Última revisión
20/02/2006
Sentencia Civil Nº 40/2006, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 363/2005 de 20 de Febrero de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Febrero de 2006
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: MORILLO-VELARDE PEREZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 40/2006
Núm. Cendoj: 14021370022006100122
Núm. Ecli: ES:APCO:2006:388
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 40 .-
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. Antonio Puebla Povedano
Magistrados:
D. José M. Morillo Velarde Pérez
D. José Alfredo Caballero Gea.
APELACIÓN CIVIL
Juzgado: 1ª Instancia nº 6 de Córdoba
Autos: Juicio Verbal 262/05
Rollo nº 363
Año 2005
En Córdoba, a veinte de febrero de dos mil seis.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Esther Sánchez Moreno, actuando en nombre y representación de don Alfredo , asistido del Letrado don Marino-Rafael Pérez Casado, siendo parte apelada doña Fátima y don Luis Miguel , representados por la Procuradora doña Rosario Novales Durán y defendidos por el Letrado don Francisco de Asís Paniagua Amo. Es Ponente del recurso D. José M. Morillo Velarde Pérez.
Antecedentes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- En veinticuatro de junio de dos mil cinco, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número seis de esta ciudad, dictó sentencia en los mencionados autos de juicio verbal, cuyo fallo textualmente dice: " Que acogiendo el allanamiento de la parte demandada, debo estimar y estimo la demanda formulada por la Procuradora Sra. Novales Durán en nombre y representación de Dª Fátima y D. Luis Miguel , contra don Alfredo , condenando al demandado a pagar a los actores la suma de dos mil ciento tres euros con setenta y ocho céntimos (2.103,78€); con imposición de costas a la parte demandada."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por que con posterioridad y en virtud del traslado conferido fue interpuesto en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo. Esta Sala se reunió para deliberación el dieciséis de febrero de dos mil seis.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, y
PRIMERO.- Planteada reclamación al amparo de lo dispuesto en los artículos 392 y siguientes del Código Civil , que regula la participación de los comuneros en los beneficios y cargas de la cosa común, basada en la repercusión al demandado de su parte correspondiente en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles del que es común a ambas partes, el demandado formuló allanamiento a las pretensiones de su contrario, lo que motivó que se dictara sentencia estimatoria de la demanda. Ahora bien, puesto que se reclamaron las cuotas correspondientes a los años 1999 a 2004 y había mediado requerimiento para el pago, sin que el demandado haya abonado ninguna mensualidad, la juzgadora a quo considera que ha existido mala fe y le ha condenado en costas, a pesar de su acto de conformidad con la demanda. Justamente contra este pronunciamiento se alza el recurso, sobre la base de una pretendida alteración de la pretensión respecto de lo que fue objeto de requerimiento, puesto que éste lo fue en relación con las anualidades referidas, en tanto que la demanda engloba otras cuatro posteriores, con invocación, por tanto, de la infracción del artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De otra parte, achaca a la sentencia el error de haber considerado acreditado que en febrero de dos mil cinco haya habido otro requerimiento por el importe exacto de las cantidades debidas según el suplico de la demanda.
SEGUNDO.- Así pues, dos son las cuestiones, en principio, a considerar, mas hay que tener en cuena la subordinación de la primera respecto de la segunda, pues si se estima acreditado que el segundo de los requerimientos fuera enviado, de nada serviría tratar el otro problema, al quedar en evidencia la mala fe del demandado, según la conceptuación del artículo 395.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Empezando por esta segunda cuestión, resulta significativo el silencio que respecto de ella ha guardado la parte apelada en su escrito de oposición al recurso, lo que parece indicar que jurídicamente da por perdida la batalla. No obstante, en la resolución del problema ha de jugar el tenor literal del precepto señalado, que exige el requerimiento fehaciente o acto de conciliación, debiendo entenderse por aquél el que permite tener constancia de su recepción, como pudiera ser un fax, por ejemplo, si constase la hoja de reporte y la titularidad del requerido sobre el mismo, o cuando menos, su accesibilidad, circunstancias que aquí no se dan ya que, como se insiste en el recurso, ni aparece el informe de recepción por la línea destinataria ni cabe establecer la vinculación del número de fax con la esposa del demandado, o lo que es lo mismo, no consta fehacientemente recibido el necesario requerimiento.
TERCERO.- Distinta suerte debe correr el segundo de los motivos esgrimidos.
Está acreditado en autos que el demandado fue requerido, a través de su esposa, letrada en ejercicio, para atender el pago de la cuarta parte de los recibos del IBI de los años 1999 y 2000.
También lo está que, en lugar de proceder inmediatamente a ello, como estaba obligado y así ha reconocido en definitiva con su acto de conformidad con las pretensiones de la demanda, remitió un telegrama solicitando que se le indicara el lugar en que había de realizarse el pago, lo que debe de considerarse de táctica dilatoria en absoluto compatible con un diligente cumplimiento de las obligaciones, máxime cuando el demandado cuenta con el asesoramiento lógico de su esposa y existe una vía de contacto entre ésta y la parte demandante hoy apelada a través de su letrado que le hubiera permitido, de haber querido pagar, hacerlo de forma rápida. Si dicha parte estaba utilizando los servicios de un despacho de abogados para lograr el cobro, no existe ningún elemento que induzca a pensar que la cuestión sobre el lugar del pago fuera en absoluto dudosa como para justificar la expedición de un telegrama.
De otra parte, el requerimiento de aquellas dos mensualidades, junto con el hecho conocido para el demandado del mantenimiento de la comunidad durante el resto de los ejercicios reclamados y del carácter anual del impuesto cuya cuarta parte se reclama, denotan también su mala fe, pues no ha realizado absolutamente ninguna gestión para pagar, sabiendo que debía hacerlo, las restantes anualidades, para lo que bien pudiera haber utilizado la vía a que se alude en el párrafo precedente, sin que exista en absoluto una alteración de la pretensión respecto de aquello que fuera objeto de requerimiento; la pretensión es sustancialmente la misma y está al alcance del demandado, en cuanto copropietario del inmueble, conocer su importe anual y pagarlo debidamente, cuya obligación le consta sin más, por lo que se ha de desestimar el recurso, con imposición de costas a la parte recurrente, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Alfredo , contra la sentencia dictada con fecha veinticuatro de junio de dos mil cinco, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Córdoba , y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el pronunciamiento sobre costas impugnados, con imposición de las generadas en la apelación a dicha parte recurrente.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

