Sentencia Civil Nº 40/200...re de 2008

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05/03/2013

Sentencia Civil Nº 40/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 6/2008 de 01 de Diciembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Diciembre de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RAMOS RUBIO, CARLOS

Nº de sentencia: 40/2008

Núm. Cendoj: 08019310012008100050

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2008:14531

Núm. Roj: STSJ CAT 14531/2008

Resumen:
Testamento: institución de heredero bajo condición. Aceptación y adjudicación de herencia entre los coherederos, a sabiendas de su existencia y teniéndola por cumplida sin la restitución material de bienes en que consistía.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

R. Casación núm. 6/2008

SENTENCIA NÚM. 40

Presidenta:

Excma. Sra. Dª. Mª Eugenia Alegret Burgués

Magistrados

Ilmo. Sr. D. José Valls Gombau

Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio

Barcelona, 1 de diciembre de 2008

La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados que se expresan más arriba, ha visto el

recurso de casación núm. 6/08 contra la sentencia dictada en grado de apelación el dieciocho de octubre de dos mil siete por la

Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el rollo núm. 152/07 dimanante de los autos de juicio ordinario núm.

856/04 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 26 de Barcelona. D. Eladio y Dª. Tatiana han interpuesto este recurso representados por el procurador de los tribunales D. Carles Arcas

Hernández y asistidos por el letrado D. Joan Vidal. Ha sido parte recurrida D. Felix , representado por el

procurador de los tribunales D. Ildefonso Lago Pérez y defendido por el letrado D. Emilio Román Sala.

Antecedentes

Primero. El procurador de los tribunales D. Carles Arcas Hernández, actuando en nombre y representación de D. Eladio y Dª. Tatiana , presentó el día veinticinco de octubre de dos mil cuatro ante los juzgados de Barcelona una demanda contra D. Felix , en la que solicitaban la revocación del testamento otorgado por la madre común en 1983, en Barcelona, en favor del otorgado por la misma en 1988 en Francia; la declaración de nulidad de la subsiguiente escritura notarial de manifestación y aceptación de la herencia otorgada por actores y demandado el día 18 de septiembre de 1995 en Barcelona, así como las correspondientes cancelaciones registrales y las costas del proceso.

Los actores, bajo la misma representación procesal, presentaron una ampliación de su demanda en seis de abril de dos mil cinco frente a dos terceros (ACOMO S.L. y NEXCON XXI S.L.), solicitando en ella la nulidad de las transmisiones de la tercera parte indivisa de los inmuebles integrantes del caudal relicto efectuada a su favor por el demandado original. Al propio tiempo, en la ampliación de la demanda, además de las pretensiones integrantes de la demanda primitiva, peticionaron la declaración de que su hermano demandado había incumplido la obligación impuesta por la causante en su último testamento de reintegrar a la masa hereditaria una serie de bienes (cuadros) previamente detraídos por él; de que por ello, conforme a las previsiones de la testadora, sólo tenía derecho a la legítima catalana en la herencia de ésta, y que, además, debía restituir los bienes (cuadros) o, de no conservarlos, su valor.

Una segunda ampliación de la demanda, reiterando sus pretensiones, fue presentada por los actores en veinticuatro de abril de dos mil cinco contra otra tercera (Dª. Araceli ) adquirente de otra parte indivisa de un inmueble integrante del caudal relicto.

Segundo. El demandado, representado por el procurador de los tribunales D. Ildefonso Lago Pérez, contestó oportunamente la demanda y su ampliación oponiéndose a ellas y solicitando su desestimación.

Los terceros, por su parte, se opusieron igualmente a la ampliación de la demanda, si bien, mediante un escrito conjunto, actores y sociedades demandadas solicitaron oportunamente la homologación de un acuerdo transaccional formalizado en una escritura notarial de fecha veintiocho de febrero de dos mil seis, por cuya virtud procedieron a la disolución de la comunidad de bienes y a la adjudicación entre ellos de las distintas fincas, homologación que fue otorgada por un auto de veintiuno de marzo de dos mil seis .

El catorce de septiembre de dos mil seis, los actores desistieron de su acción frente a la otra tercera, lo que fue definitivamente aprobado por un auto del dos de octubre siguiente.

Tercero. La demanda original correspondió por reparto, con el número de procedimiento 856/04, al Juzgado de Primera Instancia núm. 26 de Barcelona, que, tras la oportuna tramitación, dictó Sentencia en fecha veintisiete de noviembre de dos mil seis con la siguiente parte dispositiva:

'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por el procurador señor Carlos Arcas Hernández, en nombre y representación de Doña Tatiana y del señor Eladio , contra Don Felix y, en consecuencia, declaro que el testamento otorgado por la señora Julia el día 14 de octubre de 1983 ante el notario de Barcelona señor Jaime Manuel de Castro Fernández, bajo el número 4385 de su protocolo, quedó revocado por el testamento otorgado por la mencionada señora el día 28 de octubre de 1988 ante el notario de Saint Jean d'Aulps (Francia), señor Gérard Bodinier, desestimando el resto de pretensiones de la demanda y de su ampliación, con imposición de costas'.

Cuarto. Contra esta Sentencia, los actores interpusieron un recurso de apelación, que se admitió y se sustanció ante la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona (rollo núm. 152/07 ), la cual, previos los trámites legales, dictó Sentencia en fecha dieciocho de octubre de dos mil siete con la siguiente parte dispositiva:

'FALLO:

Desestimamos el recurso de apelación.

Imponemos las costas del recurso al recurrente.'

Quinto. Contra la indicada Sentencia, el procurador D. Carles Arcas Hernández, en la representación ya mencionada de los actores Dª. Tatiana y D. Eladio , anunció, primero, e interpuso, después, un recurso de casación con firma del letrado D. Joan Vidal, que fue admitido a trámite por una interlocutoria de esta Sala de fecha siete de abril de dos mil ocho , dándose traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición por escrito en el plazo de veinte días.

En la preparación de la casación se hizo referencia a diversos motivos de recurso, al amparo del art. 477.2.3º LEC , con cita de los artículos siguientes:

El art. 101 CS .

El art. 129 CS .

El art. 157 CS , en relación con el art. 1.114 CC .

El art. 57 CS , en relación con el art. 1.261 CC .

El art. 6.2 CC .

El art. 218.1 y 2 LEC .

En otro apartado se mencionaban tres sentencias del TS (31 may. 1980, 13 mar. 2003, 11 feb. 1952 y 3 abr. 1965 ) en relación con las causas de nulidad de las particiones, sin más cita de precepto que la del art. 1.081 CC .

Finalmente, en otro apartado más, se contenía una referencia a la doctrina jurisprudencial de los actos propios, con mención de dos sentencias del TS (645/1990 de 5 nov. y 74/1993 de 10 feb .), en el sentido de que se puede venir contra los actos propios realizados contraviniendo la ley.

En la interposición, sin embargo, se expusieron sólo seis apartados o motivos, al amparo del art. 477.2.2º LEC , como luego se dirá.

Sexto. Por una providencia de fecha quince de mayo de dos mil ocho se tuvo por formulada oposición al recurso de casación por la parte recurrida, representada por el procurador de los tribunales D. Ildefonso Lago Pérez, y, de conformidad con el art. 485 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y se señaló día para su votación y fallo.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sala D. Carlos Ramos Rubio.

Fundamentos

Primero. Por lo pronto, los hechos que constituyen los antecedentes del presente recurso de casación, cuya consideración es imprescindible para poder afrontar ahora su examen, que se desprenden de la lectura de la Sentencia recurrida y, por remisión de ésta, de la Sentencia de primera instancia, así como de la documental aludida en ambas, a la que es lícito acudir para integrar determinadas lagunas del relato (SS TSJC 14/2003 de 12 may., 44/2003 de 1 dic., 24/2006 de 19 jun., 29/2006 de 10 jul., 4/2007 de 12 mar. y 28/2008 de 15 jul .), y que, al no haber sido interpuesto un recurso extraordinario de infracción procesal por error en la valoración de la prueba, deben ser íntegramente respetados aquí, son los que se relatan a continuación:

a) Los dos recurrentes y el demandado -junto con una hermana ya fallecida de los tres, Dª. Flor - son hijos todos ellos de D. Indalecio y de Dª. Julia , los cuales se casaron en Santa Adrià del Besòs (Barcelona), bajo el régimen económico matrimonial de la separación de bienes.

b) Dª. Julia , la madre y causante, había nacido en Barcelona el 22 de febrero de 1.900 y, al tiempo de su fallecimiento, tenía su domicilio en Barcelona, si bien debido a su edad avanzada y precaria salud se había trasladado a Francia -Nice-, al parecer al domicilio de su hija Dª. Tatiana , donde le sobrevino el óbito el día 20 de marzo de 1995.

En este punto es necesario advertir que no existe ningún elemento probatorio en autos que contradiga la reiterada afirmación de los recurrentes, sustentada en ciertos documentos y aceptada por el tribunal a quo, en el sentido de que la causante ostentaba al tiempo de su muerte la nacionalidad española y la vecindad civil catalana.

c) El último testamento válidamente otorgado por Dª. Julia lo fue el 28 de octubre de 1988 ante el notario de Saint Jean d'Aulps -Departamento francés de la Alta Savoya, en la Región Ródano-Alpes- señor Gérard Bodinier, según escritura registrada en Thonon les Bains, el 28 de julio, folio 57, lista 407/2.

En él se instituían herederos por partes iguales a sus tres hijos supérstites, los dos actores y el demandado; se expresaba el deseo de que se incluyera en el reparto del caudal hereditario todos los bienes procedentes de la herencia del abuelo materno, los del padre y los de la hermana comunes, todos ellos premuertos; se establecía a favor de la hija Dª. Tatiana y del hijo D. Eladio -los recurrentes- la facultad de atribuirse preferentemente en sus respectivos lotes, de forma indivisa entre ellos, un chalet sito en la localidad francesa de Morzine; y se disponía la obligación a cargo del hijo D. Felix , el demandado, de restituir para ese reparto hereditario 'la totalidad de los cuadros -unos 20- que se llevó tras el fallecimiento de mi marido y que se encontraban en el piso de la calle La Faisanderie en París', advirtiendo que 'de no querer mi hijo restituir la totalidad de los cuadros, lego a mi hija Tatiana y a mi hijo Eladio la cuota disponible permitida por la ley, más su parte de reserva'.

d) Con anterioridad, el 14 de octubre de 1983, la causante había otorgado un testamento abierto ante el notario de Barcelona D. Manuel Ocaña Campos.

En dicho testamento nombraba heredera universal a su hija Julia y en caso de premoriencia -como así ocurrió- instituía, sin condición alguna, a sus otros tres hijos por partes iguales, es decir, a los dos actores y al demandado.

e) El 10 de agosto de 1995 los tres hijos de la causante comparecieron de común acuerdo ante el notario de Saint Jean d'Aulps, señor Georges Lagrange, para otorgar una escritura o acta de notoriedad -Attestation d'hérédité suite au décès de Madame Flor - a fin de obtener la declaración de herederos, en virtud del testamento otorgado en el país vecino, y aceptar la herencia.

En dicha acta, al hablar de las cualidades hereditarias de los tres hermanos, se expresa que todos ellos están facultados para decirse y declararse herederos, juntos para la totalidad o cada uno por separado para un tercio.

f) Un mes después, el 18 de septiembre de 1995, los tres hijos de la causante otorgaron en Barcelona, igualmente de común acuerdo, una escritura 'de manifestación y aceptación de herencia' ante el notario D. Jaime M. de Castro Fernández, invocando como testamento determinante de la misma el otorgado por aquélla en España en 1983.

Como se dice en la Sentencia recurrida, 'mediante dicha escritura los tres hermanos litigantes, relataron el fallecimiento, no sólo de la madre, sino también del padre y de una hermana -Dª. Julia -; efectuaron el inventario de los bienes -los inmuebles ubicados en España, pues de los radicados en Francia nada se dice-; aceptaron las herencias y se adjudicaron los bienes inventariados -en su totalidad- por terceras -e iguales- partes indivisas'.

Dicha escritura fue rectificada en 13 de noviembre de 1995 a los meros efectos de corregir el valor asignado a los bienes de la herencia.

g) El 24 de septiembre de 1995 se presentó de común acuerdo por todos los coherederos la pertinente declaración a efectos de pagar los impuestos en Francia, y el 20 de octubre de ese mismo año se llevó a cabo por todos ellos, también en Francia, el inventario y valoración pericial de los 50 cuadros y esculturas integrantes del caudal relicto, de los cuales, a los 20 primeros de la relación -obrantes en poder del demandado-, que eran los aludidos en el testamento francés de la causante, se les asignó el valor de 1.278.000,- francos franceses ó 32.619.904,- Ptas. (196.050 €).

h) En una escritura notarial de 11 de marzo de 1996 -autorizada con el núm. 899 por el Notario Sr. De Castro-, los tres herederos adquirieron de mutuo acuerdo, en pro indiviso y por compraventa 1/8 indiviso de un local sito en los bajos del núm. 246 de la calle Consejo de Ciento de Barcelona, con la intención de incluirlo en la masa hereditaria.

i) Entre los días 16 de septiembre y 10 de octubre de 1996, los tres hermanos suscribieron, nuevamente de mutuo acuerdo, un 'convenio para la división y adjudicación de la herencia Tatiana Flor Felix Eladio '. En él, como se dice en la Sentencia recurrida, 'se señala la existencia de los dos testamentos y de las dos aceptaciones; se admite que como bienes -inmuebles- de la herencia están los relacionados en la escritura impugnada; los tres hermanos aceptan la valoración de los cuadros (folio 94 y siguientes) - la efectuada por el perito francés-; y encargan a las personas designadas -los dos abogados de Barcelona-, entre otras funciones, la de 'formar tres lotes de valor equivalente' (folio 92)', sin condicionar expresamente su formación a la entrega física de los cuadros por parte del demandado. Respecto del acta de notoriedad otorgada ante el notario de Saint Jean d'Aulps el 10 de agosto de 1995, en dicho convenio se pone en boca de todos los coherederos que mediante ella 'se adjudicaron la herencia de los bienes sitos en Francia -en referencia, sin duda, a los contenidos en la declaración tributaria realizada el 24 de septiembre de 1995 ante el organismo administrativo competente ubicado en Nice- por terceras partes indivisas'.

j) Entre 1975 y enero de 1998, el demandado D. Felix procedió a la venta a terceros de 8 de los 20 cuadros a que se refería la cláusula testamentaria descrita en el anterior apartado c), y al menos 3 de ellos con anterioridad a la firma del convenio relacionado en el anterior apartado i) de este fundamento.

k) La propuesta de formación de lotes que, en virtud del susodicho convenio, fue formalizada por los mandatarios en 6 de abril de 2000, hacía referencia a la formación de tres lotes de valor equivalente, incluyendo en el del demandado 12 de los 20 cuadros -5 se incluían en el de Dª. Tatiana y los otros 3 en el de D. Eladio -, entre los cuales se hallaban precisamente los vendidos por él (núms. 1, 4, 8, 9, 10, 14, 15 y 20 de la relación del perito francés).

Esta propuesta, si embargo, no fue aceptada finalmente por los recurrentes.

El valor aproximado total de los bienes de la herencia fue estimado en unos 515 millones de pesetas (3.095.212 €).

l) En los 10 años siguientes a la adjudicación de las tres partes de la herencia realizada entre los coherederos, éstos han venido administrando los bienes de la herencia, y percibiendo por iguales partes los frutos y rentas producidos por los diferentes inmuebles de su propiedad indivisa.

ll) En 10 de diciembre de 2003, el demandado vendió a ACOMO S.L. y NEXCON XXI S.L., por precio cierto, su tercera parte indivisa en los bienes inmuebles de la herencia ubicados en España.

m) Los recurrentes y los terceros adquirentes de la parte indivisa correspondiente al demandado en los citados inmuebles, que inicialmente fueron demandados por aquéllos en este mismo pleito, otorgaron en 28 de febrero de 2006 una escritura pública (folios 1.204 a 1.230) con efectos transaccionales en el presente procedimiento, disolviendo la comunidad de bienes en pro indiviso sobre los bienes inmuebles radicados en España y adjudicándose los correspondientes lotes.

Segundo. Con carácter previo al análisis del recurso de casación -si procediere-, debe atenderse a la alegación de su inadmisibilidad contenida en el escrito de oposición presentado por la representación del demandado D. Flor .

En primer lugar, ésta pone de relieve que mientras que en el escrito de preparación del recurso los recurrentes hacían referencia al núm. 3º del art. 477.2 LEC , en el escrito de interposición alegaron que el procedimiento excedía de la cuantía prevista en el núm. 2º del art. 477.2 LEC .

Ante ello, debe recordarse que en su día dispusimos la admisión del presente recurso por razón de la cuantía del procedimiento, cuantía que resultaba con claridad de la lectura del cuarto otrosí de la ampliación de la demanda, que la fijaba en 993.653,19 €, importe determinado según el cálculo incorporado al escrito de aclaración que fue presentado por los actores en el Juzgado de Primera Instancia el día 21 de abril de 2005 y no fue contradicho por nadie.

No puede acogerse, por lo tanto, esta objeción teniendo en cuenta que es doctrina reiterada de esta Sala, diferente de la que en este punto mantiene el TS, que las vías de impugnación recogidas en el art. 477.2.2º y 3º LEC son intercomunicables, de forma que cualquier asunto puede ser recurrido por razón de la cuantía, si la presenta, o por razón del interés casacional, si concurre, y su admisión puede proponerse alternativamente por ambas vías o, incluso, acordarse de oficio por una vía no formulada expresamente, con tal de que resulte con absoluta claridad la concurrencia de todos los requisitos necesarios que dispone, para cada una de ellas, el art. 479.3 y 4 LEC (por todas, la S TSJC 28/2008 de 15 jul., FD 1º ).

La consecuencia inmediata de que la admisión en este caso se haya realizado por el núm. 2º y no por el núm. 3º del art. 477.2 LEC es que carece de toda virtualidad otra objeción a la admisibilidad del recurso formulada por la parte contraria: la ausencia de justificación del interés casacional al tiempo de la preparación, ya que en el presente supuesto es suficiente con la mención del precepto legal infringido (art. 479.3 LEC ), claro está, sin perjuicio de la necesidad de razonar de forma adecuada la infracción en el escrito de interposición.

Tercero. Es en este último punto, precisamente, en el que algunas de las objeciones de la parte que se opone al recurso son parcialmente dignas de atención, con el efecto ineludible de provocar por ello la desestimación ab initio de una parte de los motivos del recurso (SS TSJC 12/2002 de 18 abr., 24/2006 de 19 jun., 12/2007 de 3 may. y 28/2008 de 15 jul .).

En efecto, con referencia al escrito de interposición del recurso, entiende la representación del demandado que 'los motivos expuestos de contrario no respetan la base fáctica de la Sentencia impugnada'; que 'reproduce párrafos enteros de cuanto esgrimió y argumentó en su recurso de apelación', con la pretensión de convertir la casación en una tercera instancia; y, sobre todo, que el recurso 'no establece ni discierne con claridad... las concretas infracciones en que basa y funda la casación', alegando la vulneración de 'los artículos 16, 26, 45, 55, 57, 101, 110, 126, 129, 130 y 157 del Codi de Successions, la mayoría de los cuales no aparecen en el escrito preparatorio del recurso', acumulando 'la cita de otros preceptos referidos a la restricción de la partición (art. 1.081 del Código Civil ), a los contratos (arts. 1.261, 1.300 y 1.314 del Código Civil ) y a las obligaciones (art. 1.114 del Código Civil ), con lo que diluye y hace dificultoso por la heterogeneidad y cantidad de preceptos así como la subjetiva y parcial interpretación que da de los hechos, conocer realmente qué es lo que a criterio de la otra parte se ha infringido, dificultando con ello extraordinariamente a esta parte rebatir lo que considera conculcado'.

En línea con la doctrina del TS contenida en las sentencias citadas por la representación del demandado en su escrito de oposición al recurso -SS TS 1ª 692/2006 de 5 jul., 1343/2006 de 21 dic., 157/2007 de 15 feb., 437/2007 de 4 abr. y 778/2007 de 4 jul .-, esta Sala ha tenido oportunidad (SS 36/2003 de 16 oct. y 19/2006 de 19 jun .) de exponer, en relación con los requisitos formales del escrito de interposición del recurso cuyo incumplimiento podría condicionar seriamente su examen de fondo o incluso impedirlo, que el principio constitucional de la tutela judicial efectiva no ampara su inobservancia y que dichos requisitos constituyen unos límites infranqueables derivados de la propia naturaleza extraordinaria de la casación y de su carácter especialmente restrictivo y exigente.

Así, conforme al art. 481.1 y 3 LEC , se exige que el escrito de interposición exponga ('con la necesaria extensión') los fundamentos del recurso de casación, lo que, puesto en relación con el art. 479 LEC , referido al escrito de preparación, al que aquél debe acomodarse hasta el punto de que no podrán admitirse más motivos ni distintos que los anunciados en él de forma clara y expresa -AA TS 1ª 26 abril 2005 y 17 enero 2006 y STSJ Cataluña 3 abril 2006 -, y con el art. 483.4 LEC , en el que se contempla la posibilidad de que la causa de inadmisión no afecte más que a alguna de las infracciones legales aducidas, supone que en el escrito de interposición el recurrente habrá de razonar 'de forma precisa, separada y suficiente' sobre cada una de las supuestas infracciones legales cometidas por la sentencia recurrida, 'con cita expresa de las normas o de la jurisprudencia supuestamente infringidas', que habrá de identificar de forma inequívoca, de manera que haga posible el pronunciamiento individualizado sobre cada una de ellas, desglosándose, por tanto, el recurso en tantos apartados distintos como vulneraciones se denuncien, y desde luego, la argumentación contenida en ellos habrá de guardar directa relación con la pretendida infracción cometida en la sentencia impugnada que se invoque.

En consecuencia, no es aceptable en buena técnica casacional la cita masiva e indiscriminada de normas como infringidas o la de preceptos heterogéneos con la misma finalidad, sin desarrollar separadamente el porqué de cada infracción legal en cada motivo invocado, a cada uno de los cuales debe corresponder unos razonamientos propios y diferentes, porque cualquier otro proceder genera confusión en el examen de la pertinencia del motivo, lo que es rechazable tanto si es inconsciente como si es deliberada (SS TS 1ª 25 ene. 2000, 23 feb. 2000, 6 oct. 2000, 22 dic. 2.003, 2 y 22 mar. y 21 abr. 2.004, 2 y 3 feb. 2.005 y 20 may. 2005 ). En este sentido, ya advertimos en la S TSJC núm. 38/2002 -de 28 de noviembre- que es propio de 'una desechable técnica casacional' la cita de distintos preceptos -en aquel caso eran los arts. 110, 127, 184, 188, 189, 201 y 254 CS- 'sin exégesis ni análisis de su posible inaplicación o de su aplicación errónea... cual si de una tercera instancia procesal se tratara'.

De otro lado, conviene recordar también que es criterio reiterado de esta Sala -SS TSJ Cataluña de 21 ene. 2002, 22 sep. 2003, 15 dic. 2003, 22 dic. 2003 y 18 nov. 2004, y A 26 abril 2006- y de la Sala Primera del TS -AA 27 jul., 14 y 28 sep. y 5 oct. 2004, 18 y 25 ene., 8 feb. y 22 nov. 2005, 24 ene. 2006 y 18 sep. 2007 - que todo recurso de casación que se aparte, soslaye o contradiga la apreciación probatoria del tribunal de instancia caerá indefectiblemente en el vicio casacional de hacer supuesto de la cuestión, pues -como declaró la S TC 37/1995 (FJ 5º)- el recurso de casación «sólo permite revisar la aplicación del derecho, dejando intocados los hechos», posibilidad a la que sólo puede accederse -por lo demás, excepcionalmente- por medio del recurso extraordinario por infracción procesal, lo que explica que se hayan venido inadmitiendo o, en su caso, desestimando, conforme al art. 483.2.2º LEC , los recursos de casación cuyas tesis incurran en dicho defecto, el cual se producirá no sólo cuando no se ajusten los razonamientos del recurso a la base fáctica de la sentencia impugnada, sino, en general, también cuando no afecten a su ratio decidendi, o cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intente reproducir, sin más, la controversia ante esta sede casacional desde su particular planteamiento.

Cuarto. Así las cosas, como se ha dicho ya, la mayoría de los motivos del recurso interpuesto por la representación de Dª. Tatiana y D. Eladio adolece de una serie de defectos que constituyen un claro y grave incumplimiento de los requisitos exigidos para el escrito de interposición del recurso de casación, con las consecuencias que se dirán.

Por lo pronto, en el escrito de preparación -en el de interposición la referencia se incluye dentro del motivo 5º, dedicado principalmente a denunciar la vulneración del art. 6.2 C.C .- se pretende plantear la supuesta incongruencia omisiva de la sentencia recurrida, con alegación del art. 218.1 y 3 LEC , lo que sólo podía haberse hecho por medio del oportuno recurso extraordinario por infracción procesal, al amparo del art. 469.1.2º LEC (por todos, el A TS 1ª 18 sep. 2007 -rec. 1674/05-), cuya denuncia requiere, además, el agotamiento en la instancia correspondiente del incidente previsto al efecto en el art. 215.2 LEC , cuando la incongruencia afecte por omisión a alguna de las pretensiones de las partes (SS TSJC 33/2006 de 14 sep. y 12/2008 de 27 mar .), como en este caso, la relativa a la eventual obligación del demandado de restituir a la herencia los cuadros o su valor.

Por otro lado, con excepción del motivo Tercero, que, por su concisión, por el hecho de contener un encabezamiento o enunciado comprensible y por corresponderse de forma más o menos identificable con el correlativo apartado del escrito de preparación -al margen de su mayor o menor fundamento-, puede conocerse con relativa claridad la infracción que se pretende denunciar, en el resto de los motivos la confusión es notable, a lo que contribuye la desordenada y reiterada cita de los mismos preceptos en cada uno de ellos, algunos -como se denuncia de contrario- no incluidos en el escrito de preparación, así como la de jurisprudencia referida a diferente normativa.

Quinto. En el enunciado del primer motivo del recurso, en principio se invoca formalmente la vulneración del art. 101 del Codi Successions de Catalunya, pero en su desarrollo los recurrentes mezclan desordenadamente dos cuestiones diferentes: a) por un lado, la de la pretendida nulidad de la escritura de partición -manifestación y aceptación- de la herencia, por contraponerse a la última voluntad testamentaria válida de la causante, que no permitía llamar al demandado a la sucesión hasta tanto no hubiese cumplido la condición impuesta por el causante (devolver unos cuadros), en relación con la cual se limitan a cuestionar la aplicación al caso del art. 57 CS y a propugnar la del art. 55.3 CS , que, sin embargo, fue omitido en el escrito de preparación; b) por el otro, la de su supuesta ineficacia, por fundarse en un testamento revocado por el otorgamiento de otro posterior y, por lo tanto, inexistente, conforme al art. 129 CS , e insubsanable, conforme al art. 128.3 CS , precepto éste que también se olvidaron de mencionar en el escrito de preparación.

Por lo demás, ambas cuestiones se abordan haciendo referencia capital a dos sentencias del TS -24 nov. 1958 y 23 ene. 1953 - que para nada se refieren al precepto de Derecho catalán citado. La primera de ellas, en relación con los arts. 667, 668, 670, 671 y 657 C.C ., se limita a establecer como doctrina -nada favorable, por cierto, a la tesis de los recurrentes- que 'las admoniciones, ruegos o consejos no elevados por el 'de cuius' a normas de la delegación hereditaria y de obligado acatamiento para los herederos no producen acciones viables en justicia en orden a su estricta ejecución', además de recordar que la interpretación de las cláusulas testamentarias corresponde al tribunal a quo y debe ser respetada en casación mientras no se demuestre arbitraria o irracional. La segunda, en relación con los arts. 782, 828, 851 C.C ., se limita a resolver sobre el alcance en el Derecho civil común de la desheredación, concebida «como aquella disposición testamentaria por la que se priva a un heredero forzoso de su derecho a legítima, en virtud de una justa causa determinada por la ley».

En el pasado tuvimos ocasión de advertir que cuando se trata de una sucesión regida por el Derecho Civil de Cataluña no pueden invocarse como infringidos preceptos de Derecho Civil común, y es 'absolutamente rechazable' pretender aplicar 'caprichosamente' a una misma institución jurídica unas veces el Derecho catalán y otras el Derecho común (SS TSJC 16/1997 de 9 jun. y 40/2006 de 20 nov .). Por lo mismo, salvo que se trate de la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a preceptos de Derecho sucesorio catalán, emitida en el tiempo en que tenía la competencia para conocer de él, o cuando se pretenda argumentar -existiendo o no doctrina de este Tribunal Superior autonómico en la concreta materia de que se trate- invocando la del Alto Tribunal central en relación con un precepto de Derecho Civil común de similar sentido a otro de Derecho catalán, no será posible fundar un motivo en la infracción de doctrina diferente de la emanada de esta Sala Civil autonómica.

Desde este punto de vista, si lo que pretendían denunciar los recurrentes es la vulneración de la voluntad de la causante expresada en su último testamento válido, no se explica por qué no han sido citadas en este motivo, entre otras, las Sentencias de este Tribunal Superior núm. 13/1991, 1/1993, 18/1995, 16/1997, 34/2002, 42/2003, 38/2004 y 15/2006 -sí es citada la S TSJC 16/2006, de 24 de abril , pero en el motivo Cuarto-, en las que, en relación con los arts. 101 y 110 CS , se advierte -como lo hace, por su parte, el TS en relación con los arts. 675 y demás concordantes CC - que la voluntad del causante expresada en su testamento debe ser respetada en la regulación de su sucesión por causa de muerte, pero también se establece que la interpretación de las cláusulas testamentarias, para la que no se ha acudir necesariamente al significado literal de las palabras utilizadas en su redacción, es función exclusiva de los tribunales de instancia, cuyas conclusiones hermenéuticas han de ser mantenidas en casación salvo que puedan ser calificadas de ilógicas o contrarias a la voluntad del testador -'deducida racionalmente del tenor de todas sus expresiones'- o a la ley.

Sexto. A su vez, el primer motivo se confunde con el Segundo, en el que, de nuevo sobre la base de la doctrina del TS, se pretende abordar las mismas cuestiones con idéntica extensión y falta de técnica, denunciando ahora: 1) la infracción del art. 1.081 C.C ., al que luego no se alude para nada en el desarrollo, aunque hubiera sido ocioso el hacerlo por no ser aplicable al Derecho sucesorio catalán; 2) la del art. 1.261 C.C. -que también es citado en el enunciado del motivo Cuarto -, y 3) la de las normas relativas a la nulidad de los negocios jurídicos en general como aplicables a las particiones hereditarias, de los arts. 1.300 'y' (debe entenderse 'a') 1.314 C.C ., que no fueron mencionados tampoco en el escrito de preparación -y aunque lo hubieran sido, su cita no habría sido tampoco admisible por referirse a un grupo de preceptos sin mayor precisión-, todo ello en relación con los arts. 57, 129 y 130.2 CS -éste tampoco incluido en la preparación-, para reiterar el mismo planteamiento, según el cual la revocación del testamento comporta su inexistencia jurídica y la partición fundada en él es igualmente inexistente.

Cabe decir, además, que tampoco la jurisprudencia citada en este motivo, referida toda ella a preceptos del Código civil y no del Derecho catalán, favorece las tesis de los recurrentes, dejando al margen una sentencia -de 12 nov. 1996 - cuyo tribunal emisor no se identifica.

En este sentido, la S TS 1ª 249/2003, en la que, ciertamente, se reconoce la aplicación en el Derecho civil común de 'la normativa general de la invalidez del negocio' a las operaciones particionales por falta de regulación específica para éstas - «...cuando falta un elemento esencial, cuando se contravenga una norma imperativa o prohibitiva o cuando concurra con vicio del consentimiento o un defecto de capacidad»-, sanciona precisamente un supuesto de prevalencia de una partición convencional - de la que se dice que «no requiere una forma especial para su validez, sin perjuicio de que una escritura pública la dote de autenticidad y de acceso a los registros públicos»- efectuada al margen de las previsiones testamentarias, en virtud del principio «favor partitionis», afirmado por una abundantísima jurisprudencia que proclama precisamente que «el criterio de nuestro ordenamiento jurídico... resulta restrictivo en cuanto a la admisión de las pretensiones de invalidez de las particiones, tanto contractuales como las judiciales, como se deduce de los artículos 1056, 1057, 1079 y 1080 del Código Civil , para evitar situaciones que se presentan más complejas y con dificultades de realización práctica, de volver al estado de indivisión hereditaria».

Ese mismo principio justifica que en otra de las sentencias citadas en el recurso (S TS 1ª 31 may. 1980 ) se propugne «la estabilidad de... la partición, mientras lo permita la equidad», o que en otra (S TS 1ª 13 jun. 1992) se disponga la validez de las operaciones particionales realizadas por unanimidad de los coherederos a pesar de la desigualdad cualitativa de las cuotas adjudicadas. Y por lo que se refiere a otras dos sentencias (SS TS 1ª 11 feb. 1952 y 3 abr. 1965 ) mencionadas tanto en el escrito de preparación como en el de interposición, en una se califica de correcta la conducta de unos contadores que en la partición incumplieron la voluntad del testador contraria a su ley nacional, y en otra se afirma, en un supuesto de sucesión condicional ciertamente diferente del que aquí nos ocupa, «la supremacía de la voluntad real del testador sobre el sentido literal de las palabras empleadas para expresarla».

Es cierto, en cambio, que de las otras dos sentencias aludidas en este motivo -la S TS 1ª 968/2002 de 17 oct. y 18 may. 1992 -, una declara la nulidad particional, pero lo hace en base al art. 1.431 CC anterior a la reforma operada por la Ley 11/1991 - coincidente con el actual art. 1409 CC -, por no haberse practicado antes la liquidación de la sociedad de gananciales del causante con su cónyuge premuerto; y la otra no contempla un verdadero supuesto de nulidad de un cuaderno particional, sino de rescisión ex art. 1.074 C.C., por lesión en más de una cuarta parte atendido el valor de los bienes adjudicados.

Séptimo. A su vez, ambos motivos -Primero y Segundo- se solapan con el Cuarto, en el que, con técnica casacional igualmente defectuosa, se apela esencialmente a la improcedente revisión de la prueba documental para impugnar que los recurrentes hubieran conocido la venta de una parte de los cuadros por el coheredero antes de firmar el convenio de 1996 -lo que se reitera con mayor extensión en el motivo Sexto- y, por tanto, que hubieran podido aceptar la imputación de su valor en lugar de su imposible restitución material, obviando, por incómodo, el relato de la Sentencia recurrida, para denunciar formalmente la infracción del art. 57 CS, del que en los otros dos motivos -como se ha dicho ya- se hace cita profusa y capital, defendiendo siempre su inaplicabilidad al caso, y para volver sobre la interpretación de la voluntad de la causante, a fin de defender la idea - favor testamenti- de que la misma no puede ser desconocida por el simple hecho de que uno de los cuadros, de cuya reintegración a la masa hereditaria se trataba, hubiera sido vendido con anterioridad a la apertura de la herencia haciendo imposible el cumplimento total de la cláusula testamentaria.

Octavo. Qué duda cabe que un planteamiento casacional tan desordenado y defectuoso como el descrito hasta aquí debe incidir negativamente en la estimación del recurso, puesto que, en todos los casos, la alusión en el escrito de interposición a infracciones legales no denunciadas en la preparación constituye, por sí solo, motivo de inadmisión o, en su caso, de desestimación del recurso o del concreto motivo en el que se aprecie la extralimitación (A TS 1ª 16 ene. 2007 -rec. 1313/02-); de la misma manera que lo es, por defecto notorio de técnica casacional, conforme al art. 483.2.2º LEC en relación con los arts. 481.1 y 477 LEC , el que la formulación de los motivos del recurso no se haga con la necesaria claridad, exponiendo separada y ordenadamente las infracciones legales indicadas en el escrito de preparación y sólo éstas (A TS 1ª 21 jun. 2005 -rec. 3848/01-).

En consecuencia, se desestiman los motivos Primero, Segundo, Cuarto, Quinto y Sexto.

De todas formas, nada impide atender a la solución de la cuestión nuclear planteada en el recurso, imponiendo en su análisis la agrupación de buena parte de los argumentos contenidos en los motivos desestimados, como hemos hecho en otros supuestos asimilables (entre otras, SS TSJC 14/1998 de 8 jun., 14/2004 de 1 abr. y 16/2006 de 24 abr .), en la medida en que el examen separado podría producir dispersión y confusión en el análisis.

En cualquier caso, téngase en cuenta que, tal y como sugieren las Sentencias de primera instancia (FD 5) y de apelación (FD 3), la desestimación de la cuestión relativa al supuesto incumplimiento de la condición impuesta por la causante al demandado podría determinar, en su caso y por sí sola, la desestimación íntegra del recurso por falta de efecto útil -pese a la posibilidad de que alguno de sus motivos hubiera podido ser eventual y autónomamente estimado-, en virtud de la llamada doctrina o principio de la 'equivalencia de resultados', que opera cuando la vulneración legal observada careciera de la necesaria transcendencia y el fallo debiera ser mantenido con otros argumentos, a la vista de que para ser estimada la casación, como recurso extraordinario que es, debe poder producir una alteración en la parte dispositiva de la sentencia recurrida (SS TS 1ª 893/2007 de 30 jul., 905/2007 de 23 jul., 1061/2007 de 18 oct., 1144/2007 de 22 oct., 1229/2007 de 29 nov., 1239/2007 de 29 nov., 1334/2007 de 10 dic. y 73/2008 de 30 ene.; y también SS TSJC 9/1993 de 10 may., 11/1995 de 3 abr. y 30/1995 de 3 nov .).

Noveno. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por los actores, la Audiencia Provincial -como antes lo había hecho el juzgador de instancia- entendió que cuando los apelantes y el demandado otorgaron en 18 de septiembre de 1995 la escritura de manifestación y aceptación de la herencia, de cuya nulidad o ineficacia se trata, 'no podían desconocer' que el último testamento válido de la causante era el otorgado en Francia en 1988, ya que dicha escritura, en la que, según el Tribunal a quo, 'se contiene una verdadera partición de la herencia', fue firmada 39 días después de haber aceptado la herencia en el país vecino -ver apartado e) del F1.

La Audiencia estimó, igualmente, que 'ambos testamentos -el español y el francés- eran idénticos -por lo que se refiere a la institución de heredero-, con la excepción de que el último imponía al demandado la obligación de restituir los cuadros'.

Asimismo, en la Sentencia recurrida se razona que los recurrentes estimaron debidamente cumplida la mencionada obligación por el demandado con la imputación del valor de los cuadros según la tasación efectuada en Francia por un perito designado al efecto -ver apartado g) del F1-, puesto que, con referencia al convenio suscrito en España por los tres hermanos en los meses de septiembre/octubre de 1996, 'la formación de tres lotes no estaba supeditaba a la aportación de los cuadros'.

A esta inferencia llegó también el tribunal de apelación, por un lado, porque 'uno de los encargados de formar los lotes ya recordó a los aquí recurrentes (folio 488) que sabían, antes de suscribir el convenio, que un cuadro de Tàpies estaba en poder del Banco de Sabadell por un préstamo personal del aquí apelado, y que su precio se le imputaría totalmente', así como de que 'del folio 277 resultaría que uno de los cuadros de Pons fue vendido en el año 1975, y del folio 435, que posteriormente vendió siete cuadros', entre abril de 1996 y enero de 1998, 'y los actores, pese a ello, encargan la formación de tres lotes, cuando de ser cierta su tesis, la voluntad de la madre ya no se respetaría'.

Por otro lado, incidió en la misma conclusión el que los recurrentes 'no sólo aceptan en Barcelona y se dividen -con el demandado- los bienes sin condicionante alguno, sino que explotan durante unos diez años los bienes que se adjudicaron (así lo admite P. Salses en su interrogatorio, minuto 44:43 y siguientes del primer CD del juicio), y encargan a dos letrados la formación de tres lotes, aceptando la valoración de los cuadros efectuada'.

De las anteriores consideraciones se derivan incuestionablemente dos factores subjetivos de especial importancia para la resolución de la cuestión planteada que, junto con los descritos en el Fundamento Primero, deben ser asumidos igualmente como punto de partida del examen del recurso de casación, al no haber sido combatidos oportunamente por la vía adecuada:

Los recurrentes y el demandado conocían perfectamente la existencia del testamento otorgado en Francia por la causante cuando el 18 de septiembre de 1995 formalizaron en España la escritura de aceptación y partición fundada en el testamento español, de fecha anterior a aquél.

Los recurrentes conocían igualmente, con anterioridad a la firma del convenio para la división y adjudicación de la herencia de septiembre/octubre de 1996 y durante al establecimiento de una suerte de administración para la explotación conjunta de los bienes inmuebles radicados en España con percepción igualitaria de sus frutos, que no le sería posible al demandado cumplir en sus propios términos la condición impuesta por la causante de retornar materialmente los 20 cuadros que obraban en su poder, al haberse desprendido a o largo de este tiempo de ocho de ellos.

Décimo. Por lo que se refiere a la cuestión que hemos definido en el Fundamento Octavo como capital, los recurrentes denuncian -Motivo 3º- la infracción del art. 1.114 C.C . en relación con el art. 157 CS , por entender que lo dispuesto por la causante en su último testamento válido, en lo que se refiere al demandado, fue una verdadera institución de heredero bajo condición suspensiva, que no podía producir efectos mientras no fueran retornados físicamente los cuadros a la masa hereditaria (art. 155.1 CS ), en el plazo que, en ausencia de una disposición expresa de la testadora, resultase de la naturaleza o de las circunstancias de la misma condición (art. 157.2 CS ).

Los recurrentes concluyen que para declarar cumplida o no la condición no puede prescindirse de la 'voluntat expressada per la causant en el seu testament', en contra de la cual no cabe reconocer ningún valor 'als actes realitzats pels altres cohereus -los recurrentes- dels que es pugui inferir presumiblement que existeix un reconeixement de tenir per complerta la condició'. En relación con esto, ya se ha apuntado que aquéllos no consideran de aplicación al caso la doctrina jurisprudencial de los actos propios -motivo 6º-, por entender que la misma no tiene virtualidad en los supuestos de los 'actes o negocis nuls o que incideixin en l'aplicació d'una norma positiva de caràcter imperatiu', estimando nula o, en su caso, ineficaz la partición basada en un testamento revocado, que, por ello, no puede ser convalidado -motivos 1º, 2º y 4º-, de manera que en tales casos 'la conformitat donada pels interessats a les operacions particionals no els impedeix la seva posterior impugnació'. En última instancia, los recurrentes alegan -motivo 5º- que no han renunciado expresamente (art. 6.2 C.C .) a su derecho 'a exigir l'eficàcia de la clàusula testamentària referent a l'obligació del Sr. Felix respecte als quadres de la col·lecció familiar'.

Tampoco aceptan los recurrentes que, para salvar la validez de la escritura particional, pueda invocarse, como se hace en la Sentencia recurrida, lo dispuesto en el art. 57 CS -motivos 1º, 2º y 4º -, ya que, como quiera que la testadora no dispuso la partición del caudal relicto en su testamento, el supuesto de este recurso no es el mismo que el del caso analizado por la Sentencia de la AP Barcelona de 2 de junio de 2004 aludida por el Tribunal a quo -por cierto, confirmada en casación en nuestra S TSJC 20/2005 de 2 mayo-, en el no llegó a formarse la comunidad hereditaria con titularidad interpuesta entre la del causante y la de los herederos, razón por la cual éstos adquirieron la propiedad directamente (art. 52 CS ) y pudieron transigir válidamente. En cambio, en el que nos ocupa la causante se limitó a incluir en el testamento ciertas normas o criterios vinculantes para la partición y consecuente liquidación de la comunidad hereditaria (art. 55.3 CS ), según se desprende de la literalidad de los términos utilizados, disponiendo expresa e imperativamente, entre otros extremos -p.e. la acumulación de los bienes procedentes de las herencias del padre y de la hermana o la preferencia de los recurrentes en la adjudicación del chalet de Morzine (Francia)-, que el demandado reintegrase a la masa hereditaria 'la totalidad de los cuadros', estableciendo que, para el caso 'de no querer... restituir la totalidad de los cuadros', debía entenderse que 'lego a mi hija Tatiana y a mi hijo Eladio la cuota disponible permitida por la ley, más su parte de reserva', lo que en definitiva quiere decir -según los recurrentes- que su cuota hereditaria debe reducirse a la legítima catalana, una vez evidenciado el incumplimiento de la condición.

Undécimo. La solución de la cuestión sucesoria planteada en el recurso, enmarañada intencionadamente por el interés de todos los coherederos y, en especial, de los recurrentes, debe partir, como presupuesto indiscutido, de que lo establecido por la causante respecto al demandado D. Felix en su último testamento válido -declarado así en la Sentencia de primera instancia y confirmado en la de apelación- constituye una institución de heredero -coheredero- bajo condición suspensiva, consistente ésta en integrar en la masa hereditaria una colección de 20 cuadros, detraídos por D. Felix en Francia más de treinta años antes del fallecimiento de la causante -a raíz de la muerte del padre común (acaecida en 1962) y de la consecuente declaración de herencia abintestato (1963)-, con los efectos previstos en la legislación sucesoria catalana vigente al tiempo de la apertura de la sucesión para dicho tipo de instituciones (art. 154.2 y 3, 155 y 157 CS), y no una simple obligación modal (art. 161 CS ). Otra cosa no resulta de la Sentencia recurrida ni parece que haya sido pretendida tampoco por el demandado.

Con el mismo valor de indiscutido, debe aceptarse como elemento de convicción que, salvo por la mencionada condición, no existe ninguna otra diferencia en cuanto a la institución de heredero a tener en cuenta ahora entre los dos instrumentos sucesorios considerados en el pleito, de lo que cabe concluir que, si se hubiera tenido por cumplida válidamente la condición impuesta en el último, ninguna transcendencia práctica podría reconocerse a la mención del testamento revocado en el documento particional.

Otro presupuesto de la solución, en este caso indiscutible -como se ha dicho ya-, aunque haya pretendido discutirse hasta el final por los recurrentes, es que éstos conocieron que el demandado había vendido ocho de los cuadros, uno de ellos antes de la apertura de la sucesión, otros dos antes de otorgar el convenio para la división y adjudicación de la herencia entre los meses de septiembre y octubre de 1996, y los cinco restantes, mientras administraban conjuntamente los bienes inmuebles de la herencia radicados en España, precisamente los relacionados en la escritura cuya nulidad se pide -ver apartado l) del F1-, y mientras percibían todos ellos, sin excepción, por terceras partes iguales sus frutos y rentas, sin que se exigiera para ello al demandado fianza alguna en garantía de una supuesta posesión meramente provisional de su tercera parte indivisa de la herencia (art. 154.3 CS ), a la que nadie se refiere.

En este sentido, debe considerarse plena de razón y de lógica la valoración que efectúa la Audiencia Provincial, que, por lo que se refiere al aludido convenio de división y adjudicación de la herencia -ver apartado i) del F1-, observa que 'la formación de tres lotes no estaba supeditada a la aportación de los cuadros', por aquel entonces imposible ya, al menos en su totalidad, sino a la imputación de su valor.

No puede compartirse, en cambio, el criterio de los recurrentes, que pretenden ver en la literalidad de alguno de los pactos (2º.d) de dicho convenio un reconocimiento in totum por parte de todos los coherederos de la voluntad de la causante expresada en su 'testamento francés', cuando, en realidad, lo único cierto es que entre esos pactos (en el Antecedentes IV.2 sí se refleja la disposición testamentaria condicionada) ninguno se refiere a la aportación material de los cuadros, a diferencia de lo que sucede con otras previsiones particionales de la testadora -como es el caso de la preferencia de los recurrentes sobre un determinado chalé ubicado en Francia-, y, de hecho, otras cláusulas, como la referida a la asunción del valor peritado de los cuadros para la formación de los lotes (2º.a.1), o la relativa a la posibilidad de vender dos cuadros para atender el pago de impuestos, gastos y honorarios generados por división y adjudicación de la herencia (2º.b), o la que prevé la entrega de la posesión sólo de los cuadros 'que deban ser objeto de venta' para dichos pagos (4º), abundan en la misma idea que la Audiencia Provincial pone acertadamente de manifiesto.

Más aún, es preciso tener en cuenta -ver apartado e) del F1- que, con anterioridad -concretamente, el 10 de agosto de 1995- y ante un fedatario francés, los tres coherederos se había adjudicado 'la herencia de los bienes sitos en Francia por terceras partes indivisas', sin hacer tampoco mención alguna a la aportación de los cuadros, que se hallaban, al menos por entonces, ubicados en el país vecino y debían formar parte de los bienes fiscalizables allí, tal y como se reconoce por los actores en el escrito de ampliación de la demanda (folios 120 y 129).

En última instancia, no puede pasarse por alto que los recurrentes han llegado a transigir durante la tramitación de este pleito - ver apartado m) del F1- con los adquirentes de la tercera parte indivisa de los bienes hereditarios correspondiente al demandado, valiéndose para ello de la escritura notarial de 18 de septiembre de 1995 -cuya nulidad siguen postulando- como título de su derecho de propiedad individual sobre una tercera parte indivisa, cada uno, de los bienes inmuebles ubicados en territorio español e integrantes de la herencia.

Así las cosas, no cabe ninguna duda de que, desde la apertura de la herencia hasta que, por razones que sólo a ellos competen, los actores decidieron en el año 2000 exigir al demandado la aportación material de los cuadros y negarle entre tanto su condición de coheredero definitivo, en los diferentes actos o negocios celebrados en relación con la herencia, habían venido tratándolo como un coheredero pleno más, por su tercera parte indivisa, y todos ellos aceptaron -'nemine discrepante'-, de conformidad con el deseo de la madre común de integrar en la masa hereditaria los bienes procedentes de la herencia del padre y de una hermana premuertos, que los 20 cuadros en cuestión computaran sólo por su valor para la formación de los tres lotes.

En consecuencia, es innegable que los todos coherederos -y únicos interesados en la sucesión- tuvieron unánimemente por cumplida de esa forma la condición impuesta por la causante a uno de ellos -el demandado- y de implementar con él la partición convencional.

En consecuencia, teniendo en cuenta que es a ellos a quienes competía esa declaración de cumplimiento de la condición (S TS 1ª 20 oct. 1992), resultará indiferente el disentimiento posterior de los coherederos recurrentes, ínsita en la desaprobación de la propuesta de división de la comunidad pro indiviso de los bienes de la herencia efectuada por los dos mandatarios de los coherederos o en el requerimiento de entrega de los cuadros efectuado al demandado en 29 de mayo de 2000, no tanto por las consecuencias de la doctrina de los actos propios (S TS 1ª 13 mar. 2003 o S TSJC 15/2006 de 24 abr., F10 in fine), sino sobre todo por los efectos del principio semel heres, semper heres (artículo 26.1 CS ), conforme al cual, una vez producida válidamente la aceptación de la herencia, la misma deviene irrevocable (SS TSJC 15/1993 de 19 jul., 11/1995 de 3 abr. y 15/2002 de 27 may. y 1/2007 de 12 feb .).

En última instancia, no puede constituir un obstáculo a dicha solución el procedente de la interpretación de la voluntad de la testadora expresada en su último testamento.

En efecto, no habiendo codicilos y memorias testamentarias que sirvan para integrar hermenéuticamente el testamento (art. 123 CS ), o en ausencia de albaceas universales (art. 316 CS ) o particulares (art. 56 CS ) autorizados para hacerlo por sí mismos, la interpretación de la verdadera voluntad del causante podrán establecerla los propios interesados en la sucesión, por acuerdo unánime (art. 57 CS ), sin que para ello deban someterse al significado literal de las palabras utilizadas en testamento (art. 110.1 CS ), debiendo resolver las ambigüedades y las dudas -favor testamenti- en beneficio del favorecido e interpretar restrictivamente las disposiciones que le impongan cualquier carga (art. 110.3 CS ). Sólo en defecto de cualquiera de las posibilidades mencionadas, es a los Tribunales de instancia a quienes corresponde la interpretación de las cláusulas testamentarias.

En el presente supuesto, como se ha dicho, por la unánime decisión de todos los coherederos, la interpretación otorgada a la correspondiente cláusula testamentaria posibilitó al demandado la aceptación de la herencia y la posterior partición convencional mediante la computación del valor de los cuadros, con aportación física de una parte de la colección, que fue asignada materialmente a los demás coherederos -ver apartado K) del F1-, y por la Audiencia Provincial, al aplicar el art. 57 CS para resolver la cuestión, se valoró que no existía ninguna disposición testamentaria vinculante (art. 55.3 CS ) que se opusiese a la validez de dicho acuerdo.

Esta interpretación no puede considerarse irracional a la vista de lo dispuesto al respecto por la testadora -apartado c) del F1-, y en consecuencia se desestima también el motivo tercero del recurso de casación.

Duodécimo. Como consecuencia de la desestimación del recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 LEC , procede condenar en las costas del mismo a los recurrentes.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por el procurador de los tribunales D. Carles Arcas Hernández en interés de Dª. Tatiana y D. Eladio , contra la sentencia dictada en dieciocho de octubre de dos mil siete por la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona (su rollo núm. 152/07 ), que, en consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente.

Se imponen las costas del recurso a los recurrentes.

Notifíquese la presente a las partes personadas y con su testimonio remítase el Rollo y las actuaciones a la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona (su rollo núm. 152/07 ).

Así por ésta, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Esta Sentencia se ha firmado y publicado el mismo día de la fecha por los magistrados de esta Sala que la han dictado. Doy fe.

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