Sentencia Civil Nº 40/200...ro de 2007

Última revisión
16/01/2007

Sentencia Civil Nº 40/2007, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 465/2006 de 16 de Enero de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Enero de 2007

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ROMERO NAVARRO, RAMON

Nº de sentencia: 40/2007

Núm. Cendoj: 11012370052007100038

Núm. Ecli: ES:APCA:2007:91

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Barbate, sobre reclamación de cantidad por pago de cuotas extraordinarias.Considera la Sala que respecto al recurso de apelación por el que el comunero pide se le exima del pago de las cuotas extraordinarias, la parte lejos de justificar documentalmente el pago de la primera cuota exigida, como podría con absoluta facilidad aportando el recibo bancario de la cuota extraordinaria, se acoge a un error para amparado en el mismo incumplir la obligación de un comunero. La declaración de la administradora es suficiente para patentizar el error cometido en ambas actas de diciembre de 2005 y febrero de 2006 de la Junta de Propietarios para acreditar que no se ha pagado. Además por el principio de la facilidad probatoria es quien impetra el pago quien debe de acreditarlo por el medio habitual del mismo, el recibo o justificante de su abono. Por lo que el recurso decae.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION 5ª

Presidente: Don Carlos Ercilla Labarta

Magistrados: Don Angel Sanabria Parejo y Don Ramón Romero Navarro

Juzgado de Primera Instancia núm 1 de Barbate

Asunto núm 462 / 2005

Rollo de apelación núm 465 / 2006

S E N T E N C I A Nº 40/2007

En Cádiz a dieciséis de enero de dos mil siete.-

Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de juicio verbal seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por Angelina representada en esta alzada por el procurador Sr. Serrano Peña y defendida por el letrado Sr. Don Javier Romero Martinez Cañavate y en el que es parte recurrida URBANIZACIÓN PLAYAS DIRECCION000 .

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ramón Romero Navarro, que expresa el parecer de esta Sala y en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Sr. Juez de Primera Instancia núm 1 de Barbate con fecha 31 de mayo de 2006 dictó sentencia en los presentes autos, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda formulada por URBANIZACION DIRECCION000 , representada por la Procuradora Dª Eloisa Cid sánchez, debo condenar y condeno a Dª Angelina al pago de la cantidad reclamada, 950,79€ mas intereses y costas.".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por entender lesiva para sus intereses la resolución de instancia. Admitido que lo fue en ambos efectos, y formalizado motivando los motivos de disentimiento con la sentencia, se dio traslado del escrito de formalización a la parte contraria por plazo de diez días a fin de que pudieran oponerse al recurso o impugnar la resolución. Transcurrido dicho término se elevaron a esta Audiencia los autos originales con los escritos presentados.-

TERCERO.- Recibidos los autos, formado el rollo correspondiente para sustanciar la apelación, turnada que fue la ponencia, transcurrido el término de emplazamiento y no habiéndose propuesto prueba en el escrito de interposición, quedaron los autos conclusos para dictar resolución dentro del término legal, luego de señalarse día para la deliberación y votación.-

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- Son diversas las cuestiones planteadas in extenso en el presente recurso de apelación que han de merecer la consideración de ésta Sala a la hora de dilucidar o no la confirmación de la sentencia más se adelanta no con prolijas argumentaciones que se entiende no son necesarias por obvias.

En relación con la pretendida nulidad, es claro y esta Sala tiene reiterado que no constituye el único medio de constancia la grabación del juicio. Es evidente que la inmediación, de la que no dispone la Sala, se viene a suplir en cierta medida por dicha grabación, hasta el punto de que en la futura reforma de la apelación penal, orden jurisdiccional en el que dicha inmediación es capital, la forma que se tiene de suplirla y que el tribunal pueda valorar la prueba personal es a través de la misma. Más la propia ley de Enjuiciamiento civil, para aquellos supuestos en que no es posible, como ocurre en el presente caso en que los medios técnicos no lo permiten, prevee el remedio subsidiario del acta levantada por el Secretario judicial. La extensión y lo que ha de constar o no queda primero reservada al Secretario judicial, fedatario público quien recoge todo lo esencial del acto, pudiendo la parte, en su caso, pedir las aclaraciones o rectificaciones. Ninguna de éstas se ha producido antes de firmar el acta y por la documentación de la misma, se ha plasmado más que suficientemente el desarrollo del juicio sin que sea dable articular una nulidad que carece de asidero factico y jurídico y una supuesta indefensión más directamente relacionada con el resultado de la prueba desarrollada y fielmente reflejada por el funcionario público que por que realmente haya dejado de constatar algo esencial para la defensa de la parte siendo, esencialmente el juicio en cuestión, un juicio en el que lo básico y esencial es la prueba documental, complementada por la testifical de quien lleva las cuentas de la comunidad.

SEGUNDO.- Superado el primer escollo del apelante, es fundamental señalar que estamos ante la reclamación de cuotas extraordinarias a quien forma parte de un complejo inmobiliario en el que la participación en los gastos comunes viene establecido ( como suele ser lo normal) por el coeficiente de participación, más en este caso se adoptó el acuerdo de satisfacer dichas cuotas con carácter lineal. Este acuerdo tiene vigencia, pese a que pueda ser contrario a los estatutos o a la ley, mientras no se impugne por quienes están legitimados para ello. Entre tanto es obligatorio y ha de ser cumplido aunque se pretenda, primero, decir que ya se ha pagado el plazo que aquí se reclama, amparándose en un error en la confección de las actas. Estas acreditan la realidad de lo sucedido en las correspondientes asambleas así como los acuerdos en ellas adoptados más como todo documento puede contener errores que pueden ser corregidos en cualquier momento, como sucede en el caso que se somete a la consideración de esta Sala en el que la parte lejos de justificar documentalmente el pago de dicha primera cuota, como podría con absoluta facilidad aportando el recibo bancario de la cuota extraordinaria, se ampara en un error para a socaire del mismo incumplir la pristina obligación de un comunero. La declaración de la administradora es suficiente para patentizar el error cometido en ambas actas de diciembre de 2005 y febrero de 2006 y para acreditar que no se ha pagado. Además por el principio de la facilidad probatoria es quien impetra el pago quien debe de acreditarlo por el medio habitual del mismo, el recibo o justificante de su abono.

TERCERO.- La tercera y cuarta cuestión sometidas al examen de esta Sala son ilustrativas de la mala fé de la parte apelante. La primera se residencia en la falta de legitimación al señalar que no es propietaria y no está obligada a pagar lo reclamado.Su actuación en el presente proceso y extraprocesalmente excusa de mayores comentarios acerca de la repulsa de este motivo. La segunda, gira en orden a la imposición de costas, señalándose que la demanda no ha sido estimada totalmente sino de manera parcial. Es obvio que cuando en el procedimiento monitorio en el que la falta de oposición abre paso a la ejecución, que la parte además de la pretensión principal cuantifique el importe de costas y gastos, más ello ha de entenderse en dicho concepto y no que conforme la pretensión sustentadora de la demanda. Por ello, la sentencia que da pie, ya en el declarativo verbal, a la pretensión de condena en la cantidad correspondiente al primer plazo de la cuota extraordinaria, supone la estimación no parcial sino completa de la pretensión.

CUARTO.- Que al confirmarse la sentencia dictada en primera instancia, las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante a tenor de los artículos 398 y 394 de la Lec

Vistos los arts citados y demás de general y pertinente aplicación, por cuanto antecede EN NOMBRE DE S.M. EL REY pronunciamos el siguiente

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Angelina contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia núm 1 de Barbate en el juicio de referencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la citada resolución, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.-

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.-

Así por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes con la prevención de ser firme por no caber contra ella recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

E./

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