Última revisión
26/02/2032
Sentencia Civil Nº 40/2003, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Civil y Penal, Rec 85/2002 de 24 de Febrero de 0032
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Febrero de 32
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: OTERO PEDROUZO, ALFONSO
Nº de sentencia: 40/2003
Núm. Cendoj: 31201310002003100027
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 40
EXCMO. SR. PRESIDENTE:
D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. ALFONSO OTERO PEDROUZO
D. MIGUEL ANGEL ABARZUZA GIL
En Pamplona, a veintiséis de septiembre de dos mil tres.
Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, integrada en la forma al margen indicada, el recurso de casación foral nº 28/03, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección tercera de la Audiencia Provincial de Navarra el 11 de diciembre de 2002, en autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 38/01, (rollo de apelación civil nº 85/02), sobre enriquecimiento injusto y daños y perjuicios, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Pamplona, siendo recurrentes los DEMANDANTES CONCEJOS DE AUZA Y ELTZABURU, representados ante esta Sala por el procurador D. Rafael Ortega Yagüe y dirigidos por el letrado D. Rodolfo Jareño Zuazu, y parte recurrida la DEMANDADA, HIPODROMO DE MADRID S.A., representada en este recurso por el procurador D. José Luis Beunza y Arbonies y dirigida por el letrado D. Borja García-Alaman de la Calle.
Antecedentes
PRIMERO.- El Procurador Sr. D. Rafael Ortega Yagüe en nombre y representación del CONCEJO DE AUZA y del CONCEJO DE ELTZABURU en la demanda de juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Pamplona estableció en síntesis los siguientes hechos: el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Pamplona con fecha 24 mayo 2.000 dictó sentencia por la que declaró resueltos los contratos de cesión de uso y disfrute de fincas comunales de los Concejos existentes entre éstos y Yeguada de Ulzama S.A. debiendo esta última dejar libres y expeditas las fincas ocupadas y a disposición de los demandantes con edificios, caminos, obras e instalaciones existentes. Comoquiera que Yeguada de Ulzama no desalojó voluntariamente las citadas fincas, se procedió por el Juzgado al lanzamiento de dicha Compañía Mercantil embargándose al efecto todos los bienes existentes en la misma incluidas las 89 cabezas de ganado equino que allí se encontraban y cuyo propietario en aquel momento se desconocía, quedando allí depositadas y exigiendo cuidado, atención y mantenimiento. Posteriormente, los actores fueron informados de que 72 de los 89 caballos embargados no eran propiedad de Yeguadas Ulzama (para cuyo cobro de rentas y costas se habían retenido y embargado) sino de la sociedad demandada, que al parecer es titular de la práctica totalidad de las acciones de Yeguada Ulzama. Sus mandantes han requerido en numerosas ocasiones a la demandada a fin de que retirara los 72 caballos de su propiedad y abonara su costo de estancia, cuidado y alimentación que se calcula aproximadamente en unas 175.000 pts. diarias, sin que haya obtenido respuesta alguna. Después de alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos terminaba suplicando " se dicte sentencia por la que:
- Se declare la obligación de la demandada de proceder a la retirada de las fincas comunales de mis mandantes de las 72 cabezas de ganado equino de su propiedad que se relacionan en el documento 8 de los acompañados con este escrito de demanda.
- Se declare la obligación de la demandada de abonar o se condene a la misma a abonar a mis mandantes por la estancia, alimentación, cuidado y atención en general de las 72 cabezas de ganado equino de su propiedad en sus fincas comunales, la cantidad diaria que se determine pericialmente en periodo de prueba desde el día 2 de noviembre de 2.000 hasta la fecha de la sentencia con declaración expresa de condena a la cantidad total que a fecha de sentencia resulte de multiplicar la cifra diaria establecida por el número de días transcurridos.
- Se declare la obligación de la demandada de seguir abonando a los demandantes dicha cantidad diaria desde sentencia hasta la retirada o desalojo de las cabezas de ganado equino citadas."
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, compareció el Procurador Sr. D. José Luis Beunza Arbonies en nombre y representación de la mercantil HIPODROMO DE MADRID S.A. mediante escrito de fecha 11 mayo 2.001 en el cual formulaba cuestión de competencia por declinatoria al amparo de los arts. 72 y 73 L.E.C. de 1881 solicitando fuera tramitada la misma como incidente de previo pronunciamiento. El Juzgado de 1ª Instancia en fecha 7 junio 2.001 dictó sentencia incidental, desestimatoria de la cuestión de competencia por declinatoria planteada y acordando proseguir con el procedimiento. Dicha sentencia fue recurrida en apelación por la parte demandada .
TERCERO.- Con anterioridad a ello y ad cautelam por si el Juzgado entendía que la referida sentencia incidental no era susceptible de ser recurrida en apelación, en fecha 15 junio 2.001 el citado Procurador Sr. Beunza y Arbonies presentó escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la misma dentro del plazo legal en base a unos hechos que en síntesis son los siguientes: con carácter previo es de señalar que su representada se encuentra en estado legal de suspensión de pagos y en situación de insolvencia provisional lo que ha conllevado tremendos problemas en el normal desarrollo de su actividad y sin que en ningún caso pueda hablarse de que ha existido mala fe en su actuación ya que la misma ha intentado en repetidas ocasiones junto con la intervención judicial de obtener autorización del Juez que conoce de la suspensión de pagos para la venta de las cabezas de ganado cuya retirada interesan los demandantes. No obstante, el Juzgador ha decidido no autorizar la venta de las citadas cabezas sino en ciertas condiciones fácticas de muy difícil consecución hasta el momento. En todo caso se niega la realidad de los gastos pretendidos de contrario ya que no es sólo que no se hayan presentado de contrario facturas o documentos de los que se desprenda mínimamente la realidad de los gastos en que se dice haber incurrido, sino que ni siquiera se han desglosado los conceptos a los que la cantidad reclamada responde. Ello determina la absoluta improcedencia de la reclamación instada de contrario. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando "se dicte sentencia por la que se acuerde desestimar la demanda presentada en todos sus pedimentos con expresa imposición de costas a la parte actora ex art. 523 de la Ley de Ritos".
CUARTO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia se dictó sentencia en fecha 5 diciembre 2.001 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por los Concejos de Auza y Eltzaburu contra Hipódromo de Madrid declarando la obligación de la demandada de proceder a la retirada de las fincas comunales de dichos concejos de las 72 cabezas de ganado equino que se especifican en autos.
Así mismo DEBO DECLARAR Y DECLARO debe abonarse a la parte actora por la estancia, alimentación, cuidado y atención en general de las 72 cabezas de ganado equino la cantidad que se determine en ejecución de sentencia desde el día 2 de noviembre de 2.000 hasta la fecha de la sentencia con declaración expresa de ser condenada la demandada a pagar la cantidad total que a fecha de ejecución de sentencia resulte de multiplicar la cifra diaria establecida por el número de días transcurridos.
Así mismo debo DECLARAR y DECLARO la obligación de la demandada a seguir abonando a los demandantes dicha cantidad diaria desde sentencia hasta la retirada o desalojo de las cabezas de ganado equino citadas."
Posteriormente, dicho Juzgado acordó en auto de fecha 24 diciembre 2.001 aclarar la mencionada sentencia en el sentido de incluir en el fallo de la misma la condena en costas de la parte demandada en base a lo dispuesto en el art. 394 de la L.E.C.
QUINTO.- Recurrida en apelación la referida sentencia por la parte demandada, la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra dictó nueva resolución en fecha 11 diciembre 2.002 cuya parte dispositiva dice textualmente: " La Sala acuerda:
-1º Desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de junio de 2001, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona en la cuestión de competencia por declinatoria, imponiendo las costas procesales de la alzada a la recurrente.
-2º Estimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2001, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona en juicio de menor cuantía 38/2001, y en su consecuencia se desestima la demanda, imponiendo las costas procesales de la primera instancia a los Concejos actores.
No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales de ninguna de las instancias."
Dicha sentencia fue rectificada de oficio mediante auto de fecha 18 diciembre 2.002 en el sentido de suprimir el párrafo tercero del fallo de la misma que literalmente dice "no se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales de ninguna de las instancias".
SEXTO.- Preparado recurso de casación contra dicha resolución por la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el art. 477/2.3º L.E.C, éste se interpuso posteriormente dentro del plazo legal mediante escrito de fecha 19 abril 2.003 en base a los siguientes motivos:
Por infracción procesal, al amparo de lo dispuesto en el art. 469/1.2º L.E.C.
Primero: Por vulnerar la sentencia impugnada el derecho fundamental a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos produciendo todo ello indefensión a sus mandantes, derecho éste reconocido en el art. 24 de la Constitución Española.
Segundo: Por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, entre otras de las contenidas en los arts. 465/4º, 216 y 218 de la L.E.C.
Motivos de casación foral, al amparo de lo dispuesto en el art. 477/2.3º L.E.C:
Primero: por infracción por aplicación incorrecta o inaplicación de la Ley 508 del Fuero Nuevo sobre el enriquecimiento sin causa siendo contradictoria con la doctrina del T.S.J de Navarra existente sobre tal norma en sentencias como la de 3 mayo 1997, 31 enero 1997, 22 junio 1995, 29 abril 1996 y 19 mayo 2.001.
Segundo: por infracción de la Ley 365 del Fuero Nuevo sobre la propiedad y sus limitaciones.
Tercero: por infracción de la Ley 17 del Fuero Nuevo sobre el ejercicio de los derechos y el abuso del derecho.
SEPTIMO.- Recibidos los autos en esta Sala, en fecha 26 de junio de 2.003, se dictó resolución declarando la competencia de la misma para conocer del recurso interpuesto, admitiendo todos los motivos en que éste se fundamenta y acordando dar traslado del mismo a la parte recurrida para que en el plazo de 20 días formulara por escrito su impugnación lo que efectivamente hizo mediante escrito de fecha 22 de julio de 2.003 en el que después de hacer todas las alegaciones y consideraciones que estimó oportunas terminaba suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto y confirmando la sentencia recurrida con expresa condena en costas a la parte recurrente.
OCTAVO.- Por providencia de fecha 30 de julio de 2.003, se señaló el día 12 de septiembre 2.003 para la votación y fallo.
NOVENO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALFONSO OTERO PEDROUZO.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de casación foral 28/2003 se ha articulado por la vía del art. 477.2.3º de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), esto es, por el novedoso cauce del interés casacional que se desarrolla en el art. 477.3 LEC. Además, deriva de un juicio de menor cuantía cuyo interés económico no alcanza los 150.000 €. Sobre esta base, la parte demandada/recurrida "Hipódromo de Madrid SA" nos opone la inadmisibilidad del recurso aduciendo al respecto los criterios adoptados por la Junta general de magistrados del Tribunal Supremo de 12.12.2000.
Ciertamente, entre esos criterios figura uno en el que se sostiene que el recurso de casación por interés casacional del reseñado art. 477.2.3º LEC está reservado exclusivamente a las sentencias recaídas en juicio ordinario por razón de la materia, en tanto que el presente procedimiento -dice la recurrida- se ha tramitado por razón de la cuantía con arreglo a las normas del antiguo juicio de menor cuantía; por lo tanto, añade la demandada, no alcanzando éste los 150.000 € que exige el art. 477.2.2º LEC, la sentencia impugnada sería irrecurrible.
Hemos de señalar que este concreto aspecto ya lo ha abordado este Tribunal Superior de Justicia de Navarra (TSJN), entre otras resoluciones, en sus sentencias de 23.10.02 y 2.11.01, así como en sus autos de 8.11.02, 4.3.03 y 11.3.03. Así, por ejemplo, en el auto de 4.3.03 hemos señalado lo siguiente:"El artículo 477.2. de la citada Ley de enjuiciar declara 'recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales' cuando se hallaran en alguno de los tres 'casos' que a continuación se relacionan. Dado que 'las dictadas para la tutela civil de derechos fundamentales' (art. 477.2.1º) han de recaer en el juicio ordinario a que se refiere el artículo 249.1.2º, no parece infundado sostener que la vía procesal del artículo 477.2.1º se halla reservada a las sentencias recaídas en estos procesos; pero -a criterio de este Tribunal- el texto del artículo 477.2.2º y 3º no autoriza la paralela conclusión de que las sentencias dictadas en los procesos en que la clase de juicio -ordinario o verbal- viene legalmente determinada por razón de la cuantía sean sólo recurribles por el número 2º del artículo 477.2, de suerte que el número 3º del mismo apartado quede reservado exclusivamente para las sentencias pronunciadas en los procesos en que la clase de juicio venga establecida por la Ley en razón a la materia que constituye su objeto.
Y es que, como esta Sala ha señalado en el Auto de 16 de mayo de 2002 (Rº de queja 12/2002) y en sus sentencias de 6 de junio, 23 de octubre y 2 de noviembre de 2002 (Rº casación 2/2002, 14/2002 y 18/2002) la razón última del interés casacional -la oposición a la doctrina jurisprudencial, existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o inexistencia de jurisprudencia sobre las normas aplicadas en la sentencia de instancia- puede darse lo mismo en juicios declarativos -ordinarios o verbales- seguidos por tal procedimiento en razón a la materia, que en los seguidos por razón de la cuantía, pues, a tenor de lo dispuesto en el artículo 477.2-3º, no es el procedimiento, ni el motivo legal determinante de su seguimiento, sino el contenido de la sentencia, el que justifica el interés casacional.
Con ello no desconoce la Sala que el Tribunal Supremo, entre otros muchos, en Autos de 29 mayo 2001 (Recursos de queja 1742 y 1745/2001), 17 julio 2001 (Rq 1343/2001), 31 julio 2001 (Rq 1314, 1760, 1769 y 1814/2001) y 27 noviembre 2001 (Rq 1745 y 1916/2001) ha venido manteniendo invariablemente que por la vía del 'interés casacional' (art. 477.2-3º LECiv) tan sólo son recurribles en casación las sentencias dictadas en juicios ordinarios o verbales sustanciados por razón de la materia y no de la cuantía o en procedimientos especiales de la nueva Ley.
No obstante la reiteración de esta exégesis en los autos de queja del Tribunal Supremo, la Sala no se siente legalmente compelida a su seguimiento en la preparación, tramitación y admisión de la casación foral: no ya, o no sólo, porque los expresados criterios hermenéuticos no aparecen hasta el momento establecidos en sentencias, ni siquiera en autos de admisión o inadmisión de recursos de casación ya interpuestos ante el Tribunal Supremo, sino en autos resolutorios de recursos de queja formulados contra la denegación de su preparación por las Audiencias Provinciales, sino también, y fundamentalmente, porque, como se indica en las sentencias de esta Sala antes citadas y reitera la más reciente de 27 de diciembre de 2002 (Rº casación 19/2002), aun sin desconocer el valor de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo en la interpretación de las normas sustantivas comunes y procesales, esta Sala no puede dejar de afirmar la plenitud de su competencia no sólo en la exégesis de las disposiciones del Derecho civil propio de su Comunidad, de que es último intérprete, sino también en la de las normas procesales reguladoras del recurso de casación civil foral de que conoce con exclusión de cualquier instancia jurisdiccional superior."
Por lo tanto, reiteramos esta doctrina y rechazamos la alegada inadmisibilidad de la presente casación.
SEGUNDO.- Al amparo de lo prevenido en la Disposición Final 16.1.1ª LEC, la parte actora del presente procedimiento 38/01, los Concejos de Auza y Eltzaburu, ha formulado el recurso que nos ocupa con dos motivos de infracción procesal -error patente e incongruencia- y tres motivos de casación propiamente dichos. Pero, para una mejor comprensión de todos estos motivos, nos permitimos reproducir los antecedentes del litigio tal y como vienen reflejados en la sentencia recurrida, antecedentes que nunca han sido cuestionados:
"1º El Juzgado de Primera Instancia núm 2 de Pamplona dictó sentencia el día 24 de mayo de 2.000, juicio de Menor Cuantía núm 48/2000, por la que estimó parcialmente la demanda interpuesta por los Concejos de Auza y E. contra Yeguada Ulzama, S.A., declarando resueltos los contratos de cesión de uso y disfrute de fincas comunales suscritos por las partes, con la obligación de dejar 'libre y expeditas las citadas fincas'.
2º Firme dicha sentencia, por providencia de fecha 21 de julio se requirió a la arrendataria para que en el término de 15 días dejara 'libre y expeditas las fincas'a disposición de los Concejos, con la advertencia de que se produciría su lanzamiento si no las desalojaba voluntariamente.
3º Dado que la sociedad requerida no desalojó voluntariamente las fincas comunales, el día 2 de noviembre se procedió a su lanzamiento, tomando posesión los Concejos de las mismas.
En la diligencia de lanzamiento, a solicitud de los Concejos, efectuada al amparo de los arts. 1601 y s. LEciv de 1881, el Agente Judicial procedió a la retención y embargo de los bienes existentes (muebles, enseres y cabezas de ganado).
4º Mediante escrito de fecha 7 de noviembre los Concejos solicitaron se procediera conforme a lo dispuesto en el art. 1603 LEciv de 1881, respecto a los bienes retenidos en la diligencia de lanzamiento.
5º El Juzgado acordó por providencia de fecha 9 de noviembre que no procedía acceder a lo solicitado por los Concejos, al no tratarse de un juicio verbal sino de un juicio de menor cuantía al que no era aplicable el citado precepto.
6º El día 5 de enero de 2001 los Concejos de Auza y E., alegando que habían requerido en numerosas ocasiones telefónicamente, por fax y telegrama, a Hipódromo de Madrid, S.A., propietaria de 72 cabezas de ganado equino, para que las retirase y abonara el costo de estancia, alimentación y cuidado, que se calculaba aproximadamente en unas 175.000 pesetas diarias, presentó demanda solicitando se declarase la obligación de la demandada de proceder a la retirada de las fincas comunales de esas cabezas de ganado equino, relacionadas en el documento núm 8 de la demanda, condenando a la misma a abonar por la estancia, alimentación, cuidado y atención, la cantidad diaria que se determine en período de prueba por perito, desde el día 2 de noviembre de 2.000 hasta la fecha de retirada o desalojo de las cabezas de ganado equino".
Estimada la demanda por el Juzgado de 1ª Instancia, la sentencia recurrida, dictada por la Sección tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, acoge el recurso de apelación deducido por la demandada y desestima en definitiva la demanda rectora. Muy en síntesis, y sin perjuicio de las matizaciones que iremos exponiendo a lo largo de la presente resolución, la Audiencia Provincial apoya fundamentalmente su fallo en dos pilares: que la parte actora tuvo a su alcance la cabal ejecución de la sentencia dictada en el anterior procedimiento 48/00 -y, por tanto, el desalojo de los animales- si hubiese instado la aplicación del art. 924 de la anterior LEC, y que, por otra parte, no se habían acreditado los daños y perjuicios reclamados.
TERCERO.- El primer motivo de infracción procesal se ha articulado al amparo del art. 469.1.4º LEC y alega indefensión por los diversos errores patentes que contendría la sentencia de instancia.
Con el fin de abordar adecuadamente esta queja, es imprescindible fijar previamente cuál es la doctrina que impera en esta materia del error patente. Así, la sentencia del T. Constitucional de 11.2.02 -aplicada en la reciente sentencia de este TSJN de 31.7.02- establece lo siguiente:"De acuerdo con la mencionada doctrina constitucional, aunque en alguna ocasión este Tribunal se ha referido a las particularidades de la figura del error patente que recae sobre la argumentación jurídica (STC 214/1999), esta institución viene relacionada primordialmente con aspectos de carácter fáctico. Así se ha aludido a ella como «indebida apreciación de datos de la realidad condicionantes de la resolución adoptada» (STC 68/1998) o, de modo similar, se ha relacionado «con la determinación de los hechos objeto de juicio o con la determinación y relación del material de hecho sobre el que se asienta la decisión» (STC 112/1998), aplicándose también a un «dato fáctico indebidamente declarado como cierto» (STC 100/1999). Para que el error llegue a determinar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva es preciso que concurran varios requisitos. En primer lugar, se requiere que el error sea determinante de la decisión adoptada, esto es, que constituya el soporte único o básico de la resolución («ratio decidendi»), de modo que, constatada su existencia, la fundamentación jurídica pierda el sentido y alcance que la justificaba, y no pueda conocerse cuál hubiese sido el sentido de la resolución, de no haberse incurrido en el mismo. Es necesario, en segundo término, que la equivocación sea atribuible al órgano judicial; es decir, que no sea imputable a la negligencia de la parte, pues en caso contrario no existirá en sentido estricto una vulneración del derecho fundamental, tal y como presupone el art. 44.1.b) LOTC. En tercer lugar, el error ha de ser, como ya se ha advertido, patente o, lo que es lo mismo, inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia. Y, por último, la equivocación ha de producir efectos negativos en la esfera del ciudadano, de modo que las meras inexactitudes que no produzcan efectos para las partes carecen, pues, de relevancia constitucional (por todas, SSTC 96/2000, y 55/2001; 177/2001)".
Pues bien, a la vista de la precedente doctrina constitucional pensamos que la recurrente ha elegido un camino totalmente inadecuado para mostrar su divergencia con la sentencia impugnada. En efecto, bajo el soporte del error patente el motivo no hace sino denunciar supuestos errores en la valoración de la prueba, que tienen su cauce en el art. 469.1.2º LEC, o en realidad muestra la profunda discrepancia con determinadas apreciaciones puramente jurídicas de la Audiencia Provincial, apartándose por tanto de los principios que inspiran la figura que nos ocupa que, no se olvide, versa fundamentalmente sobre aspectos de carácter fáctico: así, como posteriormente veremos, incluso se han residenciado en este motivo netas infracciones sustantivas relativas al enriquecimiento injusto. Por lo demás, la indefensión anunciada no ha pasado de ser la recurrente invocación carente de la menor consistencia y prueba. No obstante, pasamos a examinar los distintos submotivos que aquí se han formulado.
Así, en primer término, se dice que la sentencia recurrida incidió en error patente al afirmar en varias ocasiones que la actora no instó la ejecución de la sentencia recaída en el anterior juicio 48/00. En concreto, la sentencia impugnada señala que "los Concejos solicitaron se procediera conforme a lo dispuesto en el art. 1.603 de la LEciv de 1.881, pretensión ésta que fue rechazada por el Juzgado al no tratarse de un juicio de desahucio. Por más que los Concejos aleguen, una y otra vez, que nunca han buscado la actual situación, lo cierto es que en sus manos estuvo desde el primer momento, dictada sentencia resolutoria de los contratos de arrendamiento suscritos con Yeguada Ulzama, S.A., instar su ejecución forzosa caso de que ésta se hubiera negado a retirar los caballos de las fincas arrendadas, ex art. 924 LEciv de 1881; pero ni siquiera consta que requirieran a la arrendataria en tal sentido".
El submotivo es improsperable, pues lo único que indica la Audiencia Provincial es que los Concejos demandantes no instaron la ejecución por la vía del art 924 de la anterior LEC, que no agotaron la ejecución de la sentencia firme por ese cauce, lo cual es rigurosamente exacto y por tanto desvanece el menor asomo de error: en suma, esta argumentación jurídica podría ser más o menos afortunada, pero en ningún caso incide en el error patente que se le achaca, entre otras cosas porque esta apreciación no recae sobre aspectos fácticos y porque además no constituye la única razón determinante del fallo.
En el siguiente submotivo se puede leer que "la sentencia recurrida comete error patente a la hora de apreciar y valorar cuáles eran los pasos o las actuaciones que hubieran tenido que seguir los Concejos para la total ejecución de la sentencia de 24.5.2000...": como fácilmente puede advertirse, este aspecto del motivo incide en los mismos defectos que el anterior.
A continuación, el motivo aduce que "la sentencia comete el error patente de considerar que la situación legal de suspensión de pagos es una 'patente de corso' que hace irresponsable e irreprochable cualquier actuación de la demandada". Debemos señalar en este punto que la sentencia de instancia jamás afirma lo que aquí se dice, pues se limita a recordar las limitaciones que sufren los suspensos a la vista del art. 5.2 de la Ley de Suspensión de pagos.
Más adelante, se dice que "la sentencia comete el error patente de valorar en algunos pasajes que entre mis mandantes y la demandada media relación negocial o relación jurídica...". Nuevamente, pues, se cae en el error, éste sí, de denunciar bajo el abrigo del error patente determinadas valoraciones o apreciaciones jurídicas, tanto más si, como reconoce el submotivo, la sentencia afirma en varias ocasiones que tal relación jurídica era inexistente. Y lo mismo podemos decir cuando el motivo, seguidamente, denuncia otro error atinente más bien a una valoración jurídica del enriquecimiento injusto, en concreto cuando la sentencia de la Audiencia Provincial hace determinadas precisiones sobre el contrato que medió entre los actores y la demandada del anterior pleito "Yeguada Ulzama SA".
Por fin, este primer motivo de infracción procesal concluye con diversas denuncias que se refieren claramente a la ponderación que ha efectuado la sentencia impugnada sobre los daños y perjuicios reclamados. En este capital punto la sentencia de instancia afirma lo siguiente: "La jurisprudencia es reiterada al establecer que deben especificarse en la demanda y acreditarse su existencia durante el juicio, por cuanto que el art. 219 LEciv no faculta al órgano judicial a fijar en ejecución de sentencia las bases para la liquidación de los daños y perjuicios, sino que la declaración y prueba de la existencia de los mismos ha de hacerse durante el juicio y ser recogida en sentencia, correspondiendo a la fase de ejecución de sentencia exclusivamente la cuantificación (SSTS 27 diciembre 2001, 30 marzo 1999 y 20 mayo 1996). Desde la perspectiva expuesta es evidente que este Tribunal no puede dejar para ejecución de sentencia la acreditación de unos gastos no especificados en el momento procesal oportuno. Y si no se acredita la realidad del daño no se tiene derecho a ninguna indemnización, aunque concurran los demás requisitos de la responsabilidad civil .La jurisprudencia es reiterada a la hora de proclamar que corresponde al actor la carga de acreditar la realidad del daño, salvo que se deduzca de los hechos probados .Cabe citar en el sentido apuntado la STS 10 junio 2000...Lo que no es de recibo es reclamar una cantidad mensual por estancia, mantenimiento y cuidado sin concretar en demanda en qué consistían los mismos, o proponer una prueba pericial cuyo objeto era interesar del perito que informara sobre un extremo tan genérico como 'el costo por caballo y día de ocupación o alquiler de la finca, alimentación y cualquier otro que considere que se está efectuando para al menos prestar una mínima atención de manutención a dichos animales".
Pues bien, con independencia de si la cita del art. 219 LEC es más o menos afortunada, pues no estaba en vigor al plantearse la demanda pero sí al dictarse la sentencia recurrida, lo cierto y verdad es que ésta, con apoyo en anterior y reiterada jurisprudencia que cita, considera que a la actora incumbía la puntual acreditación durante el juicio -y no en fase de ejecución- de los daños y perjuicios reclamados, prueba que considera inexistente. En suma, tampoco ahora se aprecia el error patente en el sentido que ha configurado la jurisprudencia constitucional mencionada.
En un afán de tutelar los intereses de la recurrente, podría pensarse que el submotivo está denunciando, utilizando un cauce sumamente inadecuado, un error de derecho en la valoración de la prueba relativa a la realidad de los indicados daños y perjuicios. En esta tesitura, acaso convenga recordar que la demanda rectora, en su fundamento de derecho cuarto, se limita a señalar que "los gastos de conservación e indemnización de perjuicios, que se estiman prudencialmente en 175.000 pts diarias, se determinarán con precisión mediante pericial en el periodo de prueba...", en tanto que el suplico de dicha demanda reza en este punto así: "se declare la obligación de la demandada de abonar o se condene a la misma a abonar a mis mandantes por la estancia, alimentación, cuidado y atención en general de las 72 cabezas de ganado equino...la cantidad diaria que se determine pericialmente en periodo de prueba..." : éstas eran, en suma, las escuetas bases facilitadas en la demanda que estamos examinando. Pero lo cierto es que ninguna acreditación se ha producido, ni sobre la realidad de los daños, ni sus diversos apartados o capítulos, ni sobre la entidad cuantitativa de los mismos, pues la invocada cantidad de 175.000 pts diarias no ha pasado de ser una pura aproximación particular sin ninguna apoyatura probatoria. Por supuesto, la prueba pericial a la que la demanda se remitía no se ha practicado, ni en primera ni en segunda instancia. Ahondando un punto más, encontramos alguna referencia al tema en la prueba testifical, en concreto cuando el testigo Sr. Rosendo afirma que lo normal es que los animales "vayan falleciendo", o cuando los testigos Srs Daniel , Luis Angel y Hugo dicen saber que los Concejos recurrentes "han tenido que prestar a los mismos -los animales- unos mínimos cuidados de alimentación...": esta es toda la prueba practicada sobre el particular, pues la estimación de 96.120 pts/mes aportada por la demandada (folio 324) debe entenderse en el sentido de una defensa puramente subsidiaria, negados como han sido dichos daños. Por lo tanto, a la vista de estos escasos elementos, no cabe tildar de arbitraria o irracional la valoración probatoria efectuada sobre este extremo por la Audiencia Provincial, máxime si, insistimos, la actora ha descuidado totalmente la prueba pericial -a practicar durante el juicio- a la que ella misma anudó la acreditación y entidad de los conflictivos daños y perjuicios.
No podemos acoger, en definitiva, este primer motivo de infracción procesal, ceñido a unos errores patentes inexistentes.
CUARTO.- Bajo el soporte del art. 469.1.2º LEC, en relación con los arts 216, 218 y 465.4 de la misma ley adjetiva, el segundo motivo de infracción procesal achaca a la sentencia de instancia haber incurrido en incongruencia "extrapetitum", por haber incidido, en los términos ya vistos y analizados, en el modo de ejecutar la sentencia firme recaída en el anterior procedimiento 48/00, tema, asegura la recurrente, no planteado por ninguna de las partes. Ello, añade el motivo, ha originado la consiguiente indefensión.
Pues bien, como establece, entre otras muchas, la sentencia del T. Supremo de 20.7.02, no puede hablarse de incongruencia cuando "la decisión recurrida se ajusta a las pretensiones y peticiones formuladas por las partes, amén de que la doctrina de que no cabe tachar de incongruentes las sentencias denegatorias de la demanda y absolutorias de la parte demandada, pues resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas, está perfectamente consolidada en la jurisprudencia (entre otras, SSTS de 22 de diciembre de 1993, 26 de julio de 1994, 25 de enero de 1995 y 21 de mayo de 2002), y, aunque la posición expuesta tiene diversas excepciones, como los supuestos de que el demandado se conforme total o parcialmente con la pretensión actora, o cuando se dejen de resolver pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes, o se altere la «causa petendi» o soporte fáctico de la cuestión debatida (SSTS de 25 de octubre de 1993, 24 de diciembre de 1994 y 28 de enero de 1996), o se transforme el problema litigioso (SSTS de 25 de octubre de 1993 y 28 de enero de 1995), o la absolución se produzca por haberse apreciado una excepción no alegada ni susceptible de estimación de oficio (SSTS de 24 de febrero de 1993, 19 de noviembre de 1994 y 28 de enero de 1995)"- en la misma línea, sentencias de este TSJN de 22.11.94, 11.3.99 y 3.5.99-
Este motivo, por tanto, debe correr la misma suerte que el anterior. En efecto, si bien este particular extremo del cauce a utilizar en el pleito anterior no fue abordado en el escrito de contestación a la demanda, no es menos cierto que fue la propia demandante la que proporcionó los hechos sustentadores de la argumentación judicial, al aportarse junto con la demanda una amplia documentación de dicho juicio 48/00, y al iniciarse los antecedentes de hecho de tal demanda con una extensa referencia al procedimiento anterior, como por otra parte parecía obligado. Por lo tanto, la Audiencia Provincial no ha transformado el debate litigioso, ni ha alterado el soporte fáctico del conflicto que nos ocupa, tanto más si la decisión judicial que estamos analizando se ha apoyado también en otros argumentos, particularmente el relativo a la inexistencia de enriquecimiento injusto por no haberse acreditado los daños reclamados. Por lo demás, no podemos olvidarlo, la sentencia recurrida es de tenor absolutorio, luego difícilmente, como reseña la jurisprudencia, puede ser tachada de incongruente. Tampoco hemos apreciado, por fin, la indefensión alegada.
En consecuencia, el motivo decae.
QUINTO.- En el primer motivo de casación se invoca la infracción de la Ley 508 del Fuero Nuevo (FN), precepto que regula el enriquecimiento sin causa ("el que adquiere o retiene sin causa un lucro recibido de otra persona queda obligado a restituir").
Como ya hemos relatado con anterioridad, la sentencia recurrida desestima la pretensión indemnizatoria de los Concejos actores porque, entre otras causas, aquéllos no habían acreditado la realidad y cuantía de tales perjuicios. Por otra parte, ya hemos indicado que en este puntual extremo la Audiencia Provincial no ha incurrido en error valorativo, al haber efectuado una ponderación probatoria carente del menor asomo de arbitrariedad o irracionalidad. Así las cosas, mal puede sostenerse la concurrencia del enriquecimiento que se aduce. Como señala la mejor doctrina, la prosperabilidad de esta acción de enriquecimiento depende de la confluencia de tres elementos: existencia de un lucro patrimonial (enriquecimiento), paralelo empobrecimiento en el patrimonio de otra persona y que el mismo carezca de justificación jurídica, esto es, de causa: pues bien, resulta evidente que en el presente caso no concurre el segundo requisito, pues los recurrentes no han acreditado, como hemos señalado, su empobrecimiento patrimonial. No se olvide, en fin, que la alegada Ley 508 exige "un lucro recibido de otra persona" - en esta línea, nuestras sentencias de 8.5.93, 31.1.97 y 19.5.01-, extremo, insistimos, que aquí no ha quedado constatado según la apreciación -ya firme- de la sentencia recurrida.
Este motivo, por tanto, debe claudicar.
SEXTO.- El tercer motivo de casación alega la vulneración de la Ley 17 FN, y aduce que la situación creada con la estancia en sus comunales de los caballos litigiosos es contraria a la buena fe y da carta de naturaleza al abuso de derecho de la demandada.
Este motivo ha de ser desatendido pues hace supuesto de la cuestión, vicio casacional consistente, como repetidamente han puesto de manifiesto el Tribunal Supremo (sentencias de 4 abril y 23 junio 1998 y 6 abril 2000) y esta misma Sala (2 y 17 marzo y 25 noviembre 1999 y 27 noviembre 2000), en fundamentar un motivo de casación partiendo de datos fácticos diferentes a los fijados o tenidos en cuenta en la resolución objeto de recurso, sin obtener previamente su modificación o la integración con aquellos que sustentan la impugnación. En efecto, la sentencia impugnada, a la hora de argumentar sobre el invocado abuso de derecho, afirma que "ha de probarse, en definitiva, la intención de dañar, la falta de un interés legítimo, una conducta de mala fe o contra la función social del derecho ejercitado, lo que no es atribuible a la demandada, como tampoco una actuación contraria al principio general de la buena fe ...Si ha existido una actuación contraria a la buena fe, lo que se desprende de las consideraciones expuestas hasta ahora, es en el ejercicio de sus derechos por parte de los Concejos..." .
Este motivo, en consecuencia, debe seguir el camino de los precedentes.
SÉPTIMO.- El segundo motivo de casación denuncia la infracción de la Ley 365 FN -"las limitaciones de la propiedad son impuestas por la Ley o de carácter voluntario..."-, y aduce que con la permanencia de los repetidos caballos de la interpelada en las fincas comunales de la recurrente se está consagrando una limitación a la propiedad que carece de todo soporte legal o voluntario.
Este motivo debe ser acogido. Constituye un hecho pacífico que no media relación jurídica alguna entre los litigantes, aunque antes la hubiera entre los Concejos y la demandada del anterior pleito "Yeguada Ulzama SA". Por lo tanto, la actual estancia de los animales de la recurrida en la propiedad de la parte recurrente carece de razón que la justifique y supone, por ende, una irregular limitación a esa propiedad, por mucho que el origen del actual litigio se encuentre en la diligencia de lanzamiento del anterior juicio 48/00.
Por otra parte, es posible, como apunta la Audiencia Provincial, que el conflicto quizá se hubiese resuelto por la vía del art. 924 de la vieja LEC, pero entendemos que nada impide que aquí y ahora se acoja la primera pretensión de la demanda -la retirada de los caballos-, aunque hubiese quedado inconclusa la fase de ejecución del anterior juicio: al fin y a la postre, los actores han instado el presente procedimiento frente a la verdadera titular de los animales, constatado el fracaso -por una u otra razón- de la anterior ejecución de sentencia. Además, estimando esta puntual pretensión ponemos fin a una situación que tiene su inicio en una iniciativa procesal -el embargo de los caballos- que no cabe equiparar a la limitación voluntaria de que habla la invocada Ley 365 FN, situación que, quiérase o no, no fue corregida en la fase de ejecución del reiterado juicio 48/00.
OCTAVO.- En lo que concierne a las costas de las instancias y de este recurso no cabe hacer un pronunciamiento especial, dadas la estimación parcial de la demanda y de esta casación que nos ha ocupado, ex arts. 523 de la vieja LEC y 398 de la vigente LEC.
Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que nos ha sido conferida
Fallo
Que debemos declarar y declaramos haber lugar al presente recurso de casación foral (nº 28/2003), deducido por la parte actora contra la sentencia dictada el día 11 de diciembre de 2002 por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección tercera) en su rollo de apelación 85/02, sentencia que casamos y anulamos; y con revocación parcial de la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Pamplona en este juicio de menor cuantía 38/01, estimamos parcialmente la demanda formulada por los Concejos de Auza y Eltzaburu y declaramos la obligación que tiene la demandada "Hipódromo de Madrid SA" de retirar de las fincas comunales de los actores las cabezas de ganado equino que se relacionan en el documento nº ocho de la demanda, absolviendo a la demandada del resto de las pretensiones formuladas. Todo ello sin especial declaración sobre las costas causadas en las instancias y en casación.
Con certificación de esta sentencia, devuélvanse los autos originales y el rollo de apelación a la Sección de la Audiencia Provincial de que proceden.
Así por esta nuestra sentencia, a la que se dará la publicidad prevenida en la Ley, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- La extiendo, yo, la Secretaria de Sala para hacer constar que en el día de hoy, me ha sido entregada la anterior resolución debidamente firmada para su notificación a las partes y publicidad establecida legalmente, uniéndose a los autos certificación literal de la misma y archivándose el original. Doy fe en Pamplona a veintiséis de septiembre de dos mil tres.

