Última revisión
23/01/2009
Sentencia Civil Nº 40/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 365/2008 de 23 de Enero de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Enero de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PEREDA GAMEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 40/2009
Núm. Cendoj: 08019370142009100030
Encabezamiento
SENTENCIA N. 40/2009
Barcelona, a veintitrés de enero de dos mil nueve
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce
Magistrados:
Francisco Javier Pereda Gámez (Ponente)
Marta Font Marquina
Aurora Figueras Izquierdo
Rollo n.: 365/2008
Juicio Ordinario n.: 50/2007
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 5 de Arenys de Mar
Objeto del juicio: resolución del contrato de seguro con devolución de prima pagada e indemnización de daños y perjuicios (art. 1124 C.c .)
Motivos del recurso: omisión interpretativa de las condiciones generales de la póliza, interpretación errónea del art. 12 de la Ley de Contrato de Seguro -LCS -,
error en la apreciación de la prueba (documental y testifical de los Sres. Baltasar y Raúl ) e inexistente agravación del riesgo y de su consideración como causa
de no cobertura
Apelante: Pedro Francisco
Abogado: A. Cuadrada Majó
Procurador: J. Guillén Rodríguez
Persona contra el que se apela: Mapfre Industrial, Sociedad Anónima de Seguros
Abogado: J. Puigderrajols Coll
Procurador: Sr. Martínez Sánchez
Antecedentes
1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA
El día 18 de enero de 2007 la parte actora presentó demanda en la que solicita que se declare resuelto por incumplimiento por parte de la demanda el contrato de seguro de daños a la edificación suscrito en fecha 24 de agosto de 2001, en relación al inmueble sito en Arenys de Munt, calle DIRECCION000 n. NUM000 , y se condene a la aseguradora a abonarle 1.600,19 € en concepto de devolución de prima. También pide que se condene a la demandada a indemnizarle por los daños y perjuicios causados hasta la fecha de la interposición de la demanda, al pago de 1.057,31 € (mayor valor de la nueva prima suscrita con tercero) y al pago de los intereses legales correspondientes y de las costas del procedimiento.
Relata que la compañía negó la emisión de certificado de cobertura y rescindió el contrato de seguros de daños de 24 de agosto de 2001 por supuesta concurrencia de circunstancias agravantes del riesgo, sin concretarlas. Reclama la prima abonada y el importe diferencial o mayor coste de la nueva prima que ha tenido que contratar, como daño y perjuicio.
La parte demandada contesta y alega que decidió rescindir la póliza (que no entraba en vigor hasta la finalización de la obra y la emisión de certificado de seguro) porque el actor no le había dado a conocer que aprovechaba parte de los fundamentos de edificación anterior. Dice que la resolución implica la devolución de la prima, menos gastos de gestión (1.120 euros, que ofrece en cheque). Concluye que no se pueden reclamar perjuicios, porque el gasto de nueva póliza es resultado del incumplimiento de la obligación de información.
La sentencia recurrida, de fecha 16 de enero de 2008 , entiende que la cobertura de la póliza era provisional y que, conforme la cláusula 4ª y por tratarse de un contrato condicional (pendiente del fin de obra y de la aceptación definitiva del riesgo), no se puede aplicar el art. 12 LCS (sobre rescisión del contrato dentro del plazo de un mes y aunque la aseguradora conociera la agravación del riesgo el 8 de mayo de 2006 y no rescindiera hasta el 24 de julio de 2006). La juez entiende que tampoco se ha probado que la compañía conociera tempranamente del aprovechamiento de elementos preexistentes (aunque lo diga Don. Raúl , porque no consta el burofax que menciona, ni su recepción por parte de Mapfre). Considera probado que el aprovechamiento de fundamentos previos de la casa implica un incremento evidente del riesgo y justifica la resolución al amparo del art. 14 LCS . Por todo ello, la juez estima parcialmente la demanda y condena a Mapfre Industrial de Seguros, S.A. a que abone al demandante 1.600,19 euros y los intereses legales y dice que "las costas se decretan de oficio".
2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN
El recurrente argumenta que es aplicable la cláusula 14ª de la póliza, que da a la aseguradora (al igual que el art. 12 LCS) el plazo de un mes para rescindir desde que tuvo conocimiento de la supuesta agravación del riesgo, plazo que no ha cumplido. Añade que la sentencia realiza una interpretación errónea del art. 12 LCS y que se ha probado (testifical de Don. Baltasar y Raúl ) que Mapfre tuvo conocimiento de los elementos preexistentes. Concluye que no hay una agravación del riesgo, ni se ha considerado nunca por la aseguradora como causa de no cobertura. Mantiene la reclamación de los perjuicios.
El apelado se opone y defiende la sentencia. Dice que tuvo conocimiento de la presencia de elementos estructurales preexistentes en abril de 2006 , cuando el actor pidió el certificado y la aseguradora solicitó aclaraciones a Atisae (entidad contratada por el actor), que contestó el 30 de mayo de 2006 (documento 17, f.228), y que rescindió el 2 de junio, notificándolo el 27, dentro del mes. Impugna la valoración de la declaración de Don. Raúl y afirma que hay agravación del riesgo.
3. TRÁMITES EN LA SALA
El asunto se ha registrado en la Sección el 24 de abril de 2008. No se ha practicado prueba ni se ha celebrado vista. La deliberación y votación de la Sala se ha llevado a cabo en fecha 15 de enero de 2009 . Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el artículo 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debido a causas estructurales, lo que se hace constar a los efectos del artículo 211.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fundamentos
1. LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Un nuevo estudio de las actuaciones pone de manifiesto que Mapfre supo en el año 2002, sin denunciarlo en plazo muy superior a un mes, que se iban a aprovechar los fundamentos medianeros de la finca y, sin embargo, no notificó a la actora en tal plazo que a su criterio ello suponía una inadmisible agravación del riesgo, ni ejerció el derecho a resolver el contrato según las previsiones de la cláusula 14ª :
a) Con carácter negocial, de forma independiente respecto a las previsiones del art. 12 LCS (aunque con sentido similar, para la fase preliminar a la vigencia plena del contrato), la aseguradora incluyó en la póliza una cláusula (14.2, f. 130 ) según la cual, hasta la fecha de entrada en vigor de la garantía (es decir, durante el periodo provisional de realización de la obra), se reservaba la posibilidad de rescindir el contrato comunicándolo al tomador en término de un mes, a partir del día en que tuviera conocimiento del agravamiento del riesgo, cuando si lo hubiera conocido en el momento de la perfección del contrato éste no se habría celebrado;
b) La póliza provisional se había firmado el 24 de agosto de 2001 (f.10 y 141), tras la elaboración del informe conforme D0 de definición del riesgo firmada por la Sra. Eugenia de 16 de mayo de 2001 (f.17 y 152), que incluye control del estudio geotécnico y la descripción de las zapatas;
c) Según la documentación acompañada a los autos, el técnico Sr. Alfonso emitió el 24 de julio de 2001 (f.179) un informe (acompañado por la aseguradora con su contestación a la demanda), en el que se hace constar que el resultado de desarrollo del control no es satisfactorio porque "han sido necesarias modificaciones de la cimentación proyectada" y se dice no constar el resultado de las probetas de hormigón, lo que se repite en informe del propio autor de 3 de septiembre de 2001 (f.186), en el que se hacen constar las desviaciones detectadas y en igual fecha se emite la reserva técnica (f.188);
d) El 12 de junio de 2001 (f.203) se libra por la Sra. Consuelo un informe D01 (que también acompaña la demandada) en la que recoge que existen modificaciones respecto al D0 (informe inicial), reitera la existencia de zapatas preexistentes y considera necesaria la emisión de un D4;
e) Pero el 7 de junio de 2002 (f.193) Doña. Consuelo ya había emitido un D4 (que también acompaña la aseguradora con su contestación, lo que demuestra que sí lo recibió) sobre "construcciones preexistentes", en relación con las cuatro zapatas de medianería, que se califica de modificadora de la estructura portante y que está ligada a la obra nueva, pero que se considera "no modificación importante", de forma que se emite una información "favorable";
f) Don. Raúl había controlado la obra en julio de 2002 (f.44 y 237), de forma que su testifical es interpretada equivocadamente por el juez porque, aparte de explicarse el testigo con todo detalle sobre la comunicación de reserva técnica, el envío de D-4, la reclamación escrita Don. Baltasar de Mapfre en 2002, el envío de "fax" y su constancia de raport, así como sobre la petición de nuevas aclaraciones en 2006, la documental ya analizada pone de manifiesto que Mapfre conoció o pudo conocer en 2002 el aprovechamiento de elementos preexistentes y no dijo nada;
g) Además, el 16 de julio de 2002 Don. Alfonso , Doña. Consuelo y el Sr. Carlos José emiten un acta de cancelación de reserva técnica (f.223 y 224) "total" , que también acompaña la demandada, salvando todas las reservas anteriores, datos todos ellos que admite Don. Baltasar en su e-mail de 30 de mayo de 2006 (f.228), oponiendo una discrepancia con el informe D0 que la aseguradora debió comprobar en el año 2002 cuando se levanta la reserva técnica;
h) El informe de fin de obras, D6, firmado por Don. Alfonso , Doña. Consuelo y el Sr. Federico el 16 de julio de 2002 (f. 218), fecha del acta definitiva de recepción de la obra (f.174), concluye que "el riesgo puede considerarse normal" y que, en suma, no se han modificado los epígrafes del D0 y el D0.1, con un resumen completo de las incidencias que la aseguradora no puede pretender ignorar.
Hay que concluir, por tanto, que el año 2002 la aseguradora pudo juzgar si le convenía o no asegurar el riesgo y debió en tal momento mostrar sus reservas y hacer uso de la cláusula 14ª , pero al no hacerlo generó en el asegurado la expectativa razonable de que admitía que el aprovechamiento de las zapatas no afectaba al riesgo asegurado y que el contrato llegaría a buen fin.
En definitiva, la aseguradora debió rechazar la cobertura en el mes siguiente a que tuvo conocimiento de lo que consideraba una circunstancia agravadora del riesgo, permitiendo al asegurado la contratación de una nueva aseguradora que pudiera continuar el seguimiento de la obra y hacer sus comprobaciones. Lo que no puede hacer es, levantada la reserva técnica en 2002, rechazar la cobertura del siniestro en 2006, cuando la obra está ya acabada, y pretender entonces resolver con retención de costes y gastos. Ello supone un incumplimiento contractual y una alteración de las reglas de la buena fe.
2. EL ALCANCE DE LOS PERJUICIOS
La declaración de responsabilidad de la aseguradora implica estimar que incumplió el contrato y que, por tanto, el actor tiene derecho a su resolución con reclamación de daños y perjuicios (art. 1124 C.c .).
Aparte de la devolución íntegra de las recíprocas prestaciones, la única alegación de la demandada en contra de la reclamación de los perjuicios (el sobre coste de la nueva póliza) se basa en que la contratación de una nueva póliza fue resultado del incumplimiento de la obligación de información.
Negada esta premisa y no existiendo otra causa de oposición a la reclamación de perjuicios, debe concederse lo pedido.
3. LAS COSTAS
Las costas de instancia son de cargo de la demandada y las del recurso no deben imponerse al recurrente, conforme a los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
1. Estimamos el recurso de apelación y revocamos la sentencia de instancia.
2. Estimamos íntegramente la demanda y condenamos a Mapfre a pagar a Pedro Francisco 1.600,19 €, más otros 1.057,31 € por daños y perjuicios, todo ello con sus intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y con imposición de las costas de instancia.
3. No nos pronunciamos sobre las costas del recurso.
Una vez se haya notificado esta sentencia, se devolverán los autos al Juzgado de Instancia con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

