Sentencia Civil Nº 40/201...ro de 2010

Última revisión
27/01/2010

Sentencia Civil Nº 40/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 176/2009 de 27 de Enero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SOLER PASCUAL, LUIS ANTONIO

Nº de sentencia: 40/2010

Núm. Cendoj: 03014370082010100032

Núm. Ecli: ES:APA:2010:467

Resumen:
03014370082010100032 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 8 Nº de Resolución: 40/2010 Fecha de Resolución: 27/01/2010 Nº de Recurso: 176/2009 Jurisdicción: Civil Ponente: LUIS ANTONIO SOLER PASCUAL Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 176 (145) 09

PROCEDIMIENTO JUDICIAL: Juicio Verbal sobre Impugnación Laudo Arbitral

PROCEDIMIENTO ARBITRAL: Corte de Arbitraje de Alicante procedimiento arbitral 812/2008

SENTENCIA Nº 40/10

Ilmos.

Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán

En la ciudad de Alicante, a veintisiete de enero del año dos mil diez

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en única instancia, acción de anulación de laudo arbitral, procedimiento que conoce en virtud de demanda entablada por D. Anibal , representado por el Procurador Dª. María Teresa Ripoll Moncho y dirigido por el Letrado D. Francisco José Avendaño Córcoles; y como parte demandada D. Aurelio y D. Carmelo , representados por el Procurador D. Fernando Fernández Arroyo y dirigidos por el Letrado D. Vicente José García Gil que, comparecidos, ha contestado la demanda formulada de contrario.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el procurador Sra. Ripoll Moncho, en nombre y representación de D. Anibal, se presentó ante la oficina de reparto de esta Ilma. audiencia Provincial, escrito por el que promovía recurso de anulación de de Laudo Arbitral, dictado en fecha 12 de marzo de 2009 por arbitro designado por la Corte de Arbitraje de Alicante en Procedimiento Arbitral nº 812/08, suplicando que , tras los trámites pertinentes, fuera dictada en su día sentencia en la que, estimando la acción de anulación del Laudo Arbritral, se declare la nulidad de ambos pronunciamientos, con expresa imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO.- Admitida que fue a trámite dicha demanda de anulación, se emplazó, con traslado de la demanda a D. Aurelio y D. Carmelo por veinte días con las advertencias legales, reclamándose el expediente arbitral a la Corte de Arbitraje de Alicante. Contestada la demanda en plazo y forma y cumplimentados los plazos y trámites previstos en el artículo 42-1 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre de Arbitraje , se convocó a las partes a la celebración de la preceptiva vista oral para el día 27 de enero de 2010, fecha en que tuvo lugar, quedando los autos vistos para Sentencia.

VISTO, siendo ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

Fundamentos

PRIMERO.- Cuestiona la parte impugnante del laudo arbitral dictado en fecha 12 de marzo de 2009 por árbitro designado por la Corte de Arbitraje de Alicante -exp 812/08- el que , siendo como era el arbitraje de equidad por disposición del convenio arbitral estatutario de la mercantil Central Receptora de Alarmas Codificadas S.L. , (art 19 Estatutos), el árbitro se haya sustentado exclusivamente en disposiciones legales, en la legislación de la sociedad de responsabilidad limitada, para resolver, afirmándose en particular que aplicar sin más la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada para acordar la convocatoria de la Junta - pretensión de la demanda de arbitraje- no supone respetar el contrato funcional suscrito entre las partes, ni tampoco aplicar máximas de experiencia al caso concreto, pues hacerlo así, constituye una contravención del orden público.

Sobre esta base general , la impugnación se articula formalmente en tres motivos legales , en primer lugar, en el contemplado en el artículo 41-1 -c) LA -que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión-; en segundo lugar, en el motivo descrito en el apartado f) de la citada norma -que el laudo es contrario al orden publico-; y, finalmente, en el contemplado en el apartado e) de la reiterada norma -que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje-.

Como veremos, en los motivos señalados como primero y segundo, el argumento de fondo es el mismo. Que el árbitro no ha resuelto en equidad, si bien, con el curioso aditamento en el caso del primero de los motivos de denuncia de extralimitación arbitral por el hecho de decidir , sin expresa pretensión sobre tal extremo por ninguna de las partes, que la Junta acordada fuera documentada por medio de acta notarial. Y decimos que resulta llamativo, en el marco de la denuncia general por la falta de aplicación de la equidad como fundamento de la decisión, que se critique y se pretenda la sanción de tal disposición cuando es probablemente, el rasgo más parecido a la aplicación de la equidad que contiene la decisión arbitral pues si estamos ante un arbitraje de equidad, como es el caso, el árbitro ha de moverse dentro de esa equidad con una flexibilidad y sin el rigorismo propio de un arbitraje de Derecho y, desde esta perspectiva , resulta evidente que la decisión de que el acto esencial para la formación de la voluntad societaria, que es distinta y abstracta de la particular de cada uno de los socios, se desarrolle bajo las más óptimas condiciones de fiabilidad y fehaciencia, garantizando así con plenitud además, el ejercicio de posibles impugnaciones, en absoluto constituye un exceso ni motivo de incongruencia respecto de la demanda que principia el proceso arbitral, sino una decisión apropiada al ámbito del litigio que no es, como pretende o quiere entender el impugnante , la cuestión a resolver en la Junta, sino la decisión sobre la celebración de la Junta, tanto por decisión de los que promueven la controversia como por la inactividad del hoy impugnante.

En efecto , este mismo Tribunal, con ocasión del planteamiento judicial del litigio que ahora es objeto de arbitraje, señaló en su auto de 21 de mayo de 2008 que en el caso existe la controversia en el sentido de cuestión u objeto de litigio...que justifica el arbitraje...dimana del hecho de que uno o varios socios insten la convocatoria de la junta cuando concurren determinados presupuestos sin que sin embargo, el órgano corporativo societario lo haga, negando tal concurrencia o, simplemente, omitiendo el pronunciamiento oportuno.

SEGUNDO.- No hay por tanto exceso de decisión. Pero tampoco el laudo es contrario al orden público.

Dice el impugnante en defensa de su motivo, que el laudo es contrario al orden público porque contiene conclusiones ilógicas y contrarias a las máximas de experiencia, ajenas al arbitraje de equidad , al ser el criterio del árbitro el que interpreta la petición de los actores en cuanto a la convocatoria de la Junta General, obviando entrar en el fondo del asunto, añadiendo que el árbitro debería haber desplegado una actividad tendente a conciliar posiciones y no a dar cabida a las pretensiones de la demandante en contra de los intereses del impugnante, vulnerándose el contrato arbitral. Y concluye afirmando que el laudo genera grave situación de indefensión al impugnante porque no ha conciliado en el marco de la equidad al no ser respuesta de paz la convocatoria de la Junta General.

Ante todo debemos señalar aquello con lo que terminábamos el anterior fundamento, es decir, que el objeto de la controversia era si procedía o no la convocatoria de la Junta General, y no los contenidos de fondo del orden del día. Y lo fue así porque tal fue el objeto de la demanda , sin que se principiara cuestión alguna distinta por el impugnante que , en el conflicto previo al arbitraje, se limitó a obstaculizar la convocatoria sin razón legal para ello.

En todo caso , y descendiendo a la motivación, es lo cierto es que, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2009, no hay contradicción entre la equidad y el Derecho pues, como señala la citada resolución , la aplicación de la equidad no supone...prescindir de los principios generales del Derecho y la justicia, ni contravenir el Derecho positivo. Y añade. Según la ST.S. de 30 de mayo de 1987, la jurisprudencia no declara que los laudos de equidad deban desconocer o contravenir las normas de Derecho positivo , sino que viene a afirmar que no se apliquen exclusivamente normas de derecho de forma rigurosa... Por tanto, el que el arbitraje sea de equidad , no es circunstancia que no obligue sino a más, que no autoriza a prescindir de las normas de regulación de la institución objeto de controversia y es por ello que la solución adoptada, la convocatoria de la Junta, no puede ser considerada como contraria a la equidad porque, si en el seno de la sociedad hay un órgano sometido al principio democrático de la mayoría es, precisamente, el de la Junta que, entre otras funciones tiene la de permitir flexibilizar los órganos corporativos. Pretender como justo la perpetuación de un administrador o la fractura de los principios de mayoría con la pretensión de amparo de quien aprovecha el cargo para impedir aquello que prevé imperativamente la ley, la convocatoria y a más , la remoción del órgano de administración, resulta desde luego paradógico en el seno de una sociedad de capital. La equidad por tanto , difícilmente puede ser distinta a la propia norma cuando prevé en estos casos, la obligatoriedad de la Junta, lo que se explica por el hecho de que no existe, como ya decíamos, contradicción entre Derecho y equidad , sino complemento en la medida de lo posible. Y escaso margen existe en los casos como el descrito donde la actividad generadora de controversia es al final, no la razón de fondo sino la obstaculización del método de solución sin proposición de alternativa, en este caso, al amparo del convenido arbitral estatutario.

Por tanto, denunciar que el laudo es contrario al orden público porque el árbitro no ha planteado en ningún momento argumentos de equidad para justificar sus prentensiones, supone en este caso, a la vista de los antecedentes que obran en el proceso , en primer lugar, desconocer el verdadero objeto de la controversia, en segundo lugar, confundir la equidad con el propio interés, tercero , contradecir los únicos argumentos de equidad que se contienen en el laudo y que se tachan de incongruentes y, finalmente, desconocer el concepto de orden público acuñado por la jurisprudencia que no tiene otro contenido que aquél que surge de la inspiración en la vulneración de Derechos fundamentales y libertades públicas garantizadas constitucionalmente -art 24 C.E. -, siendo así que en el caso, no consta en absoluto que el laudo se haya dictado vulnerando Derecho fundamental alguno ya que las garantías cuyo cumplimiento correspondía al árbitro constan -véase expediente- perfectamente cumplimentadas sin más tacha que la denuncia que en una sola frase, se permite hacer el impugnante, la de falta de motivación del laudo que. sin embargo, él mismo califica de mera anomalía procedimental , lo que sospechamos es debido a que en absoluto el laudo está falto de motivación.

TERCERO.- En realidad el impugnante, ni a lo largo del procedimiento ni desde luego después, ha hecho referencia a cuáles serían los motivos de equidad para obtener una solución distinta a la mera oposición a la convocatoria y a la inacción de entender existente una controversia sobre el gobierno de la sociedad y su pertenencia al mismo o sobre el control a ejercer sobre la sociedad. Baste observar la contestación a la demanda para comprobar que todo el argumento desplegado por el D. Anibal ha sido el de calificar la pretensión de convocatoria de Junta como un caso de abuso de Derecho sustentado en la mayoría de capital social (y de socios, añadimos nosotros) para obtener como resultado su remoción de la Administración, limitándose a solicitar la desestimación , sin aporte de solución alternativa a la paralización de la sociedad alguna, lo que resultaría de todo punto, inaceptable.

Para concluir, los conflictos societarios tienen sede natural de decisión, previa reflexión, que es la reunión formal de los socios para conformar la voluntad social sobre la base del principio mayoritario sin detrimento, en lo que marca la ley , de las minorías. Y si así se prevé, como es el caso, algunas controversias son susceptibles de solventarse por vía arbitral, pero desde luego no como método de conciliación sino de decisión.

Y finalizamos. Cuanto se ha señalado resulta sustentador del rechazo al último de los motivos planteados -decisión del árbitro sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje- ya que el objeto de la controversia era la convocatoria y en absoluto tal cuestión estaba al margen del convenio estatutario que solo excluía el tema relativo a las impugnaciones de acuerdos sociales.

CUARTO.- En orden a las costas, no existiendo norma específica sobre esta materia en la ley de Arbitraje salvo por la referencia genérica -art 42 LA- al procedimiento verbal, resulta procedente , conforme al artículo 394 L.E.C., hacer expresa imposición de las costas procesales a la parte demandante por aplicación el principio general de vencimiento.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos la demanda de anulación de Laudo dictado en fecha 12 de marzo de 2009 por arbitro designado por la Corte de Arbitraje de Alicante en Procedimiento Arbitral nº 812/08, entablada por D. Anibal representado por el procurador Dª. María Teresa Ripoll Moncho frente a D. Aurelio y D. Carmelo representados por el Procurador D. Fernando Fernández Arroyo; con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandante.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Ilmo. Sr. ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.-

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