Sentencia Civil Nº 40/201...ro de 2010

Última revisión
28/01/2010

Sentencia Civil Nº 40/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 198/2009 de 28 de Enero de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 28 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FONT MARQUINA, MARTA

Nº de sentencia: 40/2010

Núm. Cendoj: 08019370142010100035

Núm. Ecli: ES:APB:2010:446


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO Nº 198/2009

JUICIO ORDINARIO Nº 348/2008

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 39 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 40/2010

Ilmos. Sres.

D. FCO JAVIER PEREDA GÁMEZ

Dª. Mª CARMEN VIDAL MARTÍNEZ

Dª. MARTA FONT MARQUINA

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de enero de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 348/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Barcelona, a instancia de D. Jose Ángel , contra Dª. Inocencia ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 24 de noviembre de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimo en parte la demanda reconvencional formulada por DOÑA Inocencia contra DON Jose Ángel y en consecuencia, CONDENO al interpelado a que pague a la actora: 1º CATORCE MIL TRESCIENTOS DIECISIETE EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (14.317,5 euros). 2º El interés legal devengado por esa cantidad desde el día 15/05/08 hasta hoy, momento a partir del cual el interés legal se incrementa en dos puntos porcentuales hasta el pago completo. Las costas causadas por la tramitación del proceso en primera instancia, demanda originaria y reconvencional, no se imponen a ninguna de las partes".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora y demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 3 de diciembre de 2009.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARTA FONT MARQUINA.

Fundamentos

Se aceptan parcialmente los fundamentos de la sentencia apelada.

PRIMERO.- El actor, D. Jose Ángel , interpone la demanda de división de cosa común sobre la vivienda sita en esta Ciudad, calle DIRECCION000 , n. NUM000 de Barcelona, la cual es propiedad pro-indiviso entre el mismo y la demandada, con la que mantuvo una relación more uxorio. Solicita que, conforme a los artículos 552-11.5 de la Llei 29/2002, de 30 de diciembre , del Codi Civil de Catalunya, Llibre Cinquè, relativa als drets reals, se le adjudique la mitad, según la valoración a efectuar conforme a los artículos 637 y ss. y 666 y ss. todos de la LEC.

La demandada no se opone a la adjudicación a favor del actor, pero solicita que se fije el valor de la finca en la suma de 371.816,77 euros según certificado de tasación aportado a la contestación (doc. 2 al folio 96 y ss.). Formula demanda reconvencional en reclamación de la suma de 23.390,15 euros, alegando gastos sufragados sobre la vivienda personalmente, correspondientes a la entrega de las arras y gastos para amueblar y adecuar la vivienda.

El juzgador de instancia adjudica la mitad de la vivienda al actor por el importe de 185.908,38 euros, según el dictamen pericial de la parte demandada. Estima en parte la demanda reconvencional y condena al actor principal al pago de la suma de 14.317,50 euros.

Apelan ambos litigantes. El actor no se conforma con la adjudicación de la finca por la mitad del importe tasado por el Sr. Conrado . A su entender este dictamen decae por sí mismo, puesto que en la página 10 del mismo (folio 109) establece el "condicionante" consistente en que se proceda a la inscripción registral de la planta semisótano como vivienda, que consta en la descripción registral como trastero. Alega que no se ha valorado la carga que grava la finca consistente en la hipoteca de 312.000 euros. Apela la sentencia por la cantidad estimada como debida por el Sr. Jose Ángel . Analiza pormenorizadamente los ingresos y gastos habidos desde que se aperturó la cuenta común, en fecha 27 de mayo de 2004, en la cual sólo ingresaba el sueldo el Sr. Jose Ángel , hasta el día 31 de mayo de 2005. Alega, al efecto, que las facturas aportadas por la actora no fueron pagadas de su peculio personal, sino de la cuenta conjunta. Respecto a las arras abonadas por la actora en la fecha de adquisición del piso, entiende que no ha de hacer frente a la mitad puesto que entre ambos existía el pacto verbal de que se hacía cargo de los demás gastos y por tanto ha de ser compensada esta suma con los gastos que asumió, que ascienden a la cantidad de 26.871,13 euros.

La demandada-actora reconvencional apela por no estimarse íntegramente la petición de la mitad de los gastos de la cuenta, conforme a las facturas y albaranes aportados de documentos del 4 al 14 de la demanda. Reitera que obran a su nombre y que estos pagos los efectuó de sus ahorros.

SEGUNDO.- Hemos de principiar el razonamiento con el análisis de la cuestión del valor de la finca, cuya adjudicación a favor del actor principal se estima por la suma de 185.908,38 euros, correspondiente a la mitad del valor de tasación, de 371.816,77 euros. Cabe, en primer lugar, rechazar los argumentos relativos a la falta de validez o eficacia de la valoración llevada a cabo por el perito-tasador Don. Conrado . Este valor ha de servir a los efectos de la adjudicación o venta en pública subasta, con las salvedades que a continuación se exponen.

En primer lugar, esta tasación es la única obrante en autos, sin que el actor aporte prueba pericial junto a la demanda, ni solicite prueba pericial judicial.

Obvia el actor que los artículos 637 y ss. de la LEC , rigen para los supuestos de bienes embargados y que en la acción de la cosa común las partes han de fijar el importe del inmueble a los efectos de la posterior adjudicación o bien subasta. El importe se determina en sentencia y no practicada prueba contradictoria ha de servir el importe de 371.816,77 euros.

En segundo lugar, este valor incluye la planta semisótano como vivienda, siendo una cuestión estrictamente formal la descripción de la finca, sin necesidad de recalificación de la misma. Recalificar un inmueble comporta el cambio de destino del mismo, sea de local o vivienda o viceversa y Don. Conrado así lo aclara en juicio.

Cuestión distinta es referida a la hipoteca que grava la finca, que el juzgador de instancia no valora al fijar el precio para la adjudicación.

Asiste razón al actor al sostener que, no puede adjudicarse la finca por la mitad de su valor sin tener en cuenta que la actora-reconvencional es titular de la mitad de la hipoteca que grava la misma y de la que tendrá que hacerse cargo en su totalidad, lo que le supone un coste aproximado de 490.908,38 euros.

Es evidente que, en el supuesto de venta en pública subasta, el valor de la hipoteca (art. 666 de la LEC ), deberá ser deducida del importe de tasación, de forma que de igual manera ha de procederse en el supuesto de adjudicación, ya que la demandada obtendría un enriquecimiento injusto, puesto que está obligada a soportar la mitad de la carga que grava la finca.

Así las cosas, como sea que en el valor de tasación no se ha valorado la carga y ésta ha de ser detraida del importe de la valoración de la finca, procederá solicitar la certificación del importe de pendiente de pago a la fecha de la ejecución, empezando a computar el plazo de 20 días otorgado para la adjudicación de la mitad de la vivienda a partir de la recepción de la citada certificación. El valor sería, aproximadamente, si se calculara ahora conforme al saldo pendiente en diciembre de 2007, según doc. 2, al folio 9, la suma de 35.637,03 euros, resultado de detraer de los 371.817,77 euros, la cantidad pendiente de la hipoteca de 305.541,60 euros, lo que daría la suma de 71.275,17 dividida por mitad. En el caso de no adjudicarse la finca, en igual sentido deberá solicitarse la certificación de cargas a los efectos de la venta en pública subasta, conforme al artículo 666 de la LEC .

TERCERO.- El motivo de apelación relativo a la demanda reconvencional, se ciñe a la estimación de la mitad del importe entregado en concepto de arras y a la suma de 117,50 euros correspondiente a una transferencia de 235 euros a favor de la sociedad Creaciones B.3, S.L. como pago a cuenta de la adquisición de un sofá, conforme al documento 5 obrante al folio 133, de manera que, pese al exhaustivo argumento defensivo de la parte apelante-actora, analizando factura por factura, se estará únicamente a dichos conceptos.

Ello ha de ser así puesto que el juzgador de instancia rechaza con acierto las restantes facturas, incluidos los gastos de la Comunidad de Propietarios, por no acreditarse que éstos hayan sigo abonados por la Sra. Inocencia con cargo a su exclusivo patrimonio.

El mero hecho de haberse librado las facturas a su nombre no se erige en prueba de que los pagos salieran de sus ingresos personales. No se aporta por la actora documento alguno que justifique haber extraido los importes de su cuenta personal. Antes bien y como se expone en el recurso, aparece una coincidencia de fechas e importes de las extracciones de la cuenta común en la que no hay ingresos de la actora reconvencional hasta mayo de 2005.

En conclusión, es irrelevante que el juzgador utilice la palabra "presuncional" y no la expresión prueba directa, puesto que existe una "presunción legal", conforme al artículo 395 y 386 ambos de la LEC , en atención a la convivencia more uxorio que unía a las partes sobre la cuenta en común, la falta de ingresos de la Sra. Inocencia y en especial, la falta de aportación de pruebas sobre su patrimonio personal.

Así pues, centrada la cuestión a la transferencia, la Sala ha de seguir igual criterio que el sentado para las restantes facturas, puesto que el hecho de que se ingresara en efectivo la suma de 235 euros en la cuenta de "Betrés" no prueba que este importe corresponda a patrimonio personal de la reclamante.

Si se toma en cuenta su reconocimiento de no ingresar nómina en la fecha de la imposición (octubre 2004), ha de sufrir igual suerte de rechazo la reclamación de dicho importe, todo lo cual conlleva la íntegra desestimación del recurso de apelación de la Sra. Inocencia .

CUARTO.- Mayor dificultad presenta el importe entregado por la Sra. Inocencia de 28.400 euros en concepto de arras, hecho no negado por el actor.

La Sra. Inocencia sostiene que vendió un piso de su propiedad, hecho que no consta probado en autos.

El Sr. Jose Ángel sostiene que este pago lo llevó a cabo la Sra. Inocencia para compensar los futuros gastos que gravaban la vivienda durante el período en que no obtenía ingresos, que cifra, como se ha indicado, en la suma de 26.871,13 euros.

Expuesto lo anterior procede en primer lugar significar que la parte actora en el escrito de oposición a la demanda reconvencional se refiere a la "eventual compensación de deudas" de forma genérica, salvo respecto al resumen de los ingresos de los litigantes en la cuenta común.

En el recurso de apelación se introducen argumentos ex novo, a fin de acreditar los pagos asumidos por el Sr. Jose Ángel , según consta en la relación de la cuenta corriente común entre los litigantes.

Pues bien, sentado lo anterior y conforme al principio iura novit curia, la cantidad de 14.200 euros tampoco puede ser acogida, si bien no por los argumentos esgrimidos por el actor sobre la compensación, sino por la más elemental razón de presunción de pago por mitad.

La copropiedad de la finca por mitad plasmada en escritura pública comporta la presunción de pago por mitad entre los litigantes, salvo que se desvirtúe dicha presunción iuris tantum de que uno de los partícipes no es titular de la mitad por no haber contribuido al pago de la misma.

No se trata, por tanto, de compensación de deudas-créditos, strictu sensu, sino de desvirtuar la titularidad formal sobre la mitad de la finca lo que no se ha conseguido.

Aunque la actora entregara esta cantidad, la misma queda integrada en el importe total de la adquisición de la finca, de manera que no puede pretender obtener la mitad del valor de la finca y a su vez percibir el importe entregado en concepto de arras.

De hecho la actora-reconvencional no solicita en la demanda reconvencional que se detraiga la mitad de las arras del importe de la liquidación, por lo cual los términos del suplico no se ajustan a la cuestión jurídica que nos ocupa, lo que daría lugar a un enriquecimiento injusto. Es decir, la demandada-actora reconvencional obtendría la mitad del valor de tasación del inmueble en común y además el importe de 14.200 euros, cantidad integrada en el valor de la misma, por lo cual ha de ser rechazada íntegramente la demanda reconvencional.

QUINTO.- Las costas causadas en 1ª instancia con motivo de la demanda principal no procede imponerlas a ninguna de las partes (art. 394 de la LEC ).

Las costas causadas en esta alzada con motivo del recurso del Sr. Jose Ángel no procede imponerlas a ninguna de las partes (art. 398 de la LEC ).

Las causadas con motivo del recurso de la demandada-actora reconvencional han de ser impuestas a ésta al desestimarse íntegramente el recurso (art. 398 de la LEC ).

Vistos los preceptos legales citados y los demás de aplicación.

Fallo

Que, ESTIMANDO en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Ángel y desestimándose íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Doña Inocencia , contra la Sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2008 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Barcelona en los autos de los que el presente rollo dimana, procede REVOCAR como REVOCAMOS en parte la misma y procede declarar como declaramos disuelta la comunidad pro-indiviso de la finca sita en los bajos del número NUM000 de la DIRECCION000 de Barcelona, procede adjudicar la mitad indivisa de la citada finca a Don Jose Ángel , por el importe que resulte una vez aportada la certificación de la carga hipotecaria que pesa sobre la finca, en ejecución de sentencia, que será deducida de la suma de 371.816,77 euros, y obtenido el importe de la citada mitad, disfrutará de 20 días para consignar y de no verificarlo se procederá a la venta en pública subasta, conforme a las normas de la LEC, repartiéndose el importe obtenido por mitad entre las partes, todo ello sin expresa imposición de costas causadas en 1ª instancia a ninguna de las partes.

Por último, se desestima íntegramente la demanda reconvencional, sin expresa imposición de las costas a ninguna de las partes.

Las costas causadas en esta alzada con motivo del recurso de apelación del actor principal no procede imponerlas a ninguna de las partes.

Las causadas con motivo del recurso de la demandada-actora reconvencional han de ser impuestas a ésta.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.