Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 40/2010, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 83/2009 de 31 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: LARA GONZALEZ, RAFAEL
Nº de sentencia: 40/2010
Núm. Cendoj: 31201370022010100043
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 40/2010
Presidente
D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO
Magistrados
D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ
D. RAFAEL LARA GONZALEZ (Ponente)
En Pamplona/Iruña , a 31 de marzo de 2010 .
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 83/2009 , derivado del Juicio ordinario nº 604/2008 , del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Pamplona/Iruña ; siendo partes apelantes, A), la codemandada , RESIDENCIAL EUNATE, S.L ., representada por la Procuradora Dª Mª ASUNCIÓN MARTÍNEZ CHUECA y asistida por el Letrado D. JOSÉ RAMÓN LECUMBERRI MARTÍNEZ ; y B), también como apelante e impugnante, la mercantil demandante, PROMOTORA CONSTRUCTORA PEDROARENA, S.L. , r epresentada por el Procurador D. JAVIER ARAIZ RODRÍGUEZ y asistida por el Letrado D. ÁLVARO DE LA TORRE ABAURREA ; parte apelada e impugnante, el codemandado, D. Alejo , representado por el Procurador D. EDUARDO DE PABLO MURILLO y asistido por la Letrada Dª GERARDA Mª ECHAIDE SAROBE .
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL LARA GONZALEZ .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 17 de diciembre de 2008 , el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Juicio ordinario 604/2008 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"Que estimando tanto la demanda inicial como la reconvencional interpuesta contra Residencial Eunate, S.L. debo condenar y condeno a Residencial Eunate, S.L. a realizar las obras de de sustitución de parquet flotante por el solado de parquet de roble pegado en la forma indicada por el perito Sr. Feliciano , y condeno igualmente al Sr. Alejo a abonar a Promotora Constructora Pedroarena, S.L. 4970,84€; igualmente debo condenar y condeno a Promotora Constructora Pedroarena, S.L. y Residencial Eunate, S.L. a que reparen la deficiencia existente consistente en que el mortero de recepción de las tapas de las arquetas es pobre en cemento por lo que se disgrega, dejando el marco de la tapa suelto, y el solado de hormigón impreso conforme al contenido del informe pericial. Todo ello sin hacer expresa condena en costas.
Notifíquese y adviértase que contra esta resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en término de CINCO DÍAS."
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la codemandada RESIDENCIAL EUNATE, S.L., así como por la representación procesal de la mercantil demandante, PROMOTORA CONSTRUCTORA PEDROARENA S.L, habiéndose formulado a su vez por esta última, impugnación contra dicha sentencia .
CUARTO.- La parte apelada, el codemandado D. Alejo , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación interpuesto por la codemandada Residencial Eunate, S.L., e impugnando la sentencia, solicitando la estimación de la impugnación e interesando la confirmación de la sentencia de instancia en los términos solicitados en su escrito.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Segunda , donde se formó el Rollo de Apelaciones Juicios ordinarios nº 83/2009 , señalándose el día 11 de septiembre de 2009 para su deliberación y fallo, habiéndose observado las prescripciones legales; a excepción del plazo para dictar sentencia, por acumulación de ponencias.
Fundamentos
PRIMERO.- Del iter procesal. La sentencia de primera instancia estima el pedimento deducido en el escrito inicial de la litis presentado por la parte actora -Promotora Constructora Pedroarena, S.L.-, por cuanto condena a la parte demandada -el señor Alejo - a abonar a aquélla la cantidad de 4.970,84 euros. Asimismo, la resolución judicial de primera instancia estima la demanda reconvencional formulada por la persona originariamente demandada -el señor Alejo - condenando a la mercantil constructora ut supra referida, junto con la también mercantil "Residencial Eunate, S.L.", a reparar los dos defectos constructivos recogidos en el fallo. Por último, la sentencia de la juzgadora unipersonal estima también la reconvención en tanto que condena a la mercantil vendedora del inmueble -"Residencial Eunate, S.L."- a sustituir el material concretado en el fallo de la resolución. La juzgadora de instancia no hace expresa condena en costas.
Frente a la sentencia se alza, por medio de recurso de apelación, la representación procesal de "Residencial Eunate, S.L." exclusivamente cuestionando la condena a sustituir el parqué flotante por el solado de parqué de roble pegado. Por su parte, la representación procesal de "Promotora Constructora Pedroarena, S.L."·impugna la resolución, toda vez que aprecia, por un lado, que en la misma no consta referencia alguna ni a los intereses moratorios ni a los intereses procesales deducidos ambos de forma expresa en su escrito de demanda, y, por otro, que la sentencia debía haber condenado en costas al demandado señor Alejo en virtud de la norma de vencimiento. Asimismo es impugnada la sentencia por la representación procesal del señor Alejo en el entendimiento de que la juzgadora de instancia debía haber condenado en las costas derivadas de la reconvención a "Residencial Eunate, S.L.".
En sentido adverso al manifestado por la mercantil recurrente, la representación procesal del apelado-impugnante, en su escrito de oposición al recurso de apelación e impugnación de la sentencia, suplica su íntegra desestimación. Al igual que con motivación contraria a la argüida por la representación del apelado- impugnante, la representación procesal de la mercantil recurrente, en su escrito de oposición a la impugnación cursada por dicho apelado-impugnante, solicita desestimación de la misma e imposición de costas.
SEGUNDO.- Del recurso de apelación interpuesto por la mercantil "Residencial Eunate, S.L.". Por cuanto en estos momentos es de interés a los efectos de sustanciar los aspectos cuestionados en alzada, la sentencia objeto de recurso de apelación, con estimación de la demanda reconvencional, condena a "Residencial Eunate, S.L." a realizar las obras de sustitución de parqué flotante por el solado de parqué de roble pegado en la forma indicada por el perito Don Feliciano . La representación procesal de la mencionada mercantil promotora y vendedora de la vivienda adquirida por el demandado-reconviniente señor Alejo cuestiona el acierto resolutorio de la juzgadora de instancia principalmente por cuanto ésta no acoge en su resolución la prescripción de la acción ejercitada.
A la luz de la demanda reconvencional, esta Sala constata que la representación procesal del señor Alejo , por cuanto al pedimento de sustitución del parqué se refiere, fundamenta su reclamación de forma exclusiva contra "Residencial Eunate, S.L." y en el ejercicio frente a ésta de una acción de índole contractual y en concreto, una acción sustentada en incumplimiento del contrato de compraventa (folios 60 in fine y 62 de los autos). Téngase en cuenta que en la propia demanda reconvencional, de forma paralela, se solicita, esta vez tanto frente a "Residencial Eunate, S.L." -empresa promotora en el supuesto de autos- como frente a "Promotora Constructora Pedroarena, S.L." -empresa constructora en autos- la reparación de los defectos existentes en diversos elementos de la vivienda (forja exterior, arquetas del jardín, solado de hormigón impreso y parqué flotante), alegando en apoyo de esta petición de responsabilidad solidaria de sendas mercantiles la responsabilidad civil de los agentes que intervienen en el proceso de la edificación (ex arts. 9, 11 y 17 LOE), así como la responsabilidad del vendedor por los defectos o gravámenes ocultos de la cosa vendida -acción edilicia- (ex arts. 1.484 y sigs. CC ).
En la actualidad el artículo 17.9 de la Ley 38/1.999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (LOE ), admite que la responsabilidad civil de los agentes que intervienen en el proceso de la edificación se entiende sin perjuicio de las responsabilidades que alcanzan al vendedor del edificio frente al comprador conforme al contrato de compraventa suscrito entre ellos, a los artículos 1.484 y siguientes del Código Civil , y demás legislación aplicable a la compraventa. No concurre obstáculo jurídico alguno para que, en defensa de sus legítimos intereses, el comprador actúe procesalmente a través de las diversas vías que el Ordenamiento jurídico ofrece. En concreto, en relación con el promotor-vendedor, es doctrina reiterada (por todas, SSTS de 8 de junio y 4 de noviembre de 1.992 y 25 de octubre de 1.994 ) que en el promotor-vendedor confluyen las responsabilidades derivadas de su doble condición de promotor, y por lo tanto responsable de los vicios constructivos, con fundamento último en el artículo 1.591 del Código Civil , y de vendedor, obligado a la entrega de la cosa vendida conforme a lo pactado, y en consecuencia responsable de su incumplimiento, con arreglo a las normas generales de las obligaciones y contratos, y en concreto los artículos 1.098, 1.101 y 1.124 del Código Civil . La jurisprudencia también reiteradamente ha entendido aplicable el régimen del incumplimiento o cumplimiento defectuoso de los contratos a aquellos defectos en la cosa que se traduzcan en una inidoneidad, inhabilidad o inaptitud del objeto para cumplir la finalidad del contrato, bien porque se entrega una cosa distinta a la que se pactó (aliud pro alio), bien porque el vicio o defecto de la cosa constituya una cualidad esencial de la misma (cfr. SSTS de 29 de junio de 1992 y 20 de diciembre de 2.000, así como SSTSJ de Navarra de 23 de febrero de 2.004 y 18 de mayo de 2.005 ). Por todo ello, esta Sala concluye que la acción para exigir el cumplimiento estricto del contrato de compraventa es una acción con el plazo de prescripción de quince años propio del artículo 1.964 del Código Civil -incluso de treinta años de la ley 39 del Fuero Nuevo-, plazo que evidentemente no ha transcurrido en el supuesto de autos, resultando obvio que la acción ejercitada por la representación procesal del señor Alejo en modo alguno se encuentra prescrita y, por ende, la Sala debe entrar a conocer sobre la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia y cuestionada asimismo, de forma subsidiaria, por la mercantil recurrente.
Así, la empresa que se alza en apelación reitera en el recurso los motivos ya esgrimidos en su escrito de contestación a la demanda reconvencional por los cuales hubo de procederse a sustituir el parqué de roble pegado previsto en proyecto por el finalmente instalado parqué flotante; motivos que se resumen esencialmente en haber sido la sustitución del parqué una solución in extremis propuesta por los arquitectos autores del proyecto y directores de las obras ante la aparición en el parqué pegado y ya instalado y reparado de problemas de causa desconocida. Además, la mercantil recurrente destaca que la estipulación séptima del contrato de compraventa de vivienda en construcción suscrito por el señor Alejo prevé que la parte compradora autoriza a la parte vendedora "a introducir modificaciones en la construcción del inmueble, pudiendo variar incluso la condición y clase de materiales, siempre y cuando lo sean de precio y calidad sensiblemente análogos a juicio de los arquitectos directores de la obra, dirección facultativa. A estos efectos, la dirección facultativa será quien decida inapelablemente sobre las modificaciones que procedan", teniendo, por ende, plena cobertura jurídica la sustitución llevada a cabo en obra. Sin embargo, la juzgadora de instancia, valorando la prueba (fundamento de derecho tercero), concluye que el parqué colocado no es de la misma calidad que el parqué pactado en contrato habida cuenta que el pegado dura tres veces más que el flotante y tiene muchas más ventajas (fundamento de derecho cuarto).
En el recurso de apelación se sostiene, pues, la existencia de error en la valoración de la prueba por la juez a quo, que como tal motivo y conforme al artículo 456.1 de la Ley Enjuiciamiento Civil , impone a este Tribunal a revisar todo el contenido de autos, pruebas practicadas así como, en general, actuaciones llevadas a cabo ante aquella juzgadora; si bien, conocido es que la valoración probatoria deviene función propia del juzgador de instancia, cuya labor y conclusión ha de prevalecer sobre la interesada por las partes, a salvo que se alegue y justifique ser errónea, absurda o ilógica. En efecto, el recurso de apelación se encuentra configurado como de "plena jurisdicción", lo que significa que puede revisarse por el Tribunal en la alzada las actuaciones de primera instancia; pero hemos de resaltar y recordar que también es devolutivo y que se encuentra limitada por el principio tantum devolutum quantum appellatum. En el supuesto que nos ocupa, efectuada por el Tribunal tal función revisora, con la observación además de los soportes de grabación audiovisual, se llega a la conclusión de que siendo el objeto último de esta controversia la existencia o no de "calidad sensiblemente análoga" entre el parqué pegado y el parqué flotante y, sobre la base de la valoración de la prueba, la juez a quo ha apreciado el conjunto de la misma con un razonamiento lógico, que debe prevalecer frente a la declaración y el criterio defendido de la entidad recurrente, debiendo rechazarse el intento de sustituir una determinada y legítimamente parcial valoración de la prueba por la objetiva, motivada y correcta que aquélla realiza en su sentencia. Por lo que, del nuevo examen de toda la prueba practicada en su sede correspondiente y cuestionada por la parte apelante, esta Sala llega a idéntica conclusión que la juzgadora de instancia, pues siendo como es la durabilidad del parqué una propiedad inherente al mismo que permite juzgar su valor, en cuanto grado de utilidad o aptitud de las cosas para satisfacer las necesidades, se constata que, en efecto, el parqué flotante en las mismas condiciones de uso tiene una durabilidad sensiblemente inferior a la estimada para el pegado. Se revela para ello un dato esencial que el parqué pegado pueda lijarse y barnizarse no menos de tres veces mientras que, por el contrario, sobre el parqué flotante puede hacerse dicha operación de lijado (acuchillado) en una sola ocasión. Esta conclusión, puesta de manifiesto por el perito informante Don Feliciano (doc. 2 de la demanda reconvencional) en absoluto puede ser desvirtuada por la documental aportada por la mercantil hoy recurrente en su escrito de contestación a la reconvención (principalmente docs. 6 y 7), toda vez que en ninguno de ellos se hace alusión a la durabilidad del parqué flotante, resaltándose únicamente en el documento número 7 las características de "económico" y "fácil" de instalar. Así como tampoco por la deposición testifical que realizó en el juicio oral el arquitecto director de la obra -señor Luis - de quien, en último término, dependía la interpretación de la estipulación séptima del contrato de compraventa (ex art. 376 LEC ).
TERCERO.- De la impugnación de la sentencia realizada por la mercantil "Promotora Constructora Pedroarena, S.L.". Dos son, asimismo, los motivos sobre los cuales la mercantil constructora sustenta su escrito de impugnación de la resolución judicial de primera instancia. En primer término, aduce que en la referida sentencia se omite un pronunciamiento tanto sobre los intereses moratorios como sobre los procesales, solicitados ambos expresamente en el escrito inicial de la presente litis. Y, en segundo lugar, argumenta que en la resolución impugnada se conculca la disposición legal relativa a costas.
Esta Sala, en efecto, advierte que en la demanda interpuesta por la representación procesal de "Promotora Constructora Pedroarena, S.L." se suplica el pago de la cantidad de 4.970,84 euros de principal, más "intereses moratorios y procesales (...)", mientras que en la sentencia impugnada la juzgadora se limita a concluir a este respecto que "(...) ha quedado acreditado que como consecuencia de las obras de mejora ejecutadas por Construcciones Pedroarena, el demandado reconviniente Don Alejo le adeuda 4970,84 € cantidad ésta que en ningún momento ha sido negada, lo cual se deriva que procede la estimación inicial de la demanda presentada", dictando el fallo en este mismo sentido. La mercantil impugnante, en definitiva, alega que la sentencia de primera instancia incurre en incongruencia omisiva, vulnerando lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no pronunciarse sobre los intereses solicitados.
El principio de congruencia proclamado en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, en su modalidad llamada "omisiva", tiene trascendencia constitucional por entrañar una infracción del artículo 120.3 de la Constitución y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que consagra el artículo 24.1 de la misma Carta Magna, exige, inexcusablemente, que la sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente. Es pacífica también la doctrina jurisprudencial (SSTS de 12 de diciembre de 1.998, 5 de abril de 2.006, 12 de junio de 2.007 y 20 de junio de 2.008 , entre otras) que no hay incongruencia omisiva cuando el silencio judicial puede, razonablemente, interpretarse como desestimación implícita. En el supuesto de autos, esta Sala no aprecia en modo alguno que el silencio de la juzgadora de primera instancia pueda ser interpretado precisamente como una desestimación implícita del pedimento relativo a los intereses, sino más bien nos encontramos palmariamente ante una incongruencia omisiva, como además lo atestigua el hecho de que la representación procesal del demandado señor Alejo en su escrito presentado en el marco de esta alzada nada oponga de manera específica al respecto.
Esta Sala, a la luz de lo resuelto por la sentencia impugnada en cuanto que estima íntegramente la cantidad que en concepto de principal se solicita en la demanda y en aplicación de los artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil , declara la procedencia de conceder a la hoy mercantil impugnante los intereses moratorios interesados por la misma ya en el escrito rector de la litis. En efecto, el señor Alejo ha incurrido en mora pues fue requerido al cumplimiento de su obligación de pago por la mercantil "Promotora Constructora Pedroarena, S.L." a través de intimación extrajudicial (doc. A7 de la demanda), sin que, por el contrario conste en autos incumplimiento de obligación recíproca por parte de la mercantil en su día actora, toda vez que la cantidad respondía a obras de mejora ejecutadas por ésta y no así a cuestiones controvertidas en el presente proceso (defectos constructivos). En esta misma línea resolutoria, la Sala debe acoger el pedimento deducido en demanda respecto de los intereses de mora procesal y ello en aplicación de lo previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que la sentencia de primera instancia condena al pago de una cantidad de dinero líquida.
En coherencia jurídica con lo anteriormente argumentado en este fundamento de derecho, también procede dar respuesta positiva al segundo de los motivos esgrimidos por "Promotora Constructora Pedroarena, S.L." en su escrito de impugnación de sentencia. En efecto, existiendo una estimación íntegra de la demanda principal procede condenar en las costas derivadas de ésta al litigante vencido (ex art. 394.1 LEC ).
CUARTO.- De la impugnación de la sentencia realizada por el señor Alejo . La representación procesal de la persona física inicialmente demandada y posteriormente actora en reconvención impugna así mismo la resolución judicial de primera instancia, en el exclusivo entendimiento de que las costas derivadas de la demanda reconvencional frente a la mercantil "Residencial Eunate, S.L" deben ser impuestas a esta última. La impugnación no puede tener acogida por la Sala pues se revela con claridad meridiana que la sentencia objeto de impugnación no estima íntegramente la demanda reconvencional.
Y es que en el suplico de la demanda reconvencional se solicita por la representación procesal del señor Alejo , además de la sustitución del parqué, la condena solidaria de ambas mercantiles personadas en autos (ergo también "Residencial Eunate, S.L") a fin de que éstas lleven a cabo la correcta ejecución de las obras y reparación de los defectos existentes en la vivienda. De ahí que la juzgadora de instancia, con acierto resolutorio, razone que es evidente por tanto que lo que el demandado-reconviniente pretende es la reparación de los defectos existentes y que a su juicio son los indicados en el informe pericial Don Feliciano , no resultando posible ahora pretender excluir los que supuestamente ya había arreglado el propio señor Alejo , habida cuenta que nada de ello se dice en el escrito reconvencional (cfr. fundamento segundo de la sentencia objeto de recurso e impugnación). Por ende, siendo como ha sido parcial la estimación de las pretensiones deducidas en la demanda reconvencional, cada parte debe abonar las costas causadas por mor de ella (ex art. 394.2 LEC ).
QUINTO.- De las costas. Las razones precedentes, unidas a las consignadas en la sentencia de primera instancia, determinan la desestimación del recurso de apelación interpuesto por "Residencial Eunate, S.L." y también el rechazo de la impugnación sostenida por el señor Alejo . De conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas procesales causadas en esta alzada a la citada parte apelante y al impugnante, conforme a su propio recurso e impugnación respectivamente deducidos.
Asimismo, esta sentencia de la Sala implica la estimación íntegra de la demanda formulada por la mercantil "Promotora Constructora Pedroarena, S.L." y, en consecuencia, el pronunciamiento sobre las costas causadas en la primera instancia ha de adecuarse a cuanto se previene en el número 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En tanto que las costas causadas en la presente alzada se regularán de acuerdo con el número 2 del artículo 398 de la misma norma legal, en virtud de la estimación de la impugnación expresada por la mercantil actora.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de procedente aplicación:
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por el Procuradora Sra. Martínez Chueca, en nombre y representación de la mercantil "Residencial Eunate, S.L.", así como la impugnación formulada por el Procurador Sr. De Pablo Murillo, en nombre y representación de D. Alejo , frente a la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Pamplona, el día 17 de diciembre de 2008 , en autos de Juicio Ordinario nº 604/2008 del referido Juzgado, resolución que debemos confirmar y confirmamos en tanto ha sido cuestionado por las mencionadas partes procesales, imponiendo a la parte apelante y al impugnante el pago de las costas causadas por sus respectivos recurso de apelación e impugnación.
Que estimando el escrito de impugnación interpuesto por el Procurador Sr. Aráiz Rodríguez, en nombre y representación de la mercantil "Promotora Constructora Pedroarena, S.L.", debemos condenar y condenamos a D. Alejo a pagar los intereses moratorios y procesales pedidos en la demanda principal. Se imponen a la mencionada persona física las costas causadas en primera instancia, sin que proceda realizar especial imposición por lo que respecta a aquéllas de la impugnación mantenida por la mercantil.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
