Última revisión
08/02/2008
Sentencia Civil Nº 40/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 153/2007 de 08 de Febrero de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Febrero de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SARAZA JIMENA, RAFAEL
Nº de sentencia: 40/2008
Núm. Cendoj: 28079370282008100024
Encabezamiento
AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 28
MADRID
SENTENCIA: 00040/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 28ª
Rollo de apelación nº 153/2007
Materia: Impugnación de acuerdos sociales
Órgano judicial de origen: Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Madrid
Autos de origen: Proceso núm. 411/2005
Parte recurrente: D. Jorge
Parte recurrida: OFTALMOLOGIA, S.A.
SENTENCIA Nº 40
En Madrid, a 8 de febrero de 2008.
La Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados D. Rafael Sarazá Jimena, D. Alberto Arribas Hernández y D. Pedro María Gómez Sánchez, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 153/2007, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2006 dictada en el proceso núm. 411/2005 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Madrid.
Han sido partes en el recurso, como apelante D. Jorge , representado por el Procurador/es D. José Mª Martín Rodríguez y defendido por Letrado, siendo apelados OFTALMOLOGIA, S.A., representados por la Procuradora Dª. Gloria Rincón Mayoral y defendidos por Letrado.
Es magistrado ponente D. Rafael Sarazá Jimena
Antecedentes
PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 9 de agosto de 2005 por la representación de D. Jorge contra OFTALMOLOGIA, S.A., en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba lo siguiente:
"dictar sentencia en la que, estimando la demanda en su integridad, se contengan los siguientes pronunciamientos: 1.- Se declare la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta General de 29 de junio de 2005.- 2.- Se acuerde la inscripción, en el Registro Mercantil de Madrid, de la sentencia que recaiga en el presente procedimiento, y su publicación, en extracto, en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, así como la cancelación de la inscripción de dichos acuerdos en el Registro Mercantil, si ésta si hubiere producido, y de cuantos asientos posteriores al acuerdo impugnado resulten contradictorios con la sentencia.- 3.- Se condene a la mercantil demandada a pagar las costas del presente procedimiento".
SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Madrid dictó sentencia, con fecha 29 de noviembre de 2006 , cuyo fallo era el siguiente: "Desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. José María Martín Rodríguez actuando en nombre y representación de D. Jorge , absuelvo a la entidad Oftalmología, S.A. en liquidación de la pretensión de nulidad que contra la Junta General Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 29 de junio de 2005 se plasmaba en el escrito de demanda, absolviendo a dicha entidad de la misma. Se condena a la parte demandante al pago de las costas causadas por la tramitación del presente juicio."
TERCERO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de D. Jorge se interpuso recurso de apelación que, admitido por el mencionado juzgado y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase, siendo señalada la deliberación, votación y fallo del recurso el día 7 de febrero de 2008.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante, D. Jorge , presentó demanda contra la sociedad demandada, OFTALMOLOGIA, S.A., en la que solicitaba "se declare la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta General de 29 de junio de 2005".
En la fundamentación jurídica de la demanda, el actor, tras los párrafos relativos a competencia, procedimiento y legitimación, se limitaba a citar y/o transcribir los arts. 115 a 117, 119.2, 267 y 132 de la Ley de Sociedades Anónimas , añadiendo a la cita o transcripción de tales preceptos legales muy escasas consideraciones adicionales, apenas la alegación de que "esta parte mantiene la anulabilidad de los acuerdos de la Junta porque la aprobación de las cuentas y liquidación del balance final supone adoptar el acuerdo en beneficio de los liquidadores y de la sociedad Cirugía Ocular de Madrid, S.L. y el fraude de ley o abuso de derecho en beneficio de los propios liquidadores", así como otra consideración sobre que los liquidadores se han dedicado, durante el periodo de liquidación, a hacer nuevos contratos y contraer nuevas obligaciones para traspasar los intangibles sociales a su nueva sociedad, contraviniendo el art. 267 de la Ley de Sociedades Anónimas y sin mencionar que estaban incursos en causa de separación conforme al art. 132 de la Ley de Sociedades Anónimas .
La sentencia de primera instancia desestimó plenamente la demanda y condenó en costas al actor, que se alza contra la misma en este recurso.
SEGUNDO.- Frente a la sentencia de primera instancia, que de un modo tan acertado resuelve el litigio, el demandante se alza en un recurso lleno de severas críticas, cuando no descalificaciones, contra el juez de instancia y contra la doctrina científica (que ha sido unánime en las consideraciones, cuestionadas duramente por el recurrente, de que la impugnación del balance de liquidación no puede basarse en la causa de anulación del último inciso del art. 115.1 de la Ley de Sociedades Anónimas, consistente en la lesión del interés social en beneficio de uno o varios accionistas o de terceros ), en el que pretende introducir en el litigio cuestiones nuevas no alegadas en su demanda (lo que se pone gráficamente de manifiesto por la simple comparación del escrito de demanda, que si se eliminan las trascripciones de artículos de la Ley de Sociedades Anónimas y los fundamentos sobre competencia, procedimiento y legitimación apenas ocupa cuatro carillas, y el escrito de recurso, que ocupa diecinueve ), y que persiste en los errores fundamentales de la demanda: no se están impugnando unos determinados acuerdos de una junta de socios por los defectos, intrínsecos o extrínsecos, de tales acuerdos, sino que la impugnación de los acuerdos se basa en la discrepancia del demandante con la actuación de los liquidadores (lo que parece ser una línea conductora de la actuación del actor, pues en el hecho IV de su demanda afirma ".a pesar de su oposición a aprobar las cuentas del ejercicio 2001, por no estar de acuerdo con la administración de sus consocios.") , y, es más, su desacuerdo con la propia disolución de la sociedad y creación de otra sociedad por los otros dos socios, pues la considera un medio de dejar fuera del negocio al demandante .
La obligación que el art. 120.3 de la Constitución, en conexión con el art. 24.1 del texto constitucional , impone a los Tribunales de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su critica través de los recursos, permite, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, puesto que en tales supuestos, como declara la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia al asumirla explícitamente el Tribunal de segundo grado.
Por ello, si la resolución de primer grado es acertada la que la confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal solo debe de corregir aquellos que resulte necesario (Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ), ya que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva lo que sucede cuando el "Juzgador ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada sin incorporar razones jurídicas nuevas a las utilizadas por aquella (Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 30 de marzo de 1999 o 21 de mayo de 2002 ).
Como se ha dicho, la motivación de la sentencia se considera acertada y los argumentos del recurso de apelación no la desvirtúan, antes al contrario, muestran lo erróneo de la posición del demandante, hoy apelante, al pretender a través de una impugnación genérica de una junta de socios destinada a poner fin a la liquidación de la sociedad poner de manifiesto su desacuerdo con las actuaciones realizadas por los liquidadores de la sociedad y asimismo su desacuerdo con que esos otros dos socios, tras la disolución de la sociedad demandada, hayan constituido una sociedad con el mismo objeto social (puesto que se trataba, tanto la sociedad demandada como la nueva sociedad constituida por esos otros dos socios, de sociedades profesionales constituidas por médicos que realizan su actuación profesional a través de las mismas) que tiene como clientes a buena parte de los que constituían la clientela de la sociedad liquidada.
TERCERO.- No obstante, se realizarán algunas consideraciones adicionales que reafirman el acierto de la sentencia apelada al resolver la cuestión litigiosa.
El apelante, que en su demanda manifestaba impugnar "los acuerdos adoptados en la Junta General [de la sociedad demandada] de 29 de junio de 2005" sin ni siquiera identificarlos ni alegar en la demanda el contenido de los mismos ni razonar sobre los motivos por los que cada uno de esos acuerdos contravenía el interés social en beneficio de los otros accionistas o de terceros, dice ahora en su recurso de apelación que impugna "la junta".
Las leyes societarias, y en concreto la Ley de Sociedades Anónimas, no prevén en precepto alguno la posibilidad de impugnar, como tal, una junta general o un consejo de administración. Si se examinan los preceptos reguladores de estas acciones impugnatorias, concretamente los arts. 115 y siguientes y 143 de la Ley de Sociedades Anónimas y 70 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, en los mismos se regula la impugnación de acuerdos "de las juntas" (art. 115 ) o acuerdos "del Consejo de administración" (art. 143 de la Ley de Sociedades Anónimas y 70 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada). En el caso de la liquidación de una sociedad anónima, el art. 275.2º de la Ley de Sociedades Anónimas prevé que el balance final de la liquidación que sea aprobado en la junta general de accionistas prevista en el art. 275.1º de la Ley de Sociedades Anónimas "podrá ser impugnado por el socio que se sienta agraviado".
En general, la impugnación de acuerdos sociales ha de fundarse en determinadas causas, bien de nulidad, bien de anulabilidad (arts. 115.2 y 143 de la Ley de Sociedades Anónimas ). Son nulos los acuerdos de los órganos colegiados de la sociedad cuando son "contrarios a la ley" (art. 115.2 ), y son anulables los que se opongan a los estatutos o lesionen, en beneficio de uno o varios accionistas o de terceros, los intereses de la sociedad. Esta ilicitud determinante de la nulidad o anulabilidad del acuerdo puede producirse respecto de extremos sustantivos del contenido de los acuerdos sociales, y en tal caso será nulo o anulable exclusivamente el acuerdo en que concurra la causa de nulidad o anulabilidad, por defectos intrínsecos, pero no los demás adoptados en esa junta general o en ese consejo de administración. Pero la infracción legal o estatutaria puede también producirse respecto de las normas que regulan la convocatoria, constitución o celebración de las juntas o de los consejos de administración. En tal caso, puede que se trate también de un motivo de nulidad o anulabilidad que afecte exclusivamente a determinados acuerdos (por ejemplo, infracción del derecho de información respecto de un determinado punto del orden del día). Los demás acuerdos aprobados en la junta que no estén relacionados con esa infracción legal o estatutaria no están afectados por el motivo de nulidad. En otras ocasiones, la infracción legal o estatutaria de las normas reguladoras de la convocatoria, constitución o celebración de la junta general o del consejo de administración afecta de forma general a la totalidad de los acuerdos adoptados, por cuanto que vicia de raíz la propia celebración de la junta o del consejo en sí. Así ocurre, por ejemplo, cuando la convocatoria no se ha publicado con la publicidad y con los plazos de antelación exigidos en la ley, o cuando no se ha convocado personalmente a alguno de los socios cuando así lo prevén los estatutos sociales. Se trata en todo caso de defectos extrínsecos, que afectan a la validez del acuerdo no por el contenido del mismo, sino por las circunstancias en que tal acuerdo ha sido adoptado. Es en estos supuestos de vicios en la convocatoria, constitución o celebración de la junta general o del consejo de administración determinantes de la nulidad o la anulabilidad de todos los acuerdos de la junta o del consejo cuando se habla de la nulidad o anulabilidad "de la junta general" o "del consejo de administración", como también en ocasiones de solicita o incluso se acuerda en la sentencia la nulidad "de la convocatoria" de tal junta o consejo. Pero en puridad, lo que es nulo o anulable, lo que la ley prevé que puede impugnarse no es "la junta" o "el consejo", ni tampoco la "convocatoria", sino los acuerdos adoptados en tal junta o consejo a los que se refiere la convocatoria realizada sin observar las exigencias legales o estatutarias, o, en el caso del art. 275.2º de la Ley de Sociedades Anónimas , el balance final de liquidación por el socio agraviado.
Lo que es impugnable respecto de la junta general o el consejo de administración es lo que tiene trascendencia jurídica. La simple celebración de la junta o del consejo, si no se adoptara acuerdo alguno, carecería, en lo que aquí interesa, de trascendencia jurídica, y no podría ser objeto de impugnación. Es únicamente cuando se adoptan acuerdos cuando puede ejercitarse la acción de impugnación. En tales casos, si se impugna la validez del consejo o de la junta en realidad lo que se está haciendo es impugnar la validez de todos y cada uno de los acuerdos adoptados en dicho consejo o junta por la concurrencia de defectos extrínsecos relativos a la convocatoria, constitución o celebración de tal consejo o junta, y que afecta a todos los acuerdos adoptados. Es por eso que en la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2002 , relativa a una demanda en la que se solicitaba se dictara sentencia en la que se declararan "impugnadas y nulas" una serie de juntas generales de accionistas por concurrir defectos de convocatoria, el alto tribunal, en su fundamento primero, de un modo pedagógico comienza explicando que "se ejercita la acción de impugnación de acuerdos sociales por nulidad de la junta general ordinaria de 29 de junio de 1992 y de la extraordinaria de 16 de octubre de 1992, por: primero: no haber sido convocados por el órgano competente; segundo: no haberse publicado los anuncios de la convocatoria de la junta ordinaria con quince días de antelación". Es decir, que en estos casos en los que se pide que se declare la nulidad de la junta general o del consejo de administración lo que se ejercita realmente es una acción de impugnación de todos los acuerdos sociales adoptados en la junta o en el consejo, por nulidad de tal junta o consejo en que fueron adoptados, al concurrir defectos de convocatoria.
Pues bien, habida cuenta de que no se invocan motivos de nulidad o anulabilidad consistentes en la infracción de las normas legales o estatutarias que regulan la convocatoria o constitución de la junta general ni la vulneración del derecho de información, sino que el motivo de impugnación es sustantivo, pues consiste en la contrariedad con el interés social en beneficio de algunos accionistas o terceros y en el abuso de derecho o fraude de ley, es preciso identificar el contenido de cada uno de los acuerdos adoptados por la junta general que son objeto de impugnación para comprobar si se produce tal contrariedad al interés social.
Tal identificación no se hace, pues la lectura de la demanda no permite saber siquiera cuál era el orden del día de la junta, y mucho menos cuál era el contenido de los acuerdos objeto de impugnación, pese a que el demandante pudo haber conocido el contenido de los acuerdos asistiendo a la junta general, y de no hacerlo, solicitando extrajudicialmente la entrega del acta de la junta, y, de no conseguirlo, hacerlo a través del medio previsto en el art. 256.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El demandante no lo ha hecho, ni consta que lo haya intentado, y ha formulado una demanda de impugnación de acuerdos sociales por motivos sustantivos sin identificar siquiera el contenido de los acuerdos impugnados. En una pirueta argumentativa, convierte el gravísimo defecto de su demanda (que la hubiera abocado al fracaso sin necesidad de los demás defectos que se observan en la sentencia apelada) en un defecto de la parte contraria, al decir que "tampoco sabemos qué acuerdos aprobaron en la junta", imputándolo a un defecto de iniciativa probatoria de la sociedad demandada.
En todo caso, lo expuesto demuestra lo acertado de la sentencia apelada al considerar que la impugnación del demandante no se hace en realidad respecto de unos acuerdos cuyo contenido ni siquiera es expuesto en la demanda, sino que se hace respecto de la actuación de los liquidadores durante el proceso de liquidación, por estar en desacuerdo sobre la forma en que se ha realizado, y contra la actuación de los mismos al constituir una sociedad con el mismo objeto social que la disuelta que, según se alega, ha captado a la mayor parte de sus clientes.
CUARTO.- Son también plenamente acertadas las consideraciones que se hacen en la sentencia sobre la imposibilidad de que la impugnación de un balance final de liquidación se realice por lesionar los intereses sociales, y, correlativamente, desacertadas las críticas que en el recurso de apelación se realiza de las consideraciones de la sentencia y, por extensión, de la doctrina científica en que se sustentan. Significativamente, las severas críticas del recurso de apelación no se sustentan en cita alguna doctrinal ni jurisprudencial relativa a este concreto extremo de la aprobación del balance de comprobación.
Es pacífica la doctrina cuando afirma que el régimen de impugnación del balance final de liquidación del art. 275.2 de la Ley de Sociedades Anónimas es especial por razón del momento concreto en que se encuentra la sociedad, puesto que disuelta la sociedad y abierta la fase de liquidación, la conservación de la personalidad jurídica es puramente instrumental, a fin de permitir justamente dichas operaciones de liquidación, pues la finalidad de la pervivencia de tal personalidad jurídica no es la realización del objeto social (de ahí que cese la representación de los administradores para celebrar nuevos contratos y contraer nuevas obligaciones, arts. 228 del Código de Comercio, 110.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y, en lo que aquí interesa, 267.1 de la Ley de Sociedades Anónimas) sino la liquidación de las operaciones pendientes, la depuración del patrimonio social hasta la confección del balance final de liquidación y tras el mismo, el reparto del haber social. Por ello, el criterio rector de las operaciones de liquidación en la regulación legal es, por un lado, la protección de los acreedores para evitar que el haber social sea repartido entre los socios sin haber satisfecho los créditos de aquellos (arts. 235 del Código de Comercio, 110 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 277.2 de la Ley de Sociedades Anónimas) y, en segundo lugar, la protección de los socios para evitar que alguno de ellos sea perjudicado por un reparto del haber social resultante de las operaciones liquidatorias previas que sea contrario a las normas previstas al efecto en los estatutos sociales o, a falta de éstas, que infrinja el principio de proporcionalidad de tal reparto con la cuota de titularidad del capital social (art. 233 del Código de Comercio y 275.2 de la Ley de Sociedades Anónimas).
Es por ello que la doctrina científica es pacífica al afirmar que no tiene sentido hablar de perjuicio a los intereses sociales en esta fase final de la vida social, y que del único perjuicio de que cabe hablar es del de los acreedores si se reparte el haber social sin haber satisfecho sus deudas o del de algunos socios sin son agraviados en el reparto del haber social resultante de la liquidación en relación a otros socios, por contrariarse las normas estatutarias relativas al reparto del haber social o, a falta de los mismos, el criterio de proporcionalidad.
La insistencia del demandante en hablar del perjuicio para los intereses sociales muestra que en este litigio no se está realizando en realidad una impugnación de acuerdos sociales o del balance final de liquidación aprobado por tales acuerdos, sino que el demandante está canalizando a través de esta errónea vía su discrepancia con la actuación de los liquidadores en la "depuración" del patrimonio social (finalización de las operaciones pendientes, pago de los créditos de los acreedores, realización del haber social para convertirlo en efectivo) y en la constitución de otra sociedad distinta a través de la cual canalizar su actuación profesional, como antes habían hecho, junto con el actor, en la sociedad demandada. En el recurso de apelación se llega a afirmar que "lo que se combate en esta demanda" es "cómo se ha realizado la liquidación" (f. 481), idea que se repite a lo largo de todo el escrito de interposición del recurso (v.gr., f. 487), clara prueba de lo afirmado.
Si el actor considera que los liquidadores de la sociedad demandada han actuado en el proceso de liquidación con fraude o negligencia grave, realizando gastos excesivos o innecesarios, adjudicando el haber social en su beneficio particular, etc., y que ello ha causado perjuicio al actor, puede ejercitar las correspondientes acciones de responsabilidad. Pero la discrepancia con la actuación de unos liquidadores sociales, la consideración de que los mismos se han beneficiado ilícitamente en el proceso de liquidación no es causa de impugnación de unos acuerdos sociales adoptados en la junta general que concluye el proceso de liquidación de la sociedad aprobando el balance final de liquidación y respecto de los cuales se ignora su contenido y, por tanto, cómo pueden contravenir la ley o los estatutos y, concretamente respecto del balance final de liquidación, se ignora de qué modo perjudica al actor el reparto del haber social resultante realizado en el mismo.
Por otra parte, la impugnación de unos acuerdos sociales debería suponer que, estimada la impugnación y anulados los acuerdos, la junta general podría adoptar otros acuerdos válidos que sustituyeran a los anulados. Pero en el caso de autos, dado que la impugnación va dirigida en realidad a extremos ajenos a tales acuerdos, como son el modo en que los liquidadores han realizado la depuración del haber social y la constitución por los mismos de otra sociedad, se produciría el resultado inadmisible de que los acuerdos anulados nunca podrían ser sustituidos por otros válidos, puesto que está fuera del ámbito de soberanía de la junta general "deshacer" las operaciones realizadas por los liquidadores con terceros, dejar sin efecto la constitución y actuación de la nueva sociedad formada por tales liquidadores, y "devolver" la clientela a la sociedad demandada. La visión "patrimonialista" de tal clientela que se mantiene en la demanda no puede ocultar que los clientes son libres de ir a una u otra sociedad, y que aunque la nueva sociedad "renunciara" a los clientes que según la demanda ha captado abusivamente, tales clientes no tendrían por qué volver a la sociedad demandada, es más, no es posible que puedan volver a una sociedad en liquidación que ya no desarrolla su objeto social. Por tanto, se daría el absurdo de que se anularan unos acuerdos por unas causas que en modo alguno podrían ser subsanadas en unos nuevos acuerdos puesto que no dependen de la voluntad de la junta general sino de factores externos a la misma. Y si lo que se pretende es que, para que el actor consienta los citados acuerdos de la junta general de la sociedad que ponga fin al proceso de liquidación, los liquidadores le indemnicen los supuestos perjuicios causados por su actuación fraudulenta, tal pretensión es inatendible, puesto que la licitud o ilicitud de tales acuerdos o la existencia o inexistencia de agravio para un socio en el balance final de liquidación, que es lo que puede fundar la anulación de tales acuerdos y del balance de liquidación, es una cuestión distinta y ajena a la de la causación de perjuicio a un socio por la actuación fraudulenta o gravemente negligente de los administradores durante la liquidación, que no puede fundar una acción de impugnación de acuerdos sociales o del balance de liquidación, sino de exigencia de responsabilidad a los liquidadores sociales en base al art. 279 de la Ley de Sociedades Anónimas .
QUINTO.- Lo expuesto en los fundamentos anteriores es claramente denotativo de que no existen serias dudas de hecho ni de derecho que puedan ser tomadas en consideración para no imponer las costas al demandante. La acción carecía de fundamento razonable (pues no es razonable impugnar unos acuerdos sociales cuyo contenido no se expresa siquiera en la demanda), y también carece de fundamento razonable el recurso de apelación, no concurriendo, en relación con lo que es propiamente el objeto de una acción de impugnación de acuerdos sociales como la formulada en la demanda, dudas de hecho ni de derecho, y mucho menos "serias", como exige el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para que no sean impuestas las costas al litigante vencido en juicio.
Por todo lo cual, el recurso de apelación ha de ser plenamente desestimado, la sentencia apelada ha de ser confirmada, y las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como se prevé en el núm. 1 del artículo 398 en relación al 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:
1.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jorge contra la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2006 por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Madrid, en el procedimiento núm. 411/2005 del que este rollo dimana.
2.- Confirmamos íntegramente la resolución recurrida.
3.- Imponemos a la apelante las costas derivadas de su recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
