Última revisión
27/02/2009
Sentencia Civil Nº 40/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 148/2008 de 27 de Febrero de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Febrero de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARRIBAS HERNANDEZ, ALBERTO
Nº de sentencia: 40/2009
Núm. Cendoj: 28079370282009100045
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28
MADRID
SENTENCIA: 00040/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 28
t6
C/ General Martínez Campos nº 27.
Teléfono: 91 4931988/89
Fax: 91 4931996
ROLLO DE APELACIÓN Nº 148/08.
Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 74/2.005.
Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Madrid.
Parte recurrente: DON Teodosio , DOÑA Gema , DOÑA Paulina Y DON Pedro Jesús
Procurador: Don Juan Manuel Caloto Carpintero.
Letrado: Margarita Pineda Arnáiz
Parte recurrida: "VILLA PAZ CUENCA, S.L."
Procurador: Doña Margarita López Jiménez
Letrado: Don Francisco Javier Quiralte Paredes
Parte recurrida: DOÑA Aurora , DOÑA Fidela , DOÑA Nieves ,
DOÑA María Luisa , DOÑA Clemencia , DON Evaristo , DON Íñigo , DOÑA
Macarena . DOÑA Tatiana , DON Rodolfo , DOÑA Benita y DON
Luis Enrique .
Procurador: Doña Dolores Tejero García-Tejero
Letrado: Don Alejandro Valls Viñas
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA
D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ
D. JOSÉ IGNACIÓ ZARZUELO DESCLAZO
SENTENCIA Nº 40/09
En Madrid, a veintisiete de febrero de dos mil nueve.
La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha visto el recurso de apelación, bajo el número de rollo 148/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2007 dictada en el procedimiento ordinario 74/05 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Madrid.
Han sido partes en el recurso, como apelante, los demandantes DON Teodosio , DOÑA Gema , DOÑA Paulina y DON Pedro Jesús , siendo apelados los demandados "VILLA PAZ CUENCA, S.L.", DOÑA Aurora , DOÑA Fidela , DOÑA Nieves , DOÑA María Luisa , DOÑA Clemencia , DON Evaristo , DON Íñigo , DOÑA Macarena , DOÑA Tatiana , DON Rodolfo , DOÑA Benita y DON Luis Enrique , todos ellos representados y defendidos por los profesionales más arriba especificados.
Antecedentes
PRIMERO Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada por la representación de don Teodosio , doña Gema , doña Paulina y don Pedro Jesús contra la mercantil "VILLA PAZ CUENCA, S.L.", doña Aurora , doña Fidela , doña Nieves , doña María Luisa , doña Clemencia , don Evaristo , don Íñigo , doña Macarena , doña Tatiana , don Rodolfo , doña Benita y don Luis Enrique , en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba que ". se declare la nulidad de pleno Derecho del negocio societario de asunción de participaciones llevado a cabo en el seno de la entidad demandada todo ello con expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a los demandados".
SEGUNDO- Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 1de Madrid dictó sentencia, con fecha 27 de septiembre de 2007 , por la que se desestimaba la demanda, absolviendo a los demandados de los pedimentos de nulidad que en relación al negocio societario de asunción de participaciones que realizaron como consecuencia del acuerdo de aumento de capital de la entidad "VILLA PAZ CUENCA, S.L." adoptado por su Junta General el 27 de junio de 2002.
TERCERO- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte actora, se interpuso recurso de apelación, sin que los demandados apelados formulasen oposición. Admitido el recurso por el mencionado juzgado y tramitado en forma legal, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los de su clase.
CUARTO- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, señalándose para su deliberación y votación el día 26 de febrero de 2009.
Es magistrado ponente don ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO- La sentencia dictada en primera instancia desestima íntegramente la demanda formulada por don Teodosio , doña Gema , doña Paulina y don Pedro Jesús contra la mercantil "VILLA PAZ CUENCA, S.L." y doña Aurora , doña Fidela , doña Nieves , doña María Luisa , doña Clemencia , don Evaristo , don Íñigo , doña Macarena , doña Tatiana , don Rodolfo , doña Benita y don Luis Enrique , por la que se pretendía la nulidad de lo que los demandantes denominan negocio societario de asunción de participaciones llevado a cabo en el seno de la entidad "VILLA PAZ CUENCA, S.L.".
Como precisa la sentencia apelada, acordada en la junta general de socios de la entidad "VILLA PAZ CUENCA, S.L." celebrada el día 27 de junio de 2002, una ampliación de capital por importe de 177.000 euros, lo que se impugna por medio de la demanda es el negocio jurídico de adquisición de las participaciones sociales, al imputar mala fe a los demandados que, conociendo la voluntad de los demandantes de asumir la parte de capital que por el derecho de suscripción preferente les correspondía, no atendieron a dicha declaración de voluntad, siendo suscrita su parte por los codemandados, incumpliendo también los administradores de la sociedad el compromiso de comunicar el inicio del plazo para concurrir a la ampliación de capital. Además se alegaba la falta de causa del negocio de suscripción preferente de las participaciones sociales.
La sentencia de primera instancia desestima la demanda al afirmar la licitud y la existencia de la causa del negocio jurídico de adquisición de las participaciones derivadas del aumento del capital social acordado válidamente por la junta general de socios, integrando la causa del negocio adquisitivo, precisamente, el acuerdo de ampliación de capital y rechaza que existieran irregularidades en la ejecución del acuerdo de ampliación de capital constatando que los demandantes no consideraron oportuno ingresar dentro del plazo legal y en la cuenta designada al efecto la cantidad correspondiente al desembolso de las participaciones que les correspondían en virtud del derecho de suscripción preferente, optando por una consignación ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Tarancón que conocía de la impugnación del acuerdo de ampliación de capital que no cabe equiparar al desembolso de las participaciones, por lo que en definitiva, fueron los demandantes los que de manera deliberada no llevaron a cabo en tiempo y forma el desembolso para concurrir a la ampliación de capital.
Frente a la sentencia se alzan los demandantes, reiterando los argumentos de la demanda, interesando la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda.
SEGUNDO- La sala entiende que debe analizar en primer lugar la imputación que se efectúa a la sentencia de falta de motivación al no haberse valorado la prueba practicada en el acto del juicio, limitándose el juez a analizar la documental obrante en autos.
Como indican las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2001, 1 de febrero de de 2002, 8 de julio de 2002 y 3 de febrero de 2005, con cita de las del Tribunal Constitucional de 10 de julio y 18 de septiembre de 2000 , por motivación debe entenderse "la respuesta razonada a la pretensión de la parte, sin necesidad de contestar a cada uno de los argumentos ni de dar una desmesurada extensión a la ratio decisoria. Basta la argumentación que justifique la decisión.".
Desde luego, basta la lectura de la sentencia para constatar que cumple sobradamente el deber de motivación, expresando como exige el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. Otra cosa es que la parte, legítimamente, discrepe de la valoración de la prueba efectuada por el juez e incluso incida en determinados medios de prueba a los que la sentencia no ha dado transcendencia para que sean tenidos en cuenta por la Sala, pero desde luego no cabe sostener que la valoración de la prueba efectuada lesione el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución y carece de sentido afirmar, como lo hace el apelante, que se le ha privado de facto de acreditar los hechos a los que se contrae la demanda, pues no se denuncia la inadmisión de ningún medio de prueba y los hechos estarán o no probados a través de las pruebas efectivamente practicadas, cuestión distinta es su valoración.
Por último indicar que resulta especialmente injusto el reproche que los apelantes efectúan a la sentencia por el hecho de que se dictara al día siguiente de la celebración del juicio, circunstancia que les induce a pensar, sin el menor fundamento, que la resolución ya estaba perfilada al tiempo de su celebración.
TERCERO- Como ya se ha indicado, los apelantes imputan a la sentencia error en la valoración de la prueba e insisten en los argumentos expuestos en la demanda hasta el punto de copiarlos literalmente en el recurso al que en algún pasaje denominan demanda (véase folio 11 in fine copia del 36 de la demanda).
La sala comparte plenamente la valoración de la prueba efectuada por el juez y que determinó la desestimación de la demanda, en esencia, porque no cabe sostener la inexistencia o ilicitud de la causa del negocio jurídico de adquisición de las participaciones derivadas del aumento de capital social válidamente acordado por la junta general de la entidad "VILLA PAZ CUENCA, S.L." y porque ninguna trascendencia debe atribuirse a que los demás socios o los administradores de la sociedad conocieran la voluntad de los demandantes de acudir a la ampliación de capital puesto que para la adecuada ejecución de tal acuerdo no basta con la mera manifestación de querer concurrir sino que es menester proceder al efectivo desembolso de las participaciones que no fue efectuado en tiempo y forma de manera deliberada por los demandantes. A estos argumentos cabría añadir la falta de impugnación de los acuerdos del consejo de administración de la entidad codemandada en ejecución de la ampliación de capital y más concretamente, del acuerdo de fecha 7 de octubre de 2002, debidamente inscrito en el Registro Mercantil, por el que se ofreció a los demás socios las participaciones no cubiertas por los demandantes en ejercicio del derecho de suscripción preferente y del acuerdo de fecha 25 de octubre de 2002 que declaró ejecutado en su totalidad el acuerdo de ampliación de capital, también inscrito en el Registro Mercantil con fecha 25 de febrero de 2003 (documento nº 1 de la demanda).
En definitiva, acordada la ampliación de capital por importe de 177.000 euros en junta celebrada el día 27 de junio de 2002, los demandantes decidieron impugnarla e interesar como medida cautelar la anotación preventiva de la demanda, la suspensión de acuerdos sociales y alternativamente que se les permitiera consignar la cantidad correspondiente a las participaciones que pretendían suscribir en el aumento de capital atribuyendo a la consignación los mismos efectos que el ingreso de la cantidad en la cuenta de la sociedad; demanda y solicitud de la que conoció el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Tarancón y como quiera que no se había resuelto sobre la petición cautelar al tiempo en que expiró el plazo para concurrir al aumento de capital (6 de octubre de 2002) los demandantes decidieron libremente consignar el día 4 de octubre el importe de las participaciones que les correspondía en virtud del derecho de suscripción preferente en el citado Juzgado (documento nº 19 de la demanda) en lugar de acatar el acuerdo no suspendido e ingresar dicho importe en la cuenta designada al efecto en el acuerdo de ampliación de capital (documento nº 12 de la demanda y concretamente folios 157, 158, 161, 162 y 163) .
Como es obvio, si los demandantes adoptaron esta estrategia frente al acuerdo de ampliación de capital por el subjetivo temor de que si ingresaban el dinero en la cuenta y luego se anulaba el acuerdo de ampliación de capital no les devolverían el dinero tal y como expresamente se admite en el escrito de solicitud de medidas cautelares instadas ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Tarancón (documento nº 18 de la demanda, folios 189 a 192 y concretamente en el folio 190), deben asumir las consecuencias de su conducta y no imputar una inexistente mala fe a los administradores de la sociedad o a los demás socios. Si el acuerdo de ampliación de capital no estaba suspendido los demandantes debieron, si querían concurrir a la ampliación de capital, ingresar el importe de las participaciones en la cuenta designada al efecto y no pretender unilateralmente modificar su forma de ejecución y consignar el importe a resultas de las medidas cautelares o de la demanda de impugnación de acuerdos sociales sin sustento legal alguno (documento nº 19 de la demanda).
Por otra parte, no corresponde a los administradores de la sociedad ni a los demás socios advertir a los demandantes de las consecuencias de su temeraria conducta ante la falta de suspensión del acuerdo de ampliación de capital ni éstos deben reprochar a los demás su deliberado incumplimiento del acuerdo de ampliación de capital configurando la ejecución a su conveniencia sin el menor respaldo legal.
Parece obvio que los demandantes equivocaron su estrategia impugnando el acuerdo de ampliación de capital e interesando la adopción de medidas cautelares, siendo rechazadas todas sus pretensiones respecto del citado acuerdo tanto en primera como en segunda instancia, al ser desestimada la demanda en este particular y denegadas las medidas cautelares, incluida la alternativa de la consignación (documentos nº 7, 21 y 22 de la demanda). En todo caso, ningún perjuicio hubieran sufrido los demandantes de haber ingresado la parte correspondiente a la ampliación de capital que les correspondía en virtud del derecho de suscripción preferente en la cuenta designada al efecto en el acuerdo de ampliación de capital, como así debieron hacerlo, en lugar de pretender una unilateral consignación con efectos equivalentes sin que el acuerdo estuviera suspendido.
Dicho lo anterior no cabe sino reiterar lo afirmado en la sentencia respecto de la existencia y licitud de la causa, pues el negocio impugnado es mera ejecución de un acuerdo válido de ampliación de capital y la causa en los negocios onerosos es la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte, en este caso, adquisición de participaciones sociales para los socios y el ingreso de dinero para la sociedad.
Tampoco se aprecia defecto alguno en el proceso de ejecución del acuerdo de ampliación de capital. Como indica la sentencia apelada el acuerdo se aprobó en los términos de la propuesta de los administradores (folio 157 vuelto) y en dicha propuesta se indicaba que: "Todos los socios podrán ejercitar el derecho de asunción preferente que les corresponde en la ampliación acordada, en proporción al porcentaje de capital que posean en la fecha de la presente Junta, para lo cual dispondrán del plazo de un mes desde la publicación del presente acuerdo en el Boletín Oficial del Registro Mercantil" (folio 161). En consecuencia, no se acogió el sistema alternativo previsto en el artículo 75.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada en virtud del cual los administradores pueden sustituir la publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil (BORME) por la comunicación escrita a cada uno de los socios, computándose el plazo de asunción de las nuevas participaciones desde el envío de la comunicación. Otra cosa es que en la junta los administradores asumieran el compromiso de comunicar a los socios la fecha de publicación del anuncio en el BORME, como se deduce del interrogatorio de parte del representante legal de la entidad codemandada, don Serafin (10¿ 13¿¿ y ss de la grabación del acto del juicio), lo que efectivamente efectuaron mediante burofax remitido el mismo día de la publicación del acuerdo, esto es el 6 de septiembre de 2002 (documento nº 15 de la demanda), sin que, como afirma la sentencia, se hayan acreditado debidamente la fecha de la efectiva entrega a los demandantes y, en todo caso, la causa de la tardanza y a quién fue imputable. Por lo demás, lo relevante es que los actores tuvieron conocimiento de la publicación del acuerdo en el BORME, como muy tarde, el día 18 de septiembre y así lo reconocen los mismos (documento nº 16 de la demanda) y, además, que la supuesta tardanza no impidió a los mismos consignar el importe de la ampliación de capital en el porcentaje correspondiente a su derecho de suscripción preferente por lo que de igual modo debieron cumplir el acuerdo e ingresar el importe en la cuenta de la sociedad tal y como estaba acordado o, como dice la sentencia apelada, la eventual falta de conocimiento del momento inicial del plazo para el ejercicio de suscripción preferente de los demandantes no tuvo incidencia alguna en la falta de desembolso de la cuantía correspondiente en la cuenta corriente señalada en la junta de 27 de junio de 2000, afirmación que la sala comparte y que los demandantes ni siquiera intentan combatir en forma alguna en el recurso.
Por otra parte, que las relaciones personales entre los grupos de socios estaban rotas es un hecho evidente a la vista de los múltiples demandas y querellas promovidas por unos contra los otros, pero es irrelevante para enjuiciar la presente demanda y, precisamente, esta situación debió llevar a los demandantes a extremar el celo en el cumplimiento del acuerdo de ampliación de capital en lugar de configurarlo a su conveniencia y eludir el ingreso de las participaciones en la caja social sin el menor fundamento.
Tampoco es relevante el contenido del auto dictado por la sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 18 de abril de 2006 que con relación a la ampliación de capital objeto de autos revocó el auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Madrid por el que se inadmitía la querella promovida por los presuntos delitos de societarios, apropiación indebida y falsedad documental (folios 509 a 514) cuando con posterioridad el Juzgado de Instrucción tras la práctica de las diligencias oportunas ha acordado el sobreseimiento libre de las actuaciones por auto de fecha 21 de septiembre de 2007 aportado en el acto del juicio por la parte demandada, sin que conste que haya sido recurrida dicha resolución.
Por último, no corresponde al tribunal efectuar un juicio moral sobre la conducta de los socios demandados ni adentrarse en las relaciones personales entre las partes ni en el origen del patrimonio de la sociedad desde el momento en el que los socios o el titular originario de los bienes decidió, por motivos fiscales según se afirma en el recurso, constituir una sociedad y aportar determinada finca que, desde entonces, es propiedad de una persona jurídica distinta de la de los socios (artículo 11 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada ).
En virtud de los razonamientos expuestos debe confirmarse la fundada sentencia de primera instancia con desestimación del recurso de apelación, sin que puedan acogerse las genéricas alegaciones efectuadas en el recurso sobre el fraude de ley, causa ilícita, inmoralidad de los acuerdos, mala fe, simulación y abuso del derecho, que carecen de contenido.
- Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como prevé el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación al artículo 394 del mismo texto legal.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:
1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DON Teodosio , DOÑA Gema , DOÑA Paulina y DON Pedro Jesús , representados por el Procurador don Juan Manuel Caloto Carpintero, contra la sentencia dictada el día 27 de septiembre de 2007 por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Madrid, en el procedimiento núm. 74/2005 del que este rollo dimana.
2.- Confirmar íntegramente la resolución recurrida.
3.- Imponer a la apelante las costas derivadas de su recurso, con expresa declaración de temeridad.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.
