Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 40/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 395/2009 de 03 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Febrero de 2010
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ARQUE BESCOS, JULIAN CARLOS
Nº de sentencia: 40/2010
Núm. Cendoj: 50297370022010100025
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00040/2010
SENTENCIA NÚMERO 40-010
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos. Señores:
Presidente:
D. JULIAN CARLOS ARQUÉ BESCÓS
Magistrados:
D. FRANCISCO ACIN GARÓS
D. MARIA ELIA MATA ALBERT
En ZARAGOZA, a tres de febrero de dos mil diez.
VISTO por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de apelación, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 80/2008, procedentes del JDO.DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER N.2 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN núm. 395/2009, en los que aparece como parte apelante D. Isabel representada por la procuradora D. MARIA JOSE ALVAREZ DE TOLEDO MARINA, y asistida por el Letrado D. DAMIAN PRIETO CRESPO, y como apelado D. Hugo representado por el procurador D. JOSÉ IGNACIO SAN PIO SIERRA, y asistido por el Letrado D.VENANCIO HERRANZ ALFARO; en cuyos autos en fecha 4 de diciembre de 2008 recayó Sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimando la demanda de divorcio presentada por doña Isabel , representada por la Procuradora Dª Maria José Álvarez de Toledo Marina y defendida por la Letrada Sra. Damián Prieto Crespo, contra don Hugo , representado por el Procurador D. José Ignacio San Pío Sierra y asistido por el Letrado don Venancio Herranz Alfaro, respecto al matrimonio formado por litigantes celebrado en Zaragoza el día 4 de julio de 1998, procede, sin hacer imposición de costas, DECRETAR SU DISOLUCION POR DIVORCIO y acordar las siguientes medidas: 1.- Atribución del uso y disfrute del domicilio y ajuar familiares sitos en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 de Zaragoza, en régimen de alquiler, a la esposa, debiendo esta sumir el pago del alquiler, y derivados del uso de la vivienda. 21.- El esposo deberá abonar las cuotas íntegras de las deudas del matrimonio consistentes en un crédito crediagil, con Santander Consumer Finance, E.F.C.S.A. por importe mensual de 241,78 euros con Ibercaja, sin perjuicio de los reintegros que procedan en el momento de la liquidación de la sociedad consorcial. 3º.- No procede fijación a cargo del esposo en concepto de pensión compensatoria para la actora. 4º.- Se acuerda la disolución del régimen económico matrimonial con la posibilidad de practicar la liquidación de mutuo acuerdo o de instar el procedimiento previsto en la L.E.C." .
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, la parte actora presentó escrito de preparación del recurso de apelación, y dentro del término de emplazamiento, escrito de interposición del recurso de apelación, del que se dio traslado a la parte demandada presentando dentro del término de emplazamiento escrito de Oposición al recurso y de impugnación de la Sentencia. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.
TERCERO.- Habiéndose aportado nuevos documentos y propuesto prueba por la parte demandada se acordó por Auto de esta Sala de fecha 21 de octubre de 2009 admitir y tener por unidos los documentos aportados y no haber lugar a la práctica de la documental b) propuesta y no considerándose necesaria la celebración de Vista, se señaló para deliberación y votación el día 26-01-010.
CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.
Habiendo sido ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Presidente D. JULIAN CARLOS ARQUÉ BESCÓS.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia recaída en el presente procedimiento sobre divorcio (art. 770 L.E.C . en relación con el art. 87 Ter y 49 bis de la L.O.P.J .), es objeto de recurso por la parte actora que en su escrito de interposición (art. 458 L.E.C .), considera que procede fijar una pensión compensatoria a su favor de 200 euros mensuales durante 4 años, la parte demandada en su impugnación (art. 461 L.E.C .), considera que las deudas de los préstamos conyugales deben ser abonados por ambas partes por mitad.
SEGUNDO.- Respecto de la pensión compensatoria dice el TS en su reciente Sentencia de 17-07-2009 que el Artº. 97 del C.C . establece una pensión para aquel cónyuge que sufra "un desequilibrio económico en relación a la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio", redacción dada por la Ley 15/2005, pero que no hace más que aclarar lo que decía la redacción de 1981. Ambas disposiciones parten de la base del desequilibrio económico, que implique un empeoramiento en la situación anterior en el matrimonio. El Artículo 97 del C.C . concibe legalmente este derecho como reequilibrador para aquel cónyuge a quien la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio en relación a las circunstancias económicas de que gozaba constante matrimonio y sólo se acreditará cuando se pruebe la existencia de dicho desequilibrio patrimonial. No supone un mecanismo igualatorio de las economías conyugales, porque su presupuesto esencial es la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de que un cónyuge gozaba durante el matrimonio y las de después de la ruptura. Esta doctrina ha sido mantenida de forma reiterada y unánime por esta Sala. Así la Sentencia de 10 de febrero de 2005 repetida en las de 5 de Noviembre de 2008 y 10 de Marzo de 2009, dice que "La pensión compensatoria es pues, una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuya reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menor recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio. Su naturaleza compensatoria del desequilibrio la aparta de la finalidad puramente indemnizatoria (entre otras razones, porque el Artículo 97 del Código Civil no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación) y del carácter estrictamente alimenticio que tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor, lo que hace que esta Sala haya admitido la compatibilidad de la pensión alimenticia y de la compensatoria (Sentencia de 2 de Diciembre de 1978 . Se trata además de un derecho subjetivo sujeto a los principios generales de la justicia rogada y del principio dispositivo formal puesto que, según afirma la propia Sentencia de 2 de Diciembre de 1987 "la ley no autoriza al juez a que señale tal pensión de oficio y, en cambio, las partes pueden incluirla en el convenio regulador o pedirla en el procedimiento, demostrando la concurrencia de las circunstancias a que e refiere el Artº. 97 del Código Civil (desequilibrio en relación con la posición del otro, empeoramiento respecto a su situación anterior en el matrimonio)", razón por la que, sigue diciendo, "es claro que no nos encontramos ante norma de derecho imperativo, sino ante otra de derecho dispositivo, que puede ser renunciada por las partes no haciéndola valer", con la consecuencia de que la renuncia a la pensión hecha por cambos cónyuges de común acuerdo en convenio regulador o la ausencia de petición expresa por la parte interesada en su demanda de separación o divorcio. Impiden su estimación por el tribunal".
De ello se deduce que no es posible afirmar que cuando ambos cónyuges sean independientes económicamente no hay pensión en ningún caso, porque a pesar de ello, puede haber desequilibrio. Sólo dejará de nacer el derecho a la pensión cuando se produzca una situación equilibrada, lo que no significa igual, ya que pueden trabajar ambos y producirse un desequilibrio cuando los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares.
En el presente supuesto la diferencia de ingresos es relevante y la convivencia ha durado 10 años, si tenemos en cuenta que el desequilibrio ya parece sostenerse en la propia resolución al establecer el abono de las cuotas de los préstamos a cargo del demandado, procede la fijación de pensión por desequilibrio. En cuanto a la cuantía, teniendo en cuenta la atribución del domicilio familiar al demandado y los gastos que confluyen en éste a la hora de salir de la indicada vivienda, parece adecuado fijar una cantidad de 100 euros mensuales, que teniendo en cuenta las circunstancias anteriormente expuestas parece adecuado y lo solicitado por la actora tendrá una duración de 4 años, a partir de la presente resolución.
TERCERO.- En cuanto al abono de las cuotas crediticias, por los mismos argumentos de la Sentencia recurrida, así como la fijación de una cantidad de mínimos como pensión compensatoria dada por otro lado su limitación temporal, aconseja mantener la medida indicada confirmándose la Sentencia en este apartado.
CUARTO.- No procede, dado el objeto de ambos recursos hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas en esta instancia (art. 398 L.E.C .).
VISTOS los artículos citados y pertinente y general aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación deducido por doña Isabel y desestimando la impugnación interpuesta por don Hugo , debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de fijar una pensión compensatoria de 100 euros mensuales a partir de la próxima mensualidad del mes de febrero de 2010 y con una duración de 4 años, dicha cantidad será actualizable anualmente con efectos de 1 de enero de cada año, conforme las variaciones que experimente el IPC publicado por el Instituto Nacional de Estadística.
Se confirma la Sentencia en el resto de sus pronunciamientos. Todo ello sin hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas en esta instancia.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.

