Última revisión
12/02/2004
Sentencia Civil Nº 40/2004, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 452/2003 de 12 de Febrero de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Febrero de 2004
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: SALAS CARCELLER, ANTONIO
Nº de sentencia: 40/2004
Núm. Cendoj: 30030370012004100084
Núm. Ecli: ES:APMU:2004:382
Encabezamiento
ROLLO N° 452/03
Ilmos.Sres.
Don Antonio Salas Carceller
Presidente
Don Francisco J. Carrillo Vinader
Don Álvaro Castaño Penalva
Magistrados
SENTENCIA Nº40
En la ciudad de Murcia, a doce de febrero de dos mil cuatro.
Vistos por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio verbal procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lorca y seguidos ante el mismo con el nº 11/01 -Rollo nº 452/03-,en los que figuran como demandantes doña Marí Trini y don Juan Alberto, defendidos por la Letrada Sra. Aragón Pallarés, y como demandado don Jose Miguel, representado por la Procuradora Sra. Bravo Carrasco y defendido por el Letrado Sr.Alcán Sánchez, versando sobre declaración de derechos; los cuales penden ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2003, dictada por el referido Juzgado, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente don Antonio Salas Carceller, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.-La expresada resolución contiene el siguiente: "FALLO":«Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Marí Trini y D. Juan Alberto frente a D. Jose Miguel debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra, imponiendo a la parte actora las costas devengadas en este procedimiento."
Segundo.-Contra la misma se preparó e interpuso por escrito, en tiempo y forma, por la parte actora recurso de apelación, con alegación de los motivos en que basaba la impugnación, el cual fue admitido a trámite dándose traslado a la parte contraria para contestación, elevándose a continuación los autos a esta Audiencia Provincial donde se formó el correspondiente Rollo, el cual quedó pendiente de resolución, señalándose para votación y fallo el día 10 de febrero pasado.
Tercero.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- Los actores, doña Marí Trini y don Juan Alberto, propietarios de las fincas que se describen en el hecho primero de la demanda y que integran la parcela NUM000 del Polígono NUM001 en el Paraje llamado de los Palanquines, Diputación de Esparragal de Puerto Lumbreras, interpusieron demanda de juicio verbal contra don Jose Miguel interesando que se dictara sentencia por la que se les reintegrara el camino de acceso a su finca, reponiendo las cosas al estado anterior que tenían y retire a su costa la cadena que impide el acceso a la finca; o alternativamente se realice a su costa y se le condene a que haga efectiva a los demandantes la cantidad de ocho mil ciento veinte pesetas, que es el importe de los trabajos a realizar para quitar la cadena objeto de este procedimiento, más los intereses legales correspondientes, con imposición de las costas de este juicio.
Habiéndose opuesto el demandado a dicha pretensión y tras la tramitación correspondiente, se dictó sentencia por el Juzgado con fecha 26 de febrero de 2003 por la que se desestimó la demanda absolviendo a la parte demandada e imponiendo a la actora las costas causadas, siendo recurrida en apelación por dicha parte.
Segundo.- La desestimación de la demanda se fundamenta por el juzgador recurrido en dos motivos: 1°) La concurrencia de cosa juzgada en tanto que, por idénticos hechos y con la misma pretensión, ya se siguió entre las mismas partes interdicto de recobrar tramitado por el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Lorca bajo el n° 31/98 en el que recayó sentencia desestimatoria de 11 de junio de 1998, confirmada en apelación por esta Audiencia (Sección 4ª) en sentencia de 28 de septiembre de 2000; y 2°) No se invoca en la demanda ningún fundamento jurídico en virtud del cual se pueda considerar a los demandantes titulares del derecho de propiedad o del limitado derecho real a poseer, no alegándose la existencia de negocio adquisitivo alguno ni ejercitándose la acción adquisitiva del derecho de servidumbre legal de paso prevista en el artículo 564 del Código Civil.
No obstante, aun cuando efectivamente se aprecie coincidencia entre las pretensiones del juicio interdictal y el declarativo ante el que nos hallamos, la naturaleza de uno y de otro permiten abordar la cuestión discutida desde distintas perspectivas, ya que si en el proceso meramente posesorio lo importante para el éxito de la acción es la demostración de una situación posesoria de mero hecho que ha sufrido perturbación o despojo, en el declarativo cabe plantearse la existencia del definitivo derecho a poseer. Resulta así que si en el proceso interdictal se entendió que no había verdadero despojo en tanto que, si bien la parte demandada había cerrado el acceso al camino con una cadena sujeta a dos postes situados a ambos lados, había hecho ofrecimiento a los actores de la llave que habría el candado que cerraba dicha cadena, lo que desde luego excluía el "animus spoliandi" propio del despojo posesorio, en el proceso declarativo ha de irse más allá en el sentido de determinar si a la parte demandada asiste el derecho a producir dicho cierre y si la actora está obligada a soportarlo.
Sobre ello se ha de tener en cuenta que no se trata aquí de un supuesto de necesario ejercicio por los demandantes de una servidumbre de paso que, en su caso, a falta de título, debía obtenerse en la forma dispuesta en el artículo 564 y ss. del Código Civil, pues ello aparece indicado en los casos de titularidad de una finca o heredad, enclavada entre otras ajenas y sin salida a camino público, porque el camino cuya entrada ha sido obstaculizada por la parte demandada mediante la colocación de la cadena tiene precisamente carácter público según ha quedado demostrado no sólo por la certificación del Ayuntamiento de Puerto Lumbreras (doc. n° 3 de la demanda) que lo describe como un camino de servicio que nace en la carretera de Puerto Lumbreras a la Estación y finaliza en la parcela NUM000 del polígono NUM001 (de los actores) situándose entre las parcelas NUM002 y NUM003 (del demandado) y dando servicio a ambas, sino también por el propio reconocimiento de la parte demandada al contestar a la demanda en que califica a dicho camino como público, por lo que, según su parcial visión de los hechos, "quedaría excluido de la posesión particular y de la acción posesoria para protegerla", olvidando interesadamente que del mismo modo, dado ese carácter y no tratándose de terreno de su propiedad, carece de facultad o derecho para cerrarlo de cualquier forma.
Tercero.- Procede por ello la estimación del recurso interpuesto en nombre de los actores doña Marí Trini y don Juan Alberto y la estimación de la demanda formulada por los mismos, con imposición al demandado de las costas de primera instancia y sin especial pronunciamiento sobre las de esta alzada (artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey:
Fallo
Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Marí Trini y don Juan Alberto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Lorca en juicio verbal nº 11/01, de que dimana el presente Rollo, la que es de fecha 26 de febrero de 2003, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma y, en su lugar, con estimación de la demanda interpuesta por los recurrentes, condenamos al demandado a que reintegre a los actores la plenitud del paso por el camino de acceso a su finca retirando a su costa la cadena colocada en el mismo, así como al pago de las costas de primera instancia, sin especial declaración sobre costas causadas en el presente recurso.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala y contra la que no cabe ulterior recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
