Última revisión
28/02/2003
Sentencia Civil Nº 40/2003, Audiencia Provincial de Teruel, Rec 29/2003 de 28 de Febrero de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Febrero de 2003
Tribunal: AP Teruel
Ponente: HERNANDEZ ALEGRE, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 40/2003
Núm. Cendoj: 44216370002003100018
Encabezamiento
DON MANUEL UTRILLAS SERRANO, SECRETARIO DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE
TERUEL
DOY FE Y TESTIMONIO: Que en los autos que a continuación se expresan aparece lo
siguiente:
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚM. 29/03
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA NÚM. 2 DE TERUEL
SENTENCIA NÚM. 40
En la Ciudad de Teruel a veintiocho de febrero de dos mil tres. Esta Audiencia Provincial,
integrada por los Magistrados Ilmos. Señores D. José Antonio Ochoa Fernández, presidente, Dª. María Teresa Rivera Blasco, y D. Juan Carlos Hernández Alegre, suplente y ponente en estos autos, ha visto y examinado el rollo de apelación civil núm. 29/03, incoado para la resolución del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Teruel en el juicio ordinario núm. 76/02, seguido en el ejercicio de una acción de nulidad de contrato, a instancia de D. Victor Manuel y Dª Rosario , mayores de edad, vecinos de Valencia, con domicilio en C/ DIRECCION000 , respectivamente provistos de los D.N.I. números NUM000 y NUM001 , y D. Luis Pablo , mayor de edad, vecino de Puertomingalvo (Teruel), con domicilio en C/ DIRECCION001 , provisto del D.N.I. núm. NUM002 , todos ellos representados por el Procurador D. Manuel Ángel Salvador Catalán, y defendidos por el Letrado D. ENRIQUE SANCHO GARGALLO; contra la demandada Dª. Guadalupe , mayor de edad, vecina de Rubielos de Mora (Teruel), con domicilio en C/ DIRECCION002 , provista del N.I.F. núm. NUM003 , representada por la Procuradora Dª. Pilar Cortel Vicente y defendida por el Letrado D. Alfonso Martín Herrero. Ha sido apelante la parte demandada, y apelados los demandantes. Se dicta la presente resolución, que expresa el parecer unánime del Tribunal, con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- El día 12 de diciembre de 2002 el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Teruel dictó sentencia en el juicio ordinario núm. 76/02, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO.- Que ESTIMANDO íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Ángel SALVADOR CATALÁN, en nombre y representación de D. Victor Manuel , Dª Rosario y D. Luis Pablo , contra Dª. Guadalupe , DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la compraventa otorgada mediante escritura pública entre D. Victor Manuel y Dª Rosario , como vendedores, y D. Luis Pablo , como comprador, ante el Notario del Almansa (Albacete), D. Emilio Mulet Sáez, de fecha de 30 de noviembre de 2000, y en consecuencia, DEBO DECLARAR Y DECLARO el dominio de los demandantes D. Victor Manuel y Dª Rosario sobre la vivienda sita en Puertomingalvo (Teruel), CALLE000 , y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a estar y pasar por dichas declaraciones, con expresa imposición de costas a la parte demandada."
SEGUNDO.- Publicada y notificada la anterior sentencia, por la Procuradora Dª. Pilar Cortel Vicente, en nombre y representación de la demandada Dª. Guadalupe , se presentó el día 20 de diciembre de 2002 escrito solicitando del Juzgado que tuviera por preparado recurso de apelación contra la sentencia. En providencia del Juzgado del día 20 de diciembre se tuvo por preparado el anterior recurso y se concedió a la parte apelante el plazo de 20 días para que interpusiera por escrito el correspondiente recurso, trámite que evacuó esa parte apelante mediante la presentación del correspondiente escrito de formalización del recurso el día 15 de enero de 2003, en el que, tras exponer como fundamento del mismo error en la apreciación de la prueba, solicitaba de la Sala una sentencia que revocase la recurrida, desestimase íntegramente la demanda, y condenase a los demandantes al pago de las costas del procedimiento. Dicho recurso fue admitido en providencia de fecha 15 de enero de 2003, en la que se acordaba dar traslado del recurso a la otra parte para que en el plazo de diez días pudiera presentar escrito de impugnación o de adhesión al mismo.
TERCERO.- El día 28 de enero de 2003 la representación procesal de los demandantes D. Victor Manuel , Dª. Rosario y D. Luis Pablo , presentó escrito de impugnación del recurso interpuesto por la parte demandada, solicitando, tras exponer las alegaciones que consideró pertinentes en defensa de sus pretensiones, la desestimación del mismo y la confirmación íntegra de la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante. En providencia del Juzgado del día 28 de enero de 2003 se acordó elevar las actuaciones originales a esta Audiencia Provincial competente para la resolución del recurso.
CUARTO.- El día 7 de febrero del presente año se recibieron las actuaciones originales, junto con los escritos de interposición y de impugnación del recurso, en esta Audiencia Provincial, donde se acordó, en providencia de la Sala del día once siguiente, la incoación del oportuno rollo para la tramitación del recurso, designándose al mismo tiempo, por turno de reparto, magistrado ponente. No estimándose necesaria la celebración de vista, se acordó señalar para deliberación y votación el día 25 de febrero de 2003. Con fecha 21 de febrero se acordó, dado que el magistrado designado ponente se encontraba disfrutando de un permiso oficial, completar la Sala con el magistrado suplente que se hizo cargo de la ponencia, y en cuyo poder quedaron las actuaciones para sentencia el día 25 de febrero, tras la deliberación y votación de los miembros del Tribunal
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado en esta Audiencia Provincial las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia declara nulo el contrato de compraventa celebrado por los ahora demandantes D. Victor Manuel y Dª. Rosario , como vendedores, y D. Luis Pablo , como comprador, otorgado en escritura pública ante el Notario de Almansa (Albacete) D. Emilio Mulet Sáez el día 30 de noviembre de 2000, que tenía por objeto la finca que se describe como casa urbana, sita en la c/ DIRECCION003 de Puertomingalvo, de un piso y cuarenta metros cuadrados de superficie, al entender que el mismo era nulo al tratarse de un contrato simulado en el que se creaba la ficción de que aquellos transmitían la propiedad de la casa a su hijo al objeto de que en la restauración de la misma que pensaban realizar pudieran beneficiarse de unas determinadas subvenciones que el "Centro Para el Desarrollo del Maeztrazgo" había otorgado al hijo dentro del Programa de Iniciativa Comunitaria para el Desarrollo Rural Leader II, para la realización de determinadas inversiones en turismo rural, y carente de causa al no haberse pagado precio alguno por la venta. Asimismo, dicha sentencia declara, como consecuencia de la nulidad decretada, que los padres D. Victor Manuel y Dª. Rosario siguen siendo propietarios de dicha finca urbana, condenando a la demandada, D. Guadalupe , que en la fecha del contrato era la cónyuge del hijo y de la cual se encuentra actualmente separado, a estar y pasar por dicha declaración. Contra dicha sentencia se alza ante este Tribunal la demandada con la pretensión que se revoque la sentencia de instancia y se desestime la demanda, alegando para ello error en la apreciación de la prueba, e insiste en sus planteamientos iniciales que, en síntesis, son que la demanda es un intento de su esposo y de los padres de éste de privarle de la mitad de la propiedad de la casa que le corresponde al haberla adquirido constante matrimonio, pues no es cierto que no se pagara precio por la misma, ya que, a cambio de esa casa, ella y su cónyuge transmitieron a los padres de éste, en escritura pública otorgada ante ese mismo fedatario público y en ese mismo día, una vivienda de la que eran propietarios en Valencia, si bien la misma, por propia indicación de los padres, se transmitió a favor de una hija de aquellos, hermana de su esposo y cuñada suya.
SEGUNDO.- A la vista de dichos planteamientos, vemos que ambas partes están de acuerdo en que el referido contrato de compraventa era un contrato simulado, si bien difieren en cuanto al alcance de la simulación, así los demandantes sostienen que los vendedores no tenían voluntad de transmitir la propiedad ni el comprador de adquirirla y que no se pago el importe de tres millones de pesetas que en la escritura se hizo constar como precio de la venta, por lo que estaríamos en un supuesto de simulación absoluta; mientras la demandada por su parte sostiene que lo que subyace en el contrato era un contrato de permuta, por el que cambiaron a los padres de su conyuge la casa de la c/ CALLE000 de Puertomingalvo por una vivienda de la que ellos eran propietarios en la ciudad de Valencia, si bien la transmisión de la propiedad de esa vivienda de Valencia se hizo, por indicación de los propios padres, que suponía la ocultación de una donación, a favor de una hija de ellos, formalizándose asimismo ese mismo día, ante ese mismo notario y con número de protocolo correlativo, otro contrato de compraventa en el que ellos transmitían la propiedad de esa vivienda directamente a ella; por lo que se trataría de un supuesto de simulación relativa.
TERCERO.- La sentencia de instancia llega a la conclusión de que se trata de un supuesto de simulación absoluta, al considerar que no existió tal contrato de permuta al tener por acreditado que la transmisión de la vivienda de Valencia se realizó mediante una verdadera compraventa en la que los vendedores, la demandada y su cónyuge el demandante Sr. Luis Pablo , recibieron el importe de tres millones que figuraban igualmente en el contrato como precio de la venta. Tal hecho lo da por acreditado a la vista del documento obrante al folio 141 aportado por los demandantes en el acto de la audiencia previa al juicio; pero dicho documento, a juicio de esta Sala, no acredita absolutamente nada con respecto al pago del precio de la vivienda de Valencia transmitida por la demandada y su cónyuge a favor de su respectiva cuñada y hermana, pues se trata de una orden de transferencia bancaria realizada el día 27 de enero de 2001, dos meses después de formalizados los contratos, por el propio demandante Sr. Victor Manuel , que reconoció en el acto del juicio la firma de ese documento como suya, por la que ordenaba la transferencia de un importe de tres millones de pesetas de una cuenta de una hermana suya, Dª. Rocío , a favor de su propia esposa la también demandante Dª. Rosario , y que para nada acredita el pago de aquella compraventa a los vendedores que eran su hijo y la demandada; sin que pueda admitirse como prueba bastante la manifestación de los demandantes de que mediante dicha transferencia los padres recibían de la hermana del Sr. Victor Manuel , que en definitiva era la que pagaba el piso que se compraba su sobrina, el importe de tres millones de pesetas que ellos habían adelantado y entregado a los vendedores, su hijo y la demandada, ya que se trata de una manifestación de parte carente de la más absoluta de las pruebas, cuando hubiera sido relativamente fácil acreditar la cuestión principal que es el pago a los vendedores del precio que ellos manifiestan haber adelantado, por ejemplo mediante los apuntes en las cuentas en que constara la salida del importe o el ingreso en alguna cuenta de los vendedores. Si al dato admitido por ambas partes de que no se pagó precio alguno en el contrato de compraventa cuya nulidad se pretende se declare, unimos el dato de que tampoco se abonó el precio de la venta de la casa de Valencia, junto al hecho de la realización de las dos compraventas en una unidad de acto con número de protocolo notarial consecutivo, y haciendo constar el mismo precio en ambas compraventas, hay que concluir que se trató de una permuta documentada con reciprocas compraventas, si bien dada la intención de los padres de poner la vivienda de Valencia a nombre de su hija, hecho este que reconocen los propios padres al indicar que la compraron con dinero de una tía para ella, la documentaron como una venta directa a ella. Dicha conclusión no queda desvirtuada por el hecho de que los padres hayan contribuido, con posterioridad a la transmisión de la propiedad de la casa, económicamente a su restauración, pues es harto frecuente que los padres ayuden a sus hijos, y no puede olvidarse que la mayoría de las facturas emitidas con motivo de las obras de restauración van giradas a una sociedad civil de la que el Sr. Luis Pablo tiene la mayoría de las participaciones.
CUARTO.- La conclusión a la que llega esta Sala pone de manifiesto la existencia de un pacto simulatorio entre las partes dirigido a eludir por razones diversas, de la que se puede apuntar el ocultamiento de la donación a favor de la hija, un contrato de permuta, encontrándonos, por tanto, tal como indica nuestro Tribunal Supremo en sus sentencias de 31 de octubre de 1975, 22 de diciembre de 1987 y 21 de julio de 1997, ante un supuesto de simulación relativa caracterizada por la aparente celebración de un contrato con causa falsa (el de compraventa) y con la intención de celebrar real y efectivamente otro distinto (contrato disimulado -el de permuta-), con causa verdadera, lícita y válida (art. 1.276 del Código Civil), es por ello por lo que procede estimar parcialmente la demanda y declarar nulo el contrato de compraventa por falsedad en la causa, pero no puede estimarse la pretensión de que se declare a los demandantes D. Victor Manuel y Dª. Rosario propietarios de la vivienda sita en la C/ CALLE000 de Puertomingalvo por cuanto la propiedad de la misma la transmitieron a su hijo mediante el contrato disimulado de permuta, en el que ciertamente concurren todos los requisitos que el artículo 1261 del Código Civil exige para la existencia del contrato.
QUINTO.- A pesar de que se estime parcialmente la demanda, considera esta Sala, haciendo uso de la facultad que el apartado 2 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil le otorga, que las costas deben ser impuestas a la parte actora, por cuanto su pretensión principal a la que iba orientada la demanda, que era el que se declarara el dominio de los demandantes D. Victor Manuel y Dª. Rosario sobre de la vivienda sita en la C/ CALLE000 de Puertomingalvo se desestima; y la pretensión que se estima, la declaración de nulidad de la compraventa por simulación relativa, fue admitida en todo momento por la demandada que ya reconoció en su contestación a la demanda la simulación de ese contrato, lo que puede equipararse a un allanamiento tácito con respecto a este extremo; en definitiva aunque formalmente se estime una pretensión de la demanda, en el fondo, en cuanto a lo realmente pretendido con la misma, la desestimación es total, admitiéndose plenamente el planteamiento de la demandada.
SEXTO.-. Al estimarse el presente recurso, no procede, de acuerdo con lo establecido en los artículos 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, imponer las costas de esta alzada a ninguna de las partes.
Por todo cuanto antecede,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Guadalupe contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Teruel, en el juicio ordinario núm. 76/02, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y, en su lugar, estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Manuel Ángel Salvador Catalán, en nombre y representación de D. Victor Manuel , Dª. Rosario y D. Luis Pablo , debemos declarar y declaramos por simulación relativa la nulidad del contrato de compraventa celebrado por los ahora demandantes D. Victor Manuel y Dª. Rosario , como vendedores, y D. Luis Pablo , como comprador, otorgado en escritura pública ante el Notario de Almansa (Albacete) D. Emilio Mulet Sáez el día 30 de noviembre de 2000, que tenía por objeto la finca que se describe como casa urbana, sita en la c/ DIRECCION003 de Puertomingalvo, desestimando la pretensión de que se declarare el dominio de los demandantes D. Victor Manuel y Dª. Rosario sobre dicho inmueble por las razones expuestas en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución, todo ello con expresa imposición a los demandantes de las costas de la primera instancia, y sin hacer expresa imposición a ninguna de las partes de las causadas en esta alzada. Una vez notificada y firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, junto con una certificación de la presente resolución para su conocimiento y cumplimiento. Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos mandamos y firmamos....Siguen las firmas.- PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado suplente Don Juan Carlos Hernández Alegre, Ponente en esta apelación, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de hoy, veintiocho de febrero de dos mil tres. Doy fe. Manuel Utrillas. Rubricado. Lo anteriormente relacionado es cierto y concuerda bien y fielmente con su original al que me remito. Y para que conste y remitir al Juzgado de 1º Instancia nº 2 de Teruel, juntamente con las actuaciones originales de que dimana, expido el presente en Teruel, a
