Sentencia Civil Nº 40/200...zo de 2007

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02/03/2007

Sentencia Civil Nº 40/2007, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 5/2007 de 02 de Marzo de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Marzo de 2007

Tribunal: AP - Soria

Ponente: GARCIA MORENO, JOSE MIGUEL

Nº de sentencia: 40/2007

Núm. Cendoj: 42173370012007100056

Núm. Ecli: ES:APSO:2007:55

Resumen:
Se estima parcialmente el Recurso de Apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Soria, sobre reparación de deficiencias constructivas.En este caso, las deficiencias de las viviendas unifamiliares de las que son propietarios los actores-apelados han de considerarse vicios ruinógenos, porque algunos de los defectos comprometen el destino propio de las edificaciones, configurándose como una violación contractual por parte de la promotora-constructora. Sin embargo, la valoración económica de las deficiencias constructivas constatadas debe hacerse de acuerdo con el dictamen pericial -que no estuvo a disposición del titular del Juzgado de Primera Instancia-, ya que contiene una valoración detallada de los desperfectos puntuales constatados en cada una de las viviendas, mientras que el informe técnico aportado con la demanda y utilizado por el Juez "a quo" para la cuantificación de la reparación de los desperfectos constructivos contiene un cálculo aproximativo del importe de las deficiencias indemnizables.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00040/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

ROLLO APELACION CIVIL: RECURS O DE APELACION (LECN) 0000005 /2007

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de SORIA

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000491 /2005

SENTENCIA CIVIL Nº 40/07

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

RAFAEL Mª CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

MAGISTRADOS:

JOSÉ MIGUEL GARCÍA MORENO

Mª BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ

==================================

En Soria, a dos de Marzo de dos mil siete.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000491/2005, contra la sentencia dictada por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de SORIA , siendo partes:

Como apelante y demandado CONSTRUCCIONES SOTO S.A. representado por el Procurador Dª MARÍA NIEVES GONZALEZ LORENZO, y asistido por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER SOTO ORTE.

Y como apelados y demandantes Miguel , Carlos Alberto , Alberto y Fernando representados los tres primeros por el Procurador D. SERGIO ESCRIBANO AYLLON, y Fernando por la Procuradora Dª NIEVES ALCALDE RUIZ y asistidos todos ellos por el Letrado D. JOSE PEDRO GOMEZ COBO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que estimando la demanda interpuesta por los Procuradores Sres. Escribano y Alcalde, he de condenar y condeno a Construcciones Soto S.A. a pagar a Miguel , Carlos Alberto , Alberto , Fernando la cantidad de 48.034, 33.624, 48.034, 33.264 euros respectivamente, con los intereses legales desde la fecha de la sentencia y al pago de las costas, declarando expresamente la temeridad de la parte demandada".

SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada, dándose traslado del recurso a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 5/07 .

Con fecha 19 de Enero de 2.007 se dictó Auto por esta Sala acordando otorgar el recibimiento a prueba en esta alzada en los términos solicitados por la parte apelante, señalándose para la Vista del Recurso de Apelación el día 8 de Febrero de 2.007, en que tuvo lugar con la asistencia de los Letrados de las partes, que manifestaron lo que estimaron conveniente en defensa de sus respectivas pretensiones, según consta en la oportuna acta, quedando los autos conclusos para resolver.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MIGUEL GARCÍA MORENO.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de la sociedad mercantil demandada "Construcciones Soto, S.A." ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Soria en fecha 13 de octubre de 2006 , por la que se estimó la demanda en ejercicio de acción de reparación de deficiencias constructivas formulada contra esta sociedad mercantil por D. Miguel , D. Carlos Alberto , D. Alberto y D. Fernando .

El recurso de apelación de la parte demandada se articula en las cuatro alegaciones del escrito de interposición presentado, en las que se imputa a la sentencia de instancia infracción de las normas y garantías procesales determinante de indefensión para la apelante, errónea inadmisión de la excepción de falta de legitimación activa de los demandantes, error en la valoración de las pruebas practicadas en el juicio e infracción de las normas de la L.E.Civil relativas a la condena en las costas del primer grado del proceso.

SEGUNDO.- La primera de las alegaciones del recurso de apelación de la parte demandada achaca al Juez "a quo" infracción de los arts. 270, 426.5 y 435.1.2ª L.E.Civil al haber admitido una serie de documentos presentados por la parte demandante en el acto de la audiencia previa celebrado ante el Juzgado de Primera Instancia, y al haber rechazado la práctica, como diligencia final, de la prueba pericial que fue admitida en su día por el propio Juzgado.

La alegación de la parte demandada-apelante debe ser rechazada de plano por esta Sala y ello por las siguientes razones:

A) El principio general de aportación de documentos junto con el correspondiente escrito inicial de cada una de las partes (arts. 265, 266 y 269 L.E.Civil ) encuentra una serie de excepciones previstas en la propia Ley Procesal Civil. Así, entre otros supuestos, el art. 265.3 L.E.Civil prevé que el actor pueda presentar en la audiencia previa al juicio ordinario "los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes, relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda", y el art. 270.1.1º L.E.Civil considera admisible la presentación, después de la demanda y la contestación, o, cuando proceda, de la audiencia previa al juicio, de "los documentos, medios e instrumentos relativos al fondo del asunto" que sean "de fecha posterior a la demanda o a la contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, siempre que no se hubiesen podido confeccionar ni obtener con anterioridad a dichos momentos procesales". En aplicación del ya citado art. 265.3 L.E.Civil resulta difícilmente cuestionable que las copias simples de las escrituras de compraventa aportadas por la parte actora en el acto de la audiencia previa (obrantes a los folios 266 a 295 y 303 a 310 de los autos) resultan plenamente admisibles como prueba documental, toda vez que se trata de instrumentos relacionados con la cuestión litigiosa de fondo (la legitimación activa de los demandantes como consecuencia de la adquisición de las viviendas de la entidad mercantil demandada-apelante) cuya relevancia deriva de las alegaciones realizadas por la representación procesal de esta entidad mercantil en su escrito de contestación a la demanda, y, en particular, de la excepción de falta de legitimación activa invocada en el hecho previo I y en el fundamento de derecho III de dicho escrito de contestación a la demanda. Además, la aportación de los citados documentos a los efectos de acreditar la legitimación activa de los demandantes para la interposición de la demanda rectora del pleito vendría amparada por las previsiones del art. 418.1 L.E.Civil que permite subsanar en el acto de la audiencia previa los defectos de capacidad o representación subsanables o susceptibles de corrección, por lo que resulta aceptable que se aporten en aquel acto los documentos que permiten la subsanación del vicio relativo a la capacidad o representación de la parte actora denunciado por la demandada en su escrito de contestación a la demanda.

B) Parecidas consideraciones cabe hacer en lo que respecta a la aportación por la parte demandante en el acto de la audiencia previa del documento de fecha 16 de marzo de 2006 suscrito por D. Andrés y en el que se describen los trabajos realizados en la vivienda adquirida por D. Miguel (a los folios 296 a 302 de los autos). En este caso la aportación del correspondiente documento viene claramente amparada por las previsiones del art. 426.5 L.E.Civil , que permite a las partes la aportación de los "documentos y dictámenes que se justifiquen en razón de las alegaciones complementarias, rectificaciones, peticiones, adiciones y hechos nuevos" a los que se refieren los apartados 1 a 4 del mismo precepto, ya que el letrado de la parte demandante realizó en el acto de la audiencia previa una alegación complementaria de los hechos recogidos en la demanda en relación con las obras de reparación de deficiencias acometidas por el Sr. Miguel en la vivienda de su propiedad, a las que se refiere el documento aportado en aquel acto y correctamente admitido por el titular del Juzgado de Primera Instancia. De otro lado, aunque a efectos meramente dialécticos se aceptase que la aportación del documento no encuentra acomodo en el supuesto de hecho del art. 426.5 L.E.Civil (por referirse las alegaciones complementarias a hechos anteriores a la interposición de la demanda), no cabría cuestionar que la admisión del documento estaría amparada por el ya citado art. 270.1.1º L.E.Civil por tratarse de un documento de fecha posterior a la demanda que no consta hubiese podido ser confeccionado u obtenido con anterioridad a ese momento.

C) En lo que respecta a la posible indefensión a la parte demandada como consecuencia del hecho de que el titular del Juzgado de Primera Instancia no hubiese acordado la práctica de la prueba pericial propuesta como diligencia final por dicha parte, debe señalarse que la circunstancia de que esta Sala hubiese acordado la práctica de la prueba pericial en segunda instancia al amparo del art. 460.2 L.E.Civil por medio del auto de 19 de enero de 2007 evita cualquier atisbo de indefensión a la referida parte, ya que la prueba pericial ha sido efectivamente practicada en esta alzada con plena sujeción al principio de contradicción para la mejor ilustración de esta Sala en relación con las deficiencias existentes en las viviendas de los demandantes-apelados y las posibles soluciones alternativas para la reparación de dichas deficiencias.

TERCERO.- Razones de índole sistemática imponen a esta Sala el estudio previo de la tercera de las alegaciones del recurso de apelación de la parte demandada, en la que se denuncia la falta de legitimación activa de los demandantes, toda vez que la eventual estimación de dicha alegación haría innecesario entrar en el examen de la segunda alegación del recurso, relativa a la valoración de las pruebas practicadas para acreditar las deficiencias constructivas de las que deriva la reclamación actora.

La referida alegación ha de ser desestimada, ya que la legitimación activa de los compradores adquirentes de las viviendas a los efectos del ejercicio de la acción de responsabilidad por vicios ruinógenos al amparo del art. 1.591 C.Civil frente al constructor (o promotor, en su caso) de la edificación ha sido reiteradamente reconocida por la jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo (sentencias, entre otras, de 26-11-1984, 22-6-1990, 3-2-1995 y 7-11-2005 ), que incluso ha llegado a aceptar la legitimación del comprador para el ejercicio de las acciones que asisten al comitente en el contrato de obra con la finalidad de combatir la ejecución defectuosa y entre ellas las del art. 1101 en relación con el art. 1591 C.Civil . La propia jurisprudencia ha precisado que la legitimación del propietario -adquirida por subrogación junto con la vivienda- no hace desaparecer la legitimación activa de los promotores que contrataron con los constructores y técnicos y conservan acción para exigir el correcto cumplimiento del contrato sobre la base en el vínculo nacido precisamente del mismo, pues el hecho de que los promotores no asuman frente a los propietarios de los pisos el ejercicio de las acciones para reparar lo mal hecho puede generar que sean ellos mismos demandados y condenados con el constructor y los técnicos, pero no se impone que deban siempre figurar en los litigios como demandados (sentencias, entre otras, de 8-6-1992, 27-4-1995, 3-7-2000 y 7-11-2005 ). Esto es, la legitimación activa de la persona que directamente adquiere la vivienda frente al promotor-constructor a los efectos de interesar de éste (junto con los demás intervinientes en el proceso constructivo, en su caso) la subsanación de las deficiencias constructivas al amparo del art. 1.591 C.Civil resulta fuera de toda duda, y ello supone que no cabe cuestionar la legitimación activa de todos y cada uno de los acores-apelados en el presente pleito, pues constan en autos copias simples de las correspondientes escrituras de compraventa que acreditan que D. Miguel , D. Alberto , D. Carlos Alberto y D. Fernando (junto con sus respectivos cónyuges) adquirieron de la entidad mercantil "Construcciones Soto, S.A." las viviendas unifamiliares en las que han aparecido los vicios y deficiencias constructivas de las que deriva la reclamación actora (folios 266 a 295 y 303 a 310 de los autos). A estos efectos resulta absolutamente irrelevante que en el curso de la tramitación del pleito en primera instancia (y en concreto el día 26 de abril de 2006) D. Miguel y su esposa hubiesen vendido a su vez la vivienda unifamiliar adquirida de "Construcciones Soto, S.A.", según vendría a acreditar la declaración del propio Sr. Miguel en la prueba de interrogatorio judicial y la certificación del Registro de la Propiedad nº 1 de Soria aportada como Doc. nº 3 del escrito de interposición del recurso de apelación, porque el art. 413.1 L.E.Civil señala expresamente que "no se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda y, en su caso, a la reconvención, excepto si la innovación privare definitivamente de interés legítimo las pretensiones que se hubieren deducido en la demanda o en la reconvención, por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa". En el presente caso el cambio de titularidad de la vivienda unifamiliar inicialmente adquirida por D. Miguel no priva a éste de interés legítimo en la resolución del pleito, toda vez que no han sido satisfechas extraprocesalmente las pretensiones articuladas en la demanda rectora del pleito, a lo que cabe añadir que el Sr. Miguel se vio obligado a acometer la reparación de las deficiencias constructivas detectadas en la vivienda de su propiedad para poder enajenar la misma a un tercero, habiendo asumido personalmente el coste de dicha reparación, según se desprende, fuera de toda duda, de las manifestaciones del propio D. Miguel y de D. Andrés en el acto del juicio y de la prueba documental practicada (informes, facturas y justificantes de pago a los folios 296 a 302 y 757 a 762 de los autos).

CUARTO.- La alegación segunda del escrito de interposición del recurso imputa a la sentencia dictada por el Juez "a quo" error en la valoración de las pruebas practicadas en primera instancia al fijar como indemnización a favor de cada uno de los demandantes la que resulta del informe pericial aportado como doc. nº 2 de la demanda, sin atender a los restantes medios probatorios y, en particular, al informe de la perito judicial Dª. Paula (practicado en esta alzada). La parte demandada-apelante propone, en consecuencia, que la valoración de las correspondientes partidas de vicios indemnizables se haga de conformidad con el contenido del citado informe pericial, con la consiguiente reducción de las indemnizaciones fijadas en la sentencia de instancia a favor de cada uno de los actores-apelados.

Como punto de partida para la correcta resolución de este concreto motivo del recurso devolutivo ha de tenerse presente que el art. 1.591 C.Civil ha venido siendo objeto de una interpretación amplia por parte de la doctrina civilista y de la propia jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, y así por edificio ("obra o fábrica construida para habitación o para usos análogos, como casa, templo, teatro, etc.", según la definición del Diccionario de la Real Academia Española), debe entenderse, a los efectos del art. 1.591 C.Civil , toda obra inmueble por naturaleza o por destino ejecutada de nueva planta o mediante refacción de parte importante de una obra preexistente destinada a una duración razonablemente larga y que tiene como fin la habitación humana u otro análogo. De otro lado, el concepto de vicio ruinógeno no debe ser referido tan solo al inmediato y actual derrumbamiento o destrucción total o parcial de la obra, sino que implica un lato contenido de arruinamiento que se extiende a la estimación de tan graves defectos de construcción que hacen temer la próxima pérdida del inmueble o que defraudan las normales previsiones en orden a las condiciones mínimas de habitabilidad, seguridad, higiene y duración exigibles a los edificios o que, por exceder de las imperfecciones corrientes, configuran una violación del contrato y hacen inútil la edificación para la finalidad que le es propia (así, entre otras, sentencias de 2-12-1994, 30-1-1997, 8-5-1998, 18-12-1999, 18-6-2004 y 21-2-2006 ), de manera que, en caso de ruina ha de presumirse "iuris tantum" que ésta es atribuible a defectuosa construcción y a culpa del constructor o técnico, en su caso. De otro lado, como se señala acertadamente en el fundamento jurídico 6º de la sentencia de instancia, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido atribuyendo responsabilidad por los vicios o defectos ruinógenos de la edificación al promotor-constructor de ésta y al promotor que no hubiera asumido tareas constructivas, al haberse incorporado jurisprudencialmente la figura del promotor inmobiliario al ámbito de los responsables que, por desfase histórico, no contempla el art. 1.591 C.Civil , de suerte que esta responsabilidad puede incluso ser apreciada como autónoma teniendo en cuenta que el promotor (vendedor de las viviendas) está ligado a los adquirentes por los correspondientes contratos y como tal asume el deber de entregar las cosas en condiciones de utilidad, es decir, exentas de vicios constructivos que frustren su uso (sentencias, entre otras, de 2-12-1994, 12-3, 13-10 y 10-11-1999, 27-9-2004 y 16-3-2006 ). El Tribunal Supremo ha afirmado que "el promotor tiene una eficaz y decisiva intervención en el proceso edificativo, intervención que es continuada y parte desde la adquisición del solar y cumplimiento de trámites administrativos y urbanísticos para la edificación hasta llegar a presentar en el mercado un producto que debe ser correcto, lo que impone actividades de elección y contratación de técnicos y constructores idóneos", ya que "los derechos de los adquirentes no decaen ni resultan desamparados por el hecho de no haber contratado con los constructores, o por el hecho de no haber puesto reparos en el momento de la recepción de las viviendas o locales, pues sus relaciones son exclusivamente con el promotor que es quien lleva a cabo las obras con destino al tráfico y en su beneficio, lo que contribuye a que los compradores confíen en su prestigio profesional" (sentencia, ya citada, de 16-2-2006, fundamento jurídico 1º ).

El mero examen del dictamen pericial acordado como prueba en esta alzada (y ratificado por su autora en el acto de la vista del recurso de apelación) permite concluir que las deficiencias descritas en dicho informe y que afectan a cada una de las viviendas unifamiliares de las que son propietarios los actores-apelados han de ser globalmente consideradas vicios ruinógenos en el sentido del art. 1.591 C.Civil , porque, aunque algunas de las pequeñas deficiencias descritas no afecten directamente a la habitabilidad de las viviendas según las conclusiones de la perito (por ejemplo, levantado de pintura en chapas de alféizares u oxidación de carpintería metálica en puertas de acceso), no cabe duda alguna de que otros de los defectos (así, por ejemplo, los relativos a paredes afectadas por humedades, pérdidas de material cerámico en piezas de remate de cubierta o deterioro notable de del ladrillo del muro de cerramiento de las parcelas) exceden manifiestamente de las meras imperfecciones corrientes y comprometen muy seriamente el destino propio de las edificaciones, configurándose como una violación contractual por parte de la entidad promotora-constructora. Sin embargo, de acuerdo con la doctrina sentada por esta misma Sala en su reciente sentencia de 12-1-2007 (dictada en un supuesto similar al presente) se considera que la valoración económica de las deficiencias constructivas constatadas debe hacerse de acuerdo con el contenido del dictamen de la perito Sra. Paula (dictamen que no estuvo a disposición del titular del Juzgado de Primera Instancia), ya que el dictamen pericial de la Sra. Paula contiene una valoración detallada y por partidas de los diversos desperfectos puntuales constatados por la perito en cada una de las viviendas unifamiliares de los actores- apelados, mientras que el informe técnico aportado como doc. nº 2 de la demanda y utilizado por el Juez "a quo" para la cuantificación económica de la reparación de los desperfectos constructivos, además de resultar menos actualizado dado que está fechado en diciembre de 2003, contiene una valoración global de los desperfectos apreciados en todas y cada una de las viviendas unifamiliares de la promoción Cerro Castejón de esta ciudad de Soria, aplicando sobre esta valoración global un porcentaje en el que se calcula prudencialmente por el técnico la importancia de dichos defectos constructivos en cada una de las viviendas de la referida promoción (entre ellas las de los actores- apelados), lo que, en definitiva, implica un cálculo aproximativo y no puntual del importe de las deficiencias indemnizables, que contrasta con la minuciosidad en la individualización, descripción y valoración de desperfectos respecto de cada una de las viviendas objeto de la demanda que se recoge en aquel informe pericial ratificado en la vista del recurso de apelación.

Por ello, esta Sala considera procedente la estimación en este punto del recurso de apelación de la parte demandada, de manera que la indemnización por la reparación de los defectos constructivos a cargo de "Construcciones Soto, S.A." quede fijada en 10.454,38 ? a favor de D. Alberto (titular de la vivienda unifamiliar de la c/ DIRECCION000 nº NUM000 ), 5.345,71 ? a favor de D. Fernando (titular de la vivienda unifamiliar de la c/ DIRECCION000 nº NUM001 ), y 5.557,28 ? a favor de D. Carlos Alberto (titular de la vivienda sita en la C/ DIRECCION001 nº NUM002 ). La solución resulta más compleja en lo que respecta a la vivienda unifamiliar situada en el nº NUM003 de la C/ DIRECCION000 de esta ciudad de Soria de la que era titular D. Miguel al momento de interposición de la demanda, toda vez que éste se vio obligado a acometer obras de reparación en dicha vivienda para poder vender la misma a raíz de su traslado a otra ciudad (según el propio Sr. Miguel manifestó en la prueba de interrogatorio judicial practicada en el acto del juicio), y ello ha determinado que la perito judicial no haya podido constatar algunas de las deficiencias denunciadas en el escrito de demanda y reflejadas en el informe técnico aportado con dicho escrito inicial. La cuestión es especialmente relevante en lo que respecta a las deficiencias consistentes en el deterioro del ladrillo del muro de cerramiento de la parcela y del testero lateral de la vivienda, a las que se refiere de manera expresa el informe técnico redactado por D. Juan Luis (folios 49 a 54 de los autos), ya que la reparación de dichas deficiencias por el deterioro del ladrillo derivado del problema de heladicidad constatados en algunas de las partidas empleadas en la obra ha determinado el revestimiento de piedra de toda la fachada de la vivienda y el revestimiento con mortero monocapa del murete de ladrillo de cerramiento de la parcela, como se refleja expresamente en el informe de la perito Sra. Claudia y acredita igualmente la testifical de D. Andrés y la prueba documental practicada en primera instancia y en grado de apelación (folios 296 a 302 y 757 a 762 de los autos principales). Esta Sala considera que esas dos deficiencias constructivas (sin lugar a dudas las más importantes de las constatadas en las viviendas de la promoción Cerro Castejón de esta ciudad de Soria) deben ser debidamente reparadas a costa de la promotora-constructora apelante, lo que supone -a la vista de la solución técnica de reparación propuesta por la perito judicial y aplicada a las restantes viviendas unifamiliares a las que se refiere el presente pleito- la concesión de las partidas indemnizatorias fijadas por este concepto en el dictamen pericial judicial en relación con la vivienda del nº NUM000 de la C/ DIRECCION000 , toda vez que el grado de afectación de las deficiencias a una y otra vivienda era similar, de acuerdo con el contenido del informe técnico redactado por el Sr. Juan Luis , el cual fue ratificado en el acto del juicio celebrado ante el Juzgado de Primera Instancia. Por ello, en uso de la facultad moderadora de la responsabilidad contractual por negligencia recogida en el art. 1.103 C.Civil esta Sala considera procedente conceder al Sr. Miguel la indemnización fijada en el informe pericial judicial por la reparación de las deficiencias constatadas por dicho informe (esto es, 4.243,09 ?) incrementada en el importe de las dos partidas reflejadas en el informe pericial por reparación de estas concretas deficiencias en la vivienda de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 (218,20 ? por "pérdidas de material cerámico en piezas de remate lateral de la cubierta dejando a la intemperie el bizcocho de los ladrillos de fachada" y 2.681,23 ? por "deterioro del muro de cerramiento de la parcela entre la calle y las viviendas, ya que los ladrillos se deshacen en lamas que caen al suelo dejando desprotegido el interior de los mismos"), a las que deberá añadirse los porcentajes correspondientes por gastos generales, beneficio industrial e IVA. Ello supone que la indemnización global a favor del Sr. Miguel asciende a la suma de 8.245,46 ?.

En todo caso, las indemnizaciones fijadas en esta resolución a cargo de la entidad mercantil demandada-apelante devengarán intereses por mora procesal desde la fecha de esta sentencia, por ser éste el momento de determinación del importe líquido de los daños y perjuicios a cargo de la misma (art. 576.2 L.E.Civil ).

QUINTO.- La última alegación del recurso de apelación de la parte demandada impugna la condena en costas de primera instancia, impuesta por el Juez "a quo" por aplicación del criterio del vencimiento objetivo y por considerar temeraria la oposición formulada por la representación procesal de "Construcciones Soto, S.A." frente a las pretensiones actoras.

A este respecto ha de señalarse que la parcial estimación de la demanda rectora del pleito como consecuencia de la reducción de las indemnizaciones interesadas respecto de cada uno de los codemandantes no determina necesariamente que no se haga expreso pronunciamiento respecto de las costas procesales de primera instancia, ya que el art. 394.2 in fine L.E.Civil autoriza la imposición de las costas de primera instancia a uno de los litigantes si el tribunal considera (razonándolo específicamente) que hay méritos para la imposición "por haber litigado con temeridad". El fundamento jurídico 9º de la sentencia de instancia contiene una sucinta argumentación para justificar la temeridad en la posición procesal de la entidad mercantil demandada en primera instancia, y lo cierto es que esta Sala comparte sustancialmente los argumentos expuestos por el Juez "a quo". Pese a que ya se han tramitado ante los Juzgado de esta ciudad varios pleitos referidos a las viviendas unifamiliares de la promoción Cerro Castejón de Soria declarando la responsabilidad de "Construcciones Soto, S.A." por deficiencias constructivas similares a las constatadas en el presente caso (que han dado lugar, al menos, a dos pronunciamientos de esta Sala sustancialmente confirmatorios de las sentencias de instancia), la representación procesal de la entidad demandada, en su escrito de contestación a la demanda, obvió completamente el contenido de esos previos pronunciamientos judiciales en primera instancia e interesó la total desestimación de la demanda interpuesta de contrario invocando incluso unas excepciones abiertamente improsperables (falta de legitimación activa de los demandantes), que contradicen las relaciones contractuales mantenidas con los adquirentes de las viviendas unifamiliares vendidas por la propia entidad promotora-constructora, manteniendo incluso esa postura procesal en el acto de la audiencia previa celebrado el día 18 de abril de 2006 . Esta posición procesal de la entidad demandada en primera instancia debe ser considerada temeraria a los efectos de la imposición de las costas del primer grado del proceso, porque la evidencia de las graves deficiencias constructivas claramente imputables a la entidad promotora-constructora es determinante de la absoluta inviabilidad de la total oposición a las pretensiones actoras y del pedimento contenido en el escrito de contestación a la demanda, consistente en la total absolución de la sociedad demandada respecto de las pretensiones actoras.

Procede, en consecuencia, la desestimación de este concreto motivo del recurso de apelación de la parte demandada.

SEXTO .- La parcial estimación del recurso devolutivo formulado por la representación procesal de la entidad mercantil demandada comporta que no se haga expreso pronunciamiento sobre las costas de esta alzada (art. 398.2 L.E.Civil ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. González Lorenzo en nombre y representación de la entidad mercantil "Construcciones Soto, S.A." contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Soria el día 13 de octubre de 2006 en los autos de procedimiento ordinario nº 491/2005 de ese Juzgado, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, y en su lugar, con parcial estimación de la demanda interpuesta por el procurador Sr. Escribano Ayllón en nombre y representación de D. Miguel , D. Carlos Alberto , D. Alberto y D. Fernando contra la entidad mercantil "Construcciones Soto, S.A.", debemos condenar y condenamos a "Construcciones Soto, S.A." a abonar: a) a D. Alberto la suma de 10.454,38 ?, junto con sus correspondientes intereses por mora procesal desde la fecha de la presente resolución; b) a Carlos Alberto la suma de 5.557,28 ?, junto con sus correspondientes intereses por mora procesal desde la fecha de la presente resolución; c) a D. Fernando la suma de 5.345,71 ?, junto con sus correspondientes intereses por mora procesal desde la fecha de la presente resolución; y d) a D. Miguel la suma de 8.245,46 ?, junto con sus correspondientes intereses por mora procesal desde la fecha de la presente resolución; todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas causadas en primera instancia, y sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, que será notificada en forma legal, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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