Sentencia Civil Nº 40/200...ro de 2005

Última revisión
25/01/2005

Sentencia Civil Nº 40/2005, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 543/2003 de 25 de Enero de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Enero de 2005

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ JACKSON, RAMON FERNANDO

Nº de sentencia: 40/2005

Núm. Cendoj: 28079370202005100002

Núm. Ecli: ES:APM:2005:684

Núm. Roj: SAP M 684/2005


Fundamentos

SENTENCIA

Número de Resolución:40/2005
Número de Recurso:543/2003
Procedimiento:Recurso de apelación

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00040/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 543/2003

Ilmos. Sres. Magistrados:

PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

En MADRID, a veinticinco de enero de dos mil cinco.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 337/2002, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 73 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 543/2003, en los que aparece como parte apelante PRYCONSA S.A., y como apelado Trinidad , sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON.

FUNDAMENTO DE HECHO


PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda promovida por DOÑA Trinidad contra PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES PYC, PRYCONSA, S.A. en los términos que constan en los antecedentes de hecho de la presente resolución, se alza la representación procesal de la entidad demandada, que articula su recurso en los siguientes motivos:

-Reproduce la alegación de falta de legitimación activa de la demandante.

-El préstamo se constituyó por la apelante por encargo expreso de los compradores y se destinó exclusivamente a la financiación de la compra de la vivienda y no a su construcción.

-La cláusula anulada por la sentencia no es abusiva, ya que el préstamo de autos con coincide con el supuesto legal.

SEGUNDO: En cuanto al primero de los motivos esgrimidos por la representación procesal de PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES PYC, PRYCONSA, S.A. no puede ser acogido pues, como acertadamente señala la sentencia apelada, DOÑA Trinidad figura como compradora del inmueble, en todos los documentos obrantes en autos, y le fue adjudicada la vivienda litigiosa en capitulaciones matrimoniales, subrogándose en todos los derechos y obligaciones derivadas de su adquisición.

TERCERO: En cuanto al resto de los motivos de recurso, a la vista de la documental obrante en autos se desprende que no nos encontramos un préstamo concertado a instancia de los compradores de la vivienda, sino de la empresa constructora-promotora-vendedora impuesta unilateralmente al adquirente de la vivienda por la misma. Por otra parte, basta la mera lectura de la escritura de préstamo hipotecario otorgada por "Caja Postal, S.A." en favor de la hoy apelante, más en concreto de las cláusulas primera y segunda para concluir sin ningún género de dudas (como acertadamente hace la Juez de instancia) que el mismo tenía como finalidad primordial la construcción de las viviendas, siendo obligación de la prestataria (cláusula segunda) destinar el importe de los préstamos a la construcción de las viviendas, conforme al proyecto de ejecución presentado al Banco, y que la distribución física esté de acuerdo con las descripciones de las viviendas en la escritura de división horizontal, así como el resto del clausulado del contrato para llegar a la conclusión de que el único beneficiario del préstamo era la entidad apelante que financiaba con él la construcción del inmueble, sin perjuicio de que ofreciera a los compradores subrogarse en el mismo como forma de financiación, sin que esta última forma permita eludir, como pretende la parte apelante la aplicación del artículo 10 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en la redacción vigente al tiempo de concertarse el contrato de compraventa entre las partes, que consideraba abusiva (y por tanto deberían de considerarse como no puestas) en la primera venta de viviendas, la estipulación de que el comprador ha de cargar con los gastos derivados de la preparación de la titulación, que por su naturaleza correspondan al vendedor (obra nueva, propiedad horizontal, hipotecas para financiar su construcción o su división y cancelación).

Pues bien, desde dicha perspectiva, la decisión del Juzgador de instancia de considerar nula por abusiva la estipulación quinta de las condiciones particulares del contrato debe ser considerada como plenamente ajustada a derecho, siendo este criterio, por otra parte, coincidente con el expresado por la sentencia dictada la Sección 10ª de esta Audiencia Provincial en la sentencia de fecha dos de Febrero de dos mil uno, recaída en el Rollo Nº: 712/1998 dimanante de los autos 639/1997 del Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Madrid, que conoció de reclamación efectuada por otros compradores de la misma promoción de viviendas.

CUARTO: En atención a lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto por PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES PYC, PRYCONSA, S.A., con imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada (artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 73 de Madrid, en fecha 11 de marzo de 2003, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Dña. Trinidad contra Pryconsa S.A., debo declarar y declaro la nulidad de la estipulación quinta de las condiciones particulares del contrato de compraventa de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , portal NUM001 , NUM002 NUM002 , de Alcorcón, condenando a la demandada a pagar a la actora 1.373'32 euros, condenándola asimismo al pago de las costas causadas en este procedimiento.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


FALLO


Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES PYC, PRYCONSA, S.A. contra la sentencia de once de marzo de dos mil tres, recaída en los autos de juicio ordinario seguidos con el nº 337/2002 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 73 de Madrid, confirmando dicha resolución en todos sus pronunciamientos, con imposición a la parte recurrente de las costas originadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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