiente manera: ejercer alguna actividad relacionada con el monte no es una expresión que, por si sola y en el contexto normativo del art. 3.1 LMVMC en el que también se encuentra, consienta interpretarse como equivalente a exigencia de profesionalidad (agraria, V. gr.) y menos lo consiente a poco que nos percatemos ex art. 5 LMVMC de la posibilidad de ceder los montes, sea cual sea su inclinación productiva para los mas diversos fines (s. 11-3-99); es una expresión que, al tiempo, cumple una función precautoria de cara a no ampliar la comunidad vecinal a quien, aunque residiendo habitualmente dentro del área geográfica sobre la que se asiente el grupo social que tradicionalmente aprovechó el monte (art. 4 del Reglamente de la citada Ley), en su casa abierta no desenvuelve o ejerce alguna actividad (agraria o ganadera, v. gr.), por accesoria o complementaria que sea, que le permita a él también poder aprovechar el monte (s. 9-6-2000); el derecho de incorporación de nuevos vecinos a la comunidad obviamente no se puede hacer depender del ejercicio efectivo de una actividad en el monte, sino de una actividad relacionada con el monte, esto es, una actividad que por relacionarse con el monte determina de alguna manera el derecho al aprovechamiento. Dicho lo anterior una última consideración debe hacerse, y es la de que la actividad relacionada con el monte... no puede ser otra que aquella o aquellas que realizan los demás comuneros en aprovechamiento y uso del destino propio del monte, no necesariamente agrícola, forestal, pecuario o ganadero... Surge así como esencial para determinar la condición de vecino comunero el que conste de forma fehaciente el destino propio del monte pues la actividad exigible depende de su aprovechamiento y se explica así que se deberá estar a cada caso concreto para adoptar un posicionamiento acertado (s. 27-10-2000 y 2-4-2001).
La expresión legal que vengan ejerciendo alguna actividad relacionada con el monte, está ligada según la propia dirección de la ley al condicionamiento 'según los usos y costumbres de la Comunidad', el cual, en línea con la anterior doctrina, no es otra cosa que el aprovechamiento que en ella se constata como clave para interpretar la expresión normativa. Como claramente se comprenderá no es igual un monte comunal cuyo aprovechamiento sea el tradicional en que el requisito legal se traduce en la necesidad de ejercer una actividad como la agrícola o ganadera, que es la que está relacionada con la explotación del monte, de aquel otro, como generalmente está ocurriendo en los montes cercanos a las poblaciones, en que el destino del monte, dado que la mayor parte de los vecinos han cambiado su forma tradicional de vida por otra diferente, es distinto de aquel y su uso se cede para otro tipo de explotaciones. En este caso, los nuevos usos y costumbres de la comunidad, imponen una interpretación del requisito legal acorde con ellos, de forma que la citada actividad es ahora la de gestión de los contratos de cesión concertados al amparo del art. 5 de la LMVMC, y basta entonces, la disponibilidad a favor de los órganos rectores de la Comunidad ola participación en los mismos para aquel fin, para que se entienda cumplido el requisito legal.
En el caso que nos ocupa y al respecto se establece en ambas sentencias lo siguiente. En la de primera instancia se dice en su fundamento segundo: 'Con claridad resulta de lo expuesto que ninguna de las profesiones a las que se dedican los demandantes está relacionada con el aprovechamiento del monte, pero como también se expuso anteriormente tal circunstancia no puede servir como criterio objetivo para la exclusión de la Comunidad vecinal, sino que debe ser tenido en cuenta el uso a que se destine el monte vecinal para decidir el caso. Ya anteriormente se ha dejado dicho que la totalidad del aprovechamiento de los Montes de Sta. Cruz e Capela se halla cedido a terceros en su mayor parte mediante la constitución de derechos de superficie a favor de la empresa NORFOR SA para la explotación forestal y al Ayuntamiento de Ribadeo para el uso como depósito de residuos y aparece constituido un arrendamiento del establecimiento hostelero construido en el área recreativa del monte de Sta. Cruz. De esta forma resulta que los actuales comuneros obtienen el principal beneficio del monte, no por el cultivo del mismo o por el pastoreo en él de sus ganados o por la explotación forestal que del mismo realicen directamente, sino a través de los ingresos por la cesión a terceros del aprovechamiento directo. En consonancia con dicho aprovechamiento indirecto del monte se encuentra la circunstancia de que una gran parte de los actuales comuneros se dedican a actividades en absoluto relacionadas con el monte, como en el caso del mismo Presidente de la Comunidad, que es empleado municipal. Por lo expuesto, en el caso que nos ocupa la vinculación que con el monte tienen los demandantes es la misma que cualquiera de los vecinos comuneros pueda tener. Por lo que el derecho de éstos a ser integrantes de la comunidad vecinal no difiere del que pueda corresponder a los demandantes, con la excepción hecha del Sr. Lorenzo , por las razones mas arriba expuestas'.
La de la Audiencia establece a su vez, ratificando lo dicho en la instancia, que (f. 2°) 'Asimismo todos tienen idéntica o semejante relación con el monte, ya antes se expresó la particularidad de su explotación y que la sentencia de instancia reseña con acierto', y que: 'El resto de los demandantes deben de ser incluidos al concurrir en ellos los requisitos legales recogiendo y asumiendo los acertados fundamentos expuestos respecto a los mismos en la sentencia recurrida que no han sido desvirtuados en esta alzada, a la vista de la prueba documental y testifical practicada'.
Aplicando la doctrina de la Sala a las consideraciones efectuadas en la sentencia recurrida, no cabe sino confirmarlas por concordar con aquélla. El requisito legal está cumplido por los demandantes en el sentido antedicho dado el destino y aprovechamiento del monte, como lo cumplen el resto de los comuneros, sin que conste en forma alguna la imposibilidad de que alguno de los demandantes aquí contemplados pueda contribuir con su actividad a la gestión del monte. Lo que antecede implica la desestimación del motivo y con él la totalidad del recurso.
Sexto. La desestimación del recurso determina, a tenor de lo establecido en el art. 487 de la LEC, la íntegra confirmación de la sentencia recurrida, sin que se haga especial pronunciamiento en cuanto a las costas del recurso (art. 4 Ley Gallega de Casación).
En atención a lo expuesto, en nombre de SM. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución por el pueblo español,
Fallo
Que desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad del Monte Vecinal en Mano Común de 'Santa Cruz e Capela', contra la sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lugo de dieciocho de abril de dos mil dos, rollo número 142/2002, dictada en apelación de los autos de juicio ordinario número 91/2001, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Mondoñedo, sin hacer imposición de las costas de este recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes en legal forma y hágaseles saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Remítase testimonio de la presente con el rollo y los autos correspondientes a la Audiencia de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se formulará testimonio para su unión al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

