Última revisión
02/02/2011
Sentencia Civil Nº 40/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 569/2010 de 02 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 40/2011
Núm. Cendoj: 03014370082011100262
Núm. Ecli: ES:APA:2011:1775
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA N.º 569 ( M 108 ) 10.
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO N.º 111 / 2008.
JUZGADO DE LO MERCANTIL N.º 1 DE ALICANTE.
SENTENCIA NÚM. 40/11
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a dos de febrero del año dos mil once.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por D. Marí Luz , apelante por tanto en esta alzada, representada por la Procuradora D.ª PILAR FOLLANA MURCIA, con la dirección del Letrado D. JULIÁN NOVO CUADRUPANI; siendo la parte apelada D. Raúl y D. Jose Ignacio y D.ª Claudia , representados por el Procurador D. LUÍS M. GONZÁLEZ LUCAS, con la dirección respectiva de los Letrados D. MANUEL ANDRÉS GONZÁLEZ LUCAS y D. MANUEL IGNACIO GONZÁLEZ SIMÓN.
Siendo Ponente Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos, del juzgado de lo Mercantil número 1 de Alicante, se dictó sentencia, de fecha 22 de julio del 2010 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "que debo desestimar la demanda presentado Marí Luz contra Jose Ignacio, Raúl y Claudia absolviéndoles de las pretensiones contra ellos formuladas".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente , tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 18 / 1 / 2011 , en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
Mediante el recurso de apelación que se ha interpuesto, la parte recurrente persigue que se revoque la Resolución dictada en primera instancia y que este Tribunal, procediendo a un nuevo examen de las actuaciones, dicte otra favorable a sus intereses. Ya se adelanta que la valoración que efectúa este Tribunal es coincidente con la del Juzgador de instancia, sin que de lo alegado en el escrito de interposición del recurso se advierta motivo alguno que permita disentir de la decisión contenida en la Resolución recurrida, la cual puede ser confirmada con solo dar por reproducidos, asumiéndolos , sus fundamentos. Con ello se daría cumplimiento a la obligación que el artículo 120 núm. 3 en relación con el artículo 24 núm. 1 de la Constitución Española impone a los Tribunales de motivar las resoluciones que dicten debidamente a fin de dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, y que permite, según ha señalado con reiteración la doctrina emanada del Tribunal Constitucional (Sentencias 174/L987 , 146/L980, 27/L992, 175/1191 autos del mismo Tribunal Constitucional 688/89, y 956/88) la motivación por remisión a una Resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada , y precisamente porque en ella se exponen argumentos concretos y bastantes que sustentan cumplidamente la decisión en ella adoptada.
Poco más se puede añadir a lo que, con correctísima valoración de la prueba practicada y con acertada aplicación de las normas jurídicas aplicables al caso, se contiene en la Resolución apelada.
Se hará reseña particular, no obstante, a continuación, de algunos datos que son de especial relevancia y que corroboran la solución adoptada en la Resolución recurrida.
Comencemos recordando que nos encontramos dentro del ámbito de la responsabilidad de los administradores sociales, que se exige, según se fundamenta en la demanda , sobre la base de los arts. 133 , 134 y 135 TRLSA, aplicable por remisión del art. 69 LRSL .
Como bien se indica en la Resolución recurrida, y en lo que se refiere a la acción individual de responsabilidad, no está de más comenzar recordando que este Tribunal ha tenido ocasión de declarar, en múltiples resoluciones, que dicha responsabilidad se basa en los artículos 135 LSA, titulado " Acción Individual de Responsabilidad ", (que establece que " No obstante lo dispuesto en los artículos precedentes, quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder (...) a terceros por actos de administración que lesionen directamente los intereses de aquellos" ) y art. 133 LSA , (cuando dice, bajo la rúbrica "Responsabilidad", en su número primero, que " Los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo" ), a que remite el artículo 69 de la Ley 2/1995, de Sociedades de Responsabilidad Limitada (Ley que entró en vigor el día 1 de junio de 1995 y es de aplicación a todas las sociedades de responsabilidad limitada, cualquiera que sea la fecha de su constitución (disposición transitoria 1 .ª) , que bajo la rúbrica "Responsabilidad de los Administradores", dispone en su número 1 que: " La responsabilidad de los administradores de la sociedad de responsabilidad limitada se regirá por lo establecido para los administradores de la sociedad anónima ". Esta acción que nos ocupa es de responsabilidad por daño, derivada de un acto propio de los administradores que exige culpa o negligencia y la relación causal entre este comportamiento y el daño causado, cuyo contenido puede ser equivalente al de la cuantía de la deuda, pero puede ser distinto, pues es una acción de resarcimiento por daños, dirigida a obtener una indemnización. En virtud de esta acción individual de responsabilidad los administradores sociales responderán , solidariamente, frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos contrarios a la Ley, o a los Estatutos o por los realizados sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo, la cual se mensura de modo objetivo con arreglo al estándar, o patrón de comportamiento, de la que debe observar un ordenado empresario (art. 127 LSA ). La doctrina jurisprudencial ( SS. 21 septiembre 1999 , 30 marzo 2001, 19 noviembre 2001, entre otras) la configura como una acción resarcitoria para la que están legitimados los terceros (y entre ellos los acreedores sociales) que exige una conducta o actitud -hechos, actos u omisiones- de los administradores contraria a la Ley o a los Estatutos, o carente de la diligencia de un ordenado comerciante -bastando la negligencia simple-, que dé lugar a un daño, de tal modo que el accionante perjudicado ha de probar ( SS. 21 septiembre 1999, 30 marzo y 27 julio 2001, 25 febrero 2002 ) que el acto se ha realizado en concepto de administrador y existe un nexo causal entre los actos u omisiones de éste y el daño producido al actor ( SS. 17 julio , 26 octubre y 19 noviembre 2001 y 14 noviembre 2002 ). El art. 134 contempla, desde la misma perspectiva culpabilística, la acción social de responsabilidad.
Sobre la base de estas premisas, legales y jurisprudenciales , es correcta la decisión adoptada en la primera instancia de considerar inexistente la responsabilidad imputada a los administradores sociales. En los siguientes fundamentos incidiremos, simplemente, en algunos de los aspectos que consideramos de mayor relevancia, para rechazar la existencia de responsabilidad respecto de cada una de las actuaciones imputadas a aquéllos, remitiéndonos en lo restante a los argumentos vertidos en la Resolución recurrida, que daremos por reproducidos a fin de evitar inútiles reiteraciones.
SEGUNDO.-
1.- Responsabilidad por no haber convocado Junta General para que, en su caso, adoptara el acuerdo de separación social (o liquidación parcial) al que llegaron privadamente los socios , lo que, se dice, ocasionó un daño consistente en el pago de 3.000 ? a un abogado en concepto de provisión de fondos para que llevara a efecto los trámites correspondientes. No existe negligencia alguna en la medida en que tan sólo hubo unas negociaciones, más o menos avanzadas entre los socios , que finalmente no cristalizaron, pues consta (documento n.º 61 de la demanda) que los administradores mancomunados de LO MONTE MARTIN ARTIGOT, SL, Sres. Raúl y Claudia, convocaron Junta de dicha sociedad, que se celebró el día 10 de octubre del 2006, cuyo único punto del orden del día era " a solicitud de la socia D.ª Marí Luz, tratar la concesión del Derecho de separación de la sociedad a la misma ", sometiéndose a votación , con el resultado de que la propuesta fue rechazada.
2.- Responsabilidad por violación sistemática del Derecho de información que, a la demandante, en su condición de socio, le correspondía, lo que ha ocasionado un daño (calificado de moral) que se cuantifica en mil euros. No existe negligencia alguna, por cuanto falla el presupuesto de que, sistemáticamente, se infringiera ese derecho por parte de los administradores , lo que releva de analizar las más que inconsistentes alegaciones sobre la relación de causalidad entre la presunta culpa y el daño, moral, que se dice ocasionado.
3.- Responsabilidad por haber llevado a efecto unas inversiones que tenían como motivo el acuerdo de separación social o liquidación parcial al que antes se ha hecho referencia, y que se dice ha ocasionado un daño de 36.900 ?. No existe responsabilidad en tanto, como se ha referido, fue la propia Junta General la que no adoptó el acuerdo a favor de la propuesta formulada por la socio ahora apelante.
4.- Responsabilidad por daños ocasionados a la sociedad como consecuencia de la cesión, sin contraprestación alguna, que se hizo a favor del Ayuntamiento de Pilar de la Horadada, de parte de una finca para la instalación de un colector de aguas residuales , lo cual, se alega, ha producido un daño que se tasa en 1.000 ?. No existe responsabilidad en tanto, como es de ver con la documental aportada, la instancia presentada en su día al Ayuntamiento por los consejeros delegados de LO MONTE ARTIGOT, SL, Sr. Raúl Don. Jose Ignacio, concedía autorización al dicho ayuntamiento, para la instalación de la tubería o colector , " con la condición de que aprobara, en el plazo máximo de dos años, el plan parcial de ordenación urbana que esta sociedad presente, (...) calificándolos como urbanizables y sin que por ello se cobre tasas o contribución alguna que no venga expresamente autorizada por una norma con rango de ley ", la cual originó el dictado de un acuerdo por parte del Ayuntamiento, de 28 de septiembre del 2004, en que se aceptaba la propuesta.
5.- Responsabilidad por irregularidades contables desde el año 2004, lo que ha ocasionado un daño a la sociedad tasado en 30.000 ?, como parte del importe detraído y no devuelto o justificado. No existe responsabilidad en tanto ni se han impugnado las cuentas aprobadas por la sociedad , ni se ha acreditado la existencia de las irregularidades.
6.- Responsabilidad por promover el abandono real de una explotación agrícola, lo que ha ocasionado daños que se tasan en 45.000 ?. No existe responsabilidad en tanto, tal y como valora el magistrado de instancia, a la vista de las periciales practicadas en el procedimiento, las infraestructuras se encuentran en buen estado y uso, y las plantaciones están al final de su vida productiva, con los síntomas propios , pese a lo cual los índices de rentabilidad se mantienen en tasas similares a años anteriores, lo cual es revelador de que el cultivo no se encuentra abandonado. Desde esta perspectiva, el perito de la demandada informa que la recuperación de árboles en Estado terminal sería costosa e ilógica. A mayor abundamiento, y para mantener la productividad de la finca, se cedió en parte en arrendamiento para el cultivo de hortícolas, con lo que se ha obtenido una rentabilidad muy superior a la que se hubiera mantenido con la replantación de cítricos.
En definitiva, ninguno de los argumentos vertidos en el escrito de interposición del recurso de apelación tiene entidad para que este Tribunal modifique el criterio y Resolución adoptados por el Juzgador de instancia, razón por la que, sin necesidad de mayores disquisiciones , se desestimará el recurso interpuesto.
TERCERO.-
De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC ., en caso de desestimación total de un recurso de apelación , las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie que la cuestión promovida presentara serias dudas de hecho o de Derecho.
CUARTO.-
De conformidad con el art. 208.4 LEC, toda resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.
Así , de acuerdo con lo establecido en el art. 466 y Disposición Final 16ª LEC , contra las Sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario de infracción procesal, de los que conocerá, en su caso , el Tribunal Supremo , siempre que dicha Sentencia sea recurrible en casación, por encontrarse en alguno de los casos previstos en el art. 477.2 L.E.C. . Tales recursos habrán de prepararse, con sujeción a los presupuestos legales establecidos en los arts. 479 y ss LEC, mediante escrito presentado dentro de los cinco días siguientes a su notificación , constituyéndose previamente depósito para recurrir por importe de 50 euros por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta sección 8ª abierta en Banesto indicando en el campo "Concepto" del documento resguardo de ingreso, que es un "Recurso", sin cuya acreditación no será admitido (LO 1/2009 , de 3 noviembre).
QUINTO.-
De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 9, de la LOPJ, introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, en caso de confirmación de la Resolución recurrida, la parte recurrente perderá el depósito que hubiera constituido para interponer el recurso contra aquélla.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español , en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Marí Luz contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Alicante, de fecha 22 de julio del 2010 , en los autos de juicio ordinario n.º 111 / 2008, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido desestimado.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y , en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Ilmo. Sr. ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.-

