Sentencia Civil Nº 40/200...re de 2005

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24/10/2005

Sentencia Civil Nº 40/2005, Audiencia Provincial de Madrid, Rec 321/2004 de 24 de Octubre de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Octubre de 2005

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ DEL REAL, CONCEPCION

Nº de sentencia: 40/2005

Núm. Cendoj: 28079371092005100003

Núm. Ecli: ES:APM:2005:11363

Núm. Roj: SAP M 11363/2005

Resumen:
La Audiencia Provincial de Madrid desestima el recurso de apelación del actor sobre simulación de compraventa; la Sala señala que la simulación requiereuna divergencia querida y deliberadamente producida entre la voluntad y su manifestación, un acuerdo simulatorio entre las partes o entre el declarante y el destinatario de la declaración en los negocios unilaterales receptivos y un fin de engaño a los terceros al acto, añadiendo la Sala que en la práctica totalidad de los casos se infiere la simulación de la prueba indirecta de las presunciones.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9 BIS

MADRID

SENTENCIA: 00040/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena BIS

SENTENCIA NÚMERO 40

Rollo: RECURSO DE APELACION 321 /2004

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª CONCEPCION RODRIGUEZ GONZALEZ DEL REAL

D. CARLOS CEBALLOS NORTE

D. JUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ

En MADRID, a veinticuatro de octubre de dos mil cinco.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 9 BIS de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 479/2003, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de MOSTOLES, a los que ha correspondido el Rollo 321/2004, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante D. Rodrigo, representado por el Procurador D. ALVARO ROMAY PEREZ; y de otra, como demandado y hoy apelado Dª Julieta, representada por el Procurador D. JAVIER ALVAREZ DIEZ; sobre acción declarativa.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE LA ILMA. SRA. Dª CONCEPCION RODRIGUEZ GONZALEZ DEL REAL .

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Móstoles, en fecha 30 de enero de 2004, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: >Fallo: "Que desestimando la demanda planteada por el Procurador Don Santiago Chippirrás Sánchez en nombre y representación de DONRodrigoo contra DOÑAJulietaa debo absolver a la demandada de las pretensiones contra ella deducida e imponiendo al actor las costas procesales causadas."

Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día 18 de octubre de 2005

Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales

Fundamentos

Primero.- La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos Jurídicos de la resolución recurrida en cuanto no se opongan a los siguientes

Segundo.- Por el Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia 3 de Móstoles dictó sentencia el 30 de enero de 2004 frente a la que se alza el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Santiago Chippirras Sánchez en nombre y representación de Don Rodrigoo. Invoca el apelante en esta alzada que el Juzgador de Instancia ha tenido en consideración en la resolución recurrida los testimonio del padre y hermano de la demandada a pesar de haberse puesto de manifiesto en el acto de la vista la tacha de dichos testigos, antes de su declaración, pasando por alto las evidentes contradicciones en sus declaraciones. Invoca así que mientras el padre de la demandante afirma haberse entregado al actor la totalidad del dinero que consta en escritura, en su propio domicilio y en presencia de sus hijos y esposa antes de la firma de la escritura de compraventa correspondiéndole según afirma 2.500.000 PTA. y a su hijo 1.500.000 PTA. habiendo sido retirados dichos importes del banco. Sin embargo el hermano de las demandadas, a preguntas del apelante, afirma que el dinero lo entregó en el mes de abril y no en el domicilio de su padre. Invoca así mismo el apelante que el Juzgador de instancia no ha tenido en cuenta el parentesco directo de los testigos frente al Art. 377.1, 1ª LEC 1/2000 y mucho menos que no se encuentran apoyadas por documento alguno o indicio alguno, y mucho menos la posibilidad o solvencia económica para prestar el dinero. Por último tampoco ha tenido en cuenta la pericial aportada por la apelante y ratificada en juicio en donde se constata la diferencia de valoración de la vivienda en la fecha de la transmisión inferior al valor de mercado habiéndose probado también la existencia de reclamación de terceros y que ni siquiera se intentó la inscripción registral. Con carácter previo debemos recordar que la parte actora, hoy apelante, interpuso en el presente procedimiento la acción declarativa de simulación de contrato de compraventa celebrado el 29 de enero de 1998 ante el Notario Don Miguel García Gil relativo al piso Bajo A del número 14 de la calle Guadalajara de Móstoles y subsidiariamente su rescisión por fraude a los acreedores. Conviene recordar a tal respecto que careciendo de regulación específica, tanto la moderna doctrina como la jurisprudencia coinciden en afirmar que las cuestiones relativas a la simulación deben contemplarse a través de la causa, considerando que ésta es un vicio de la causa, y que por tanto es de aplicación el art. 1276 del Código Civil.

En este sentido, como es sabido, en orden a la simulación se requiere

Una divergencia querida y deliberadamente producida entre la voluntad y su manifestación

Un acuerdo simulatorio entre las partes o entre el declarante y el destinatario de la declaración en los negocios unilaterales receptivos

Un fin de engaño a los terceros al acto

Y que (Sent. del T.S. de 23 de septiembre de 1989 EDJ 1989/8280 y de 17 de junio de 1991) dadas las dificultades que encierra la prueba plena de la simulación de los contratos, por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación, y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo, es preciso acudir en estos casos a la prueba indirecta de presunciones autorizada por el art. 1253 del Código Civil. Al respecto se pueden distinguir dos modalidades

a) Simulación absoluta, cuando no existe propósito negocial alguno por carencia de causa -"quo debetur aut qur pactetun"-, dando lugar a una mera apariencia engañosa, urdida con determinada finalidad ajena al negocio que se finge - S.T.S., Sala Primera, de 19 de julio de 1984-; que el contrato simulado se produce cuando no existe la causa que nominalmente se expresa, por responder a otra finalidad jurídica - S.T.S. de 1 de julio de 1988-; que la simulación comporta un vicio en la causa negocial, tanto por la tajante declaración del art. 1.276, como por lo dispuesto en los arts. 1.275 y 1.261, III, en relación con el 6.3, todos ellos del Código Civil-S.T.S de 18 de julio de 1989-; que no precisa para su apreciación la prueba de una finalidad defraudatoria -S.T.S de 15 de marzo de 1995-; que el negocio con falta de causa es inexistente -S.T.S. de 23 de mayo de 1980-; que la falsedad de la causa equivale a su no existencia y, por consiguiente, produce también la nulidad del negocio, en tanto no se pruebe la existencia de otra verdadera y lícita -S.T.S. de 21 de marzo de 1956-; que una de las formas utilizadas en la simulación absoluta es la disminución ficticia del patrimonio, con la sustracción de bienes a la inminente ejecución de los acreedores pero conservando el falso enajenante el dominio -SS.T.S. de 21 de abril y 4 de noviembre de 1964 y 2 de julio de 1982-; que la simulación absoluta da lugar a un negocio jurídico que carece de causa y éste es el caso de la compraventa en que no ha habido precio -SS.T.S. de 24 de febrero y 16 de abril de 1986, 5 de marzo y 4 de mayo de 1987, 29 de septiembre de 1988, 29 de noviembre de 1989, 1 de octubre de 1990, 1 de octubre de 1991, 24 de octubre de 1992, 7 de febrero de 1994, 24 de mayo de 1995 y 26 de marzo de 1997-; que hay inexistencia de contrato de compraventa por falta de causa al ser simulado el precio, con la finalidad de sustraer un bien patrimonial a la perseguibilidad de los acreedores de los vendedores -S.T.S. de 29 de septiembre de 1988-.

b) La relativa, cuando el negocio aparente o simulado encubre otro real o disimulado, que ostenta una afinidad cuasi pública con los institutos que en su juego operativo se prevalen de la significativa tutela de la intemporalidad o imprescriptibilidad de aquellas acciones que persiguen la destrucción de lo así simulado y el prevalecimiento de la realidad con desenmascaramiento del negocio de ficción efectuado, dentro de la cual pueden distinguirse, entre otros supuestos, los siguientes

1.- La referida a la naturaleza del negocio celebrado: se da cuando las partes disfrazan un negocio válido y deseado por ellas bajo la forma de otro que no es querido

2.- La interposición de persona o simulación relativa en los sujetos del contrato, en la que alguien finge contratar con una persona -testaferro- y en realidad lo hace con otra, no interviniendo la persona interpuesta en el contrato, pese a aparentarlo, ni siendo parte contractual, por más que sirva de disfraz a la parte auténtica -SS.T.S. de 26 de abril de 1940, 10 de abril de 1978 y 1 de noviembre de 1980, entre otras-

Y sin desconocer que, como asimismo ha declarado la jurisprudencia, son grandes las dificultades que encierra la prueba plena de la simulación de los contratos por el natural emperro que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, obliga, en la práctica totalidad de los casos, a inferir la simulación de la prueba indirecta de las presunciones -SS.T.S., de 24 de abril de 1984, 13 de octubre de 1987, 26 de abril de 1991, 28 de abril y 29 de julio de 1993-. El Código Civil, fiel a la teoría causalista, regula dos supuestos o clases en cuanto a su falsedad o fingimiento: uno, el más general y operativo en la práctica, en la que la falsa declaración es fiel exponente de la carencia de causa -"coloreen habet, substantiam vero nullan"- y que configura la llamada simulación absoluta, y el otro, aquel en que la declaración represente la cobertura de otro negocio jurídico verdadero y cuya causa participa de tal naturaleza -"colorem habet, substantiam alteram"- y que opera con carta de naturaleza propia bajo la denominación de contrato disimulado o, simplemente, simulación relativa

A su vez, en línea de principio destacan las SS.T.S., Sala Primera de 3 de junio de 1953, 23 de junio de 1962, 20 de octubre de 1966, 3 de junio de 1968, 11 de mayo de 1970, 17 de noviembre de 1983, 14 de febrero y 11 de octubre de 1985, 5 de marzo de 1987, 1 de julio y 16 de septiembre de 1988, 23 de enero y 12 de noviembre de 1989, 12 de diciembre de 1991, 29 de julio de 1993, 19 de junio de 1997, 21 de septiembre de 1998, entre otras, la constitución de tal simulación es una cuestión de hecho sometido a la libre apreciación de los Tribunales

Invoca la parte actora apelante en este procedimiento que con la finalidad de eludir la reclamación de los acreedores el 29 de enero de 1998, las partes firmaron contrato privado de compraventa, protocolizándolo y elevándolo a público ante el Notario de esta Capital Don Miguel García Gil (documento 2 demanda) Conviene recordar que la parte actora, hoy apelante, afirmaba en la demanda 1) Que el precio reseñado en la escritura de compraventa del inmueble (4.000.000 pta.) era inferior al precio de mercado en la fecha de otorgarse la escritura. 2) Que la cantidad no fue entregada, sino que se dio por recibida con anterioridad ante el Notario. Cosa que no era real. 3) No ha existido inscripción alguna a nombre de la demandada. El hoy actor continúa teniendo el empadronamiento en la vivienda. 4) Que la transmisión fraudulenta, tuvo lugar en la misma fecha y con el número de protocolo siguiente del mismo Notario. Que a mitad del año 2000 se procedió a la separación de los cónyuges. Tras la sentencia desestimatoria de la primera instancia, la actora, hoy apelante, invoca error en la apreciación por parte del juzgador de instancia de la prueba testifical, pasando por alto las evidentes contradicciones. Invoca asimismo que el juzgador de instancia no debió dar crédito a la prueba testifical pese al parentesco directo que existe con la demandada, entren en las causas del Art. 377,1,1ª de la LEC, sin indicio alguno que avale tales declaraciones. Tampoco ha sido tenido en cuenta por el juzgador de instancia la prueba pericial que pone de manifiesto que era inferior al valor de mercado. No comparte esta Sala la valoración de la prueba dada por la actora apelante. De un lado debemos señalar que no se observa las contradicciones en la declaración de los testigos. Con carácter previo conviene recordar que el parentesco entre los testigos y la demandada, en ningún momento ha sido negado por los mismos en este procedimiento. Siendo reiterada la doctrina jurisprudencial en afirmar que la tacha de un testigo no invalida su testimonio cuando el juzgador de instancia tiene el convencimiento íntimo de que se han manifestado verazmente (SSTS 7 junio 1936; 2 noviembre 1943; 6 de mayo 1983; 3 diciembre 1984 EDJ 1984/7527; 12 noviembre 1996 EDJ 1996/501; 10 mayo 1995 EDJ 95/3284; 17 abril 1997 EDJ 1997/1775; 11 de octubre de 2000 entre otras muchas)

No se observan contradicciones en las declaraciones prestadas. Así el testigo DonMarianoo, padre de la demandada, tras prestar juramento en legal forma, manifiesta que sacó del Banco 2.500.000 pts. para prestárselas a su hija, que estaba separada de su marido, al que tenía que pagar 4.000.000 pts. para comprarle la mitad del piso en el que se quedaba con el hijo de ambos. Asimismo el testigo DonRosendoo, afirma que sacó del Banco 1.500.000 pts. para prestárselos a su hermana. Resulta lógico que después de 5 años es fácil que confunda el mes exacto de la entrega y comprensible de la afirmación de que fuera entregado en el mes de abril. Asimismo el testigo DonMarianoo, padre de la demandada, declara que su hija le ha entregado a DonRodrigoo el dinero en su domicilio, en su presencia y la de su esposa. Ello no quiere decir que estuviera delante su hijo DonRosendoo quien entregó el dinero a su hermana con anterioridad. Testigos directos de los hechos, aun siendo familiares, son familiares próximos a la demandada, lo cual justifica el hecho del préstamo. Prueba junto con el reconocimiento notarial de haber recibido el dinero, acreditan la entrega. No es cierto que la resolución recurrida no haya tenido en cuenta la prueba pericial aportada por la apelante y ratificada en el acto del juicio por el Perito DonLuis Maríaa, cuestión distinta es que la resolución recurrida dé una valoración distinta a la pretendida por la actora apelante. Comparte plenamente esta Sala la resolución recurrida en dicho punto. Así del contenido del informe se deduce que la vivienda tendría un valor de 75.000 € en el año 1998 (es decir 12.478.950 pts.) al tiempo en que se documentó la venta del 50 % que correspondía al actor efectivamente con estos datos no puede llegarse a la conclusión de que el precio era muy inferior al de mercado pues el valor tasado de la mitad indivisa vendida por el actor sería de 6.000.000 pts., y en segundo lugar que como el propio perito reconoce es un precio que se encontraría condicionado a que la superficie real del piso coincida con los datos registrales así como el estado de conservación del inmueble. Por ello el precio de 4.000.000 pts. no puede considerarse muy inferior, ni permite pensar que el contrato fuera simulado. Todo lo expuesto nos lleva a una íntegra desestimación del recurso de apelación

Tercero.- De conformidad con el Art. 398 LEC 1/2000 la desestimación del recurso provoca la imposición de costas a la parte apelante

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Santiago Chippirras Sánchez en nombre y representación de DonRodrigoo contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Móstoles el 30 de enero de 2004 cuya resolución confirmamos imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional por razón de la materia, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente, que se preparará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a esta notificación

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

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