Última revisión
12/02/2007
Sentencia Civil Nº 40/2007, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 228/2006 de 12 de Febrero de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Febrero de 2007
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: JOVER COY, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 40/2007
Núm. Cendoj: 30030370042007100049
Núm. Ecli: ES:APMU:2007:135
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00040/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL MURCIA. SECCIÓN CUARTA
APELACIÓN CIVIL. ROLLO Nº. 228/06
Iltmos. Sres.:
D. Carlos Moreno Millán
Presidente
D. Juan Antonio Jover Coy
D. Jaime Giménez Llamas
Magistrados
S E N T E N C I A Nº 40
En la ciudad de Murcia, a doce de febrero de dos mil siete.
La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Molina de Segura y seguidos ante el mismo con el nº 272/04, -rollo nº 228/06-, entre las partes, actora, D. Juan Enrique , mayor de edad, vecino de Molina de Segura, con domicilio en CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 , con D.N.I. nº NUM003 , y D. Jose Miguel , mayor de edad, vecino de Ceutí, con domicilio en CALLE001 nº NUM004 , con D.N.I. nº NUM005 , representados en el Juzgado por la Procuradora Sra. Moñino Moral y en la Audiencia por la Procuradora Sra. Cano Peñalver, y dirigidos por el Letrado Sr. López Pérez, y demandada, la mercantil Baby Foods, S.A., con domicilio social en Ceutí, Polígono Industrial Los Torraos, con C.I.F. nº A-73071326 , representada en el Juzgado por el Procurador Sr. Fernández Herrera y en la Audiencia por el Procurador Sr. Navarro Fuentes, y dirigida por el Letrado Sr. Gómez Jimeno.
Versando sobre reclamación de cantidad derivada de culpa extracontractual.
Los referidos autos penden ante esta Audiencia Provincial en virtud de recurso de apelación interpuesto por D. Juan Enrique y D. Jose Miguel contra la sentencia de 7 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Molina de Segura; siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Jover Coy, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- La expresada resolución contiene el siguiente fallo:
"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Juan Enrique y D. Jose Miguel representados por la Procuradora Sra. MOÑINO MORAL contra BABY FOODS S.A. debo condenar y condeno a ésta a que indemnice a D. Juan Enrique en 659,91 euros por días de hospitalización, en 2.500,51 euros por días de curación, en 7.178,42 euros por secuelas, y 717,84 euros por factor de corrección, y a D. Jose Miguel en 109.91 euros por días de hospitalización, en 1.607,47 euros por días de curación, en 2.599,48 euros por secuelas y en 259,94 euros por factor de corrección, más los correspondientes intereses legales, absolviéndole de los demás pedimentos y sin hacer expresa imposición de costas".
Segundo.- Contra dicha sentencia D. Juan Enrique y D. Jose Miguel interpusieron recurso de apelación, que tras tenerse por preparado fue formalizado conforme a lo dispuesto en los artículos 458 y siguientes de la Ley de Enjuic . Civil.
Tercero.- Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente rollo, con el nº 228/06 , y se señaló el 8 de febrero de 2007 para que tuviera lugar la votación y fallo del recurso, tras lo cual quedó este visto para sentencia.
Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- D. Juan Enrique y D. Jose Miguel interpusieron demanda de Juicio Ordinario en reclamación de indemnización por daños y perjuicios derivados de las lesiones sufridas por los actores el día 9 de octubre de 2002, cuando se encontraban desempeñando funciones ajenas a su trabajo en la sala de calderas de las instalaciones de la mercantil Baby Foods, S.A. y se produjo una explosión que les causó graves quemaduras.
Mantenía la representación de los actores que, de acuerdo con los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil , existía negligencia derivada de la ausencia de planificación sobre medidas de seguridad o protección individual. Por contra, la actuación de los Sres. Juan Enrique y Jose Miguel había sido ordenada y limitada a las instrucciones del empresario, sin la supervisión de un superior inmediato, encargado del personal y sin que hubieran mediado instrucciones precisas para la evaluación del riesgo en el puesto de trabajo, ni aportación de medios o instrumentos necesarios para el correcto desempeño del mismo.
A consecuencia de las lesiones sufridas, D. Juan Enrique estuvo hospitalizado 12 días y otros 56 incapacitado para el trabajo y le quedaron secuelas consistentes en perjuicio estético de grado medio. Y el Sr. Jose Miguel estuvo dos días hospitalizado, y otros 36 incapacitado para el trabajo, quedándole secuelas consistentes en perjuicio estético por cicatrices secundarias a quemaduras en pantorrilla izquierda, antebrazo derecho y codo izquierdo.
Los actores cuantificaron las indemnizaciones, atendiendo al baremo de la Ley 30/95 de 8 de noviembre, en 11.372 ,22 euros para el Sr. Juan Enrique , y en 4.748,54 euros para el Sr. Jose Miguel , pretendiendo además que se aplicara a dichas cantidades el interés legal, más el índice de precios al consumo.
El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia estimando en parte la demanda, y condenó a la demandada a pagar al Sr. Juan Enrique 11.056,68 euros, más intereses legales, y al Sr. Jose Miguel 4.576,80 euros, más intereses legales, sin hacer declaración respecto a las costas.
Segundo.- El recurso de apelación interpuesto por D. Juan Enrique y D. Jose Miguel se basa en la inaplicación del índice de precios al consumo a las cantidades indemnizables, así como en inaplicación del 10% correspondiente al factor de corrección a la cantidad resultante por días de incapacidad, y en tercer lugar manifiesta la representación de los apelantes su disconformidad en cuanto al pronunciamiento sobre costas.
Los dos primeros motivos deben ser desestimados, porque como esta Audiencia Provincial ha declarado en sentencias de 14-5-1999 y 10-1-2001 , una cosa es que el sistema de valoración del daño personal previsto para los daños y perjuicios derivados de accidentes de circulación e incorporado a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor por la Ley 30/1995 de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados sea aplicable por analogía a los daños y perjuicios que tengan un origen distinto al accidente de circulación, y otra cosa es que se considere de aplicación obligatoria y sea vinculante en todo tipo de reclamaciones de cantidad por culpa extracontractual que no deriven de accidentes de tráfico y en los que además no haya Compañías de Seguros demandadas.
Además, el artículo 1.103 del Código Civil dispone que la responsabilidad que proceda de negligencia es igualmente exigible en el cumplimiento de toda clase de obligaciones; pero podrá moderarse por los Tribunales según los casos.
Por tanto siempre tienen los jueces y tribunales esa facultad de moderación respecto a las cantidades a indemnizar, y no se puede pretender la aplicación automática del baremo o la fijación de cantidades con distintos conceptos de incremento, tales como intereses desde la fecha del siniestro, aplicación del baremo correspondiente a la anualidad de la sentencia, factor de corrección aplicable a todas las partidas indemnizables, o aplicación del I.P.C., y basar en estas cuestiones los motivos de apelación.
Tercero.- Suerte distinta ha de correr la alegación relativa a las costas de primera instancia.
En efecto, aunque la estimación de la demanda no fue íntegra, tanto en el caso del Sr. Juan Enrique , como en el caso del Sr. Jose Miguel , la diferencia entre lo pedido y lo concedido fue inferior al 10%, puesto que en un caso se reclamó la cantidad de 11.372,22 euros y se concedió la de 11.056,68, y en otro se reclamó 4.748,54 euros y se concedieron 4.576,80 euros, lo cual, teniendo en cuenta que la demandada había solicitado la total desestimación de la demanda y hecho diversas alegaciones a este fin, permitía entender que la demanda había sido estimada sustancialmente en cuanto al fondo, por lo que de acuerdo con el artículo 394 de la Ley de Enjuic . Civil, se debe revocar el pronunciamiento sobre costas, imponiendo a la demandada las de primera instancia.
Cuarto.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 , no procede hacer especial declaración respecto a las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey :
Fallo
que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Juan Enrique y D. Jose Miguel , representados por la Procuradora Sra. Cano Peñalver, contra la sentencia de 7 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Molina de Segura en autos de Juicio Ordinario nº 272/04 de los que dimana este rollo, -nº 228/06-, debemos revocar y revocamos dicha resolución únicamente en el pronunciamiento relativo a las costas, que se imponen a la mercantil demandada, manteniendo y confirmando los restantes extremos de la sentencia apelada, y no haciendo especial declaración respecto a las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
