Sentencia Civil Nº 40/201...ro de 2011

Última revisión
08/02/2011

Sentencia Civil Nº 40/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 54/2010 de 08 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALAVEDRA FARRANDO, ENRIQUE

Nº de sentencia: 40/2011

Núm. Cendoj: 08019370012011100054

Resumen:
DERECHO AL HONOR.- Inveracidad de las informaciones.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por demandado contra Sentencia parcialmente estimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mataró (ant. CI-1), sobre derecho al honor. La Sala declara que en el presente caso, el actor ha acreditado mediante sendos informes médicos que no padece la enfermedad que se le atribuye, ni tampoco otra relacionada con trastornos mentales ni de la personalidad (doc. 32 y 33), sin que tampoco resulte de su historial clínico (folio 1073); prueba no contrarrestada por el apelante. La alegación en el escrito de recurso de apelación de que la opción elegida de comunicarlo fue la más adecuada, no puede admitirse, pues ni las reglas del civismo ni de la ética que se consideran imperantes en una ordenada sociedad comprenden denunciar una enfermedad mental que no es cierta ante organismos públicos, para que éstos procedan en su caso a su averiguación, para determinar la aptitud de una persona en su trabajo -en el de detective-, con claro perjuicio en su actividad profesional al verse interrogada su capacidad. Consideraciones todas ellas que conllevan a la desestimación del recurso deducido.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA Nº 40

Recurso de apelación nº 54/10

Procedente del procedimiento Ordinario nº 524/08

Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mataró (ant.Cl-1)

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, D. ANTONIO RECIO CORDOVA y D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO , actuando el primero de ellos como Presidente

del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 54/10 interpuesto contra la Sentencia dictada el día 1 de septiembre de 2009 , en

el procedimiento de Juicio Ordinario nº 524/2008 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mataró (ant. CI-1), en el

que es recurrente, DON Francisco , y apelada, DON Mario , y, previa deliberación,

pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente.

S E N T E N C I A

Barcelona, 8 de febrero de 2011

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta en fecha 10 de abril de 2.008 por el Procurador de los Tribunales MARIA DEL CARMEN DOMENECH FONTANET en nombre y representación de Mario contra Francisco y. Debo declarar y declaro la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor profesional y personal del actor en relación a las conductas realizadas por el demandado relativos a: a) Denuncia de carácter administrativo por falta de capacitación profesional y sufrir enfermedad mental efectuada por el demandado en fecha 15 de marzo de 2.007 ante la Jefatura Superior de Policía de Barcelona por la que ponía en conocimiento de la misma la falta de capacidad profesional del demandado para ejercer la profesión de detective privado al padecer el mismo -esquizofrenia paranoide- b) Denuncia de carácter administrativo por falta de capacitación profesional y sufrir enfermedad mental efectuada por el demandado en fecha 28 de junio de 2.007 ante el Colegio de Detectives Privados de Catalunya por la que ponía en conocimiento de la misma la falta de capacidad profesional del demandado para ejercer la profesión de detective privado al padecer el mismo -esquizofrenia paranoide-

Debo condenar y condeno al demandado al pago al actor de la total cantidad de SEIS MIL EUROS (6.000?) de principal en concepto de daños y perjuicios más los intereses legales a partir de la fecha de la interpelación judicial. Debo condenar y condeno al demandado a que se dirija por conducto fehaciente y a su costa a las siguientes: a) A la Dirección General de Policía, Jefatura Superior de Policía de Barcelona y b) Colegio de Detectives de Cataluña, comunicando el contenido integro de la presente resolución. Debo condenar y condeno al demandado a publicar en un diario de tirada provincial, a sus expensas, el contenido integro de la presente resolución.

Debo declarar y declaro la inexistencia de intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen del actor. Debo declarar y declaro la inexistencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor profesional y personal del actor, con desestimación de la demanda en relación a las conductas del demandado relativas a: a) Denuncia penal de hechos de etiología sexual, efectuado por el demandado en fecha 15 de septiembre de 2.005 denunció a los MMEE por la que denunciaba que el actor realizaba actos de abuso de clara etiología sexual con los hijos menores del demandado con quienes convivía al hacerlos con la ex pareja sentimental del demandado la Sra. Elvira . b) Denuncia penal por quebrantamiento de medida cautelar, efectuado por el demandado en fecha 17 de abril de 2.006 ante la Policía local de Sant Andreu de LLavaneras, por la que denunciaba que el actor realizaba actos incumplía la orden de alejamiento dictada por auto de fecha 21 de octubre de 2.005. c) Denuncia administrativa por infracción de la normativa de la seguridad social en materia de contratación de trabajadores efectuada en fecha 9 de mayo de 2.005 por el demandado ante la inspección de Trabajo por la que denunciaba que la entidad OLIVER DETECTIVES PRIVADOS SL tenía trabajando sin dar de alta en la seguridad social a su ex pareja Elvira . Debo desestimar y desestimo la solicitud de que el demandado se dirija por conducto fehaciente y a su costa a las siguientes instituciones: a) A la Policía Local de Sant Andreu de Llavaneras, b) SATAV dependiente de la Generalitat de Catalunya y c) A la Inspección de trabajo, comunicando el contenido íntegro de la presente resolución. Cada parte hará frente a las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentren unidos a los autos. Celebrándose vista pública en esta alzada.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Magistrado Ponente D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO.

Fundamentos

PRIMERO.- El apelante, Don Francisco , parte demandada en la instancia, deduce recurso de apelación alegando vulneración del derecho defensa, del principio de igualdad de armas, error en la valoración de la prueba, pluspetición en la indemnización de daños, y no imposición de costas en ninguna de las instancias.

SEGUNDO.- En los dos primeros motivos de apelación se alega la vulneración del derecho defensa, y la vulneración de igualdad de armas y del principio de tutela judicial efectiva.

La vulneración del derecho defensa se motiva por razón de no admisión de la testifical de un médico psiquiatra, prueba que solicitada de nuevo en esta segunda instancia fue de nuevo rechazada. Ya se razona en los autos de esta sala (inadmisión y reposición) la impertinencia de la llamada a dicho testigo; en que se insiste en el recurso.

Según lo que resultaría de la declaración del demandado, dicho médico psiquiatra trataba al actor, y le informó al mismo demandado de la enfermedad que padecía el actor; con ello se está fundando en un testimonio de quién hipotéticamente (pues se trata de una mera conjetura, al no ser parte dicho médico) ha vulnerado el secreto profesional, dando información clínica de un paciente sin la aceptación del mismo, por lo que, obviamente quién así hipotéticamente procediere, además de las consecuencias legales que pueden recaer sobre el mismo, poca credibilidad pudiere dársele. Por lo que, la testifical del mismo, en la forma que ha sido expuesta en el pleito, de revelación de información, no puede atenderse, sin causar ello vulneración al derecho de defensa.

En relación a la vulneración de igualdad de armas y del principio de tutela judicial efectiva, por cuanto no se permitió realizar las alegaciones de conclusiones de forma concreta; siendo que al letrado del actor "pudo explicar con toda tranquilidad durante 28,31 minutos, mientras que al Letrado de la demandada se le retiró la palabra tras 17,06 minutos.".

El artículo 433 de la LEC que establece el desarrollo del acto del juicio, no fija que las conclusiones de una y otra parte deban de tener la misma duración, lo que determina es que puedan exponer las conclusiones, y, en éste caso, se expusieron, y, dada la diferencia de exposición de uno y otro no resulta significativa, resultando que 17,06 minutos de exposición, en atención a los escritos de autos y demás actuaciones, atendido al debate planteado, aparece como tiempo suficiente.

El propio art. 433 en su apartado 5º establece el supuesto de que el tribunal no se considerase suficientemente ilustrado sobre el caso con las conclusiones "que podrá conceder a las partes la palabra cuantas veces estime necesario para que le informen sobre las cuestiones que les indique"; lo que otorga un margen de discrecionalidad al Tribunal para poder valorar el alcance de las conclusiones, a los efectos de que quede suficientemente ilustrado; por lo que si con 17,06 minutos de exposición entiende que quedó ilustrado, puede dar por concluidas las mismas, sin obligación legal de conceder exactamente los mismos minutos, que si el legislador así lo hubiere querido, vendría recogido en la ley; no estamos ante debates en que se pacta el tiempo, sino en discursos forenses, ante conclusiones en sede judicial. En definitiva, la igualdad de tiempo no se considera esencial, pues lo que sí lo es, es la posibilidad de hacerlo, y la claridad de la exposición, pues no necesariamente por mayor tiempo mayor ilustración. A lo que podemos sumar la posibilidad, utilizada por el apelante, de expresar en la extensión querida, todo lo que ha considerado de interés en el escrito de recurso de apelación, salvando cualquier posible igualdad de armas.

Cabe citar finalmente a Marcus Fabius Quintiliano, en su obra las Instituciones Oratorias -año 95 d.C-, en que hace mención de la posición de los retóricos que indicaban que la exposición debía de ser: clara, breve, y verosímil; que si bien lo indicaba para una de las partes del discurso forense -la narración- también era aplicable a las demás partes; señalando que "Hay muchas narraciones largas de su naturaleza; y entonces para su inteligencia debe llamarse, como he dicho, la atención de los jueces en la última parte del exordio, cuidando lo posible el acortarla para no fastidiarlos." (libro IV, capítulo II).

TERCERO.- El tercer motivo versa sobre el error en la valoración de la prueba, en los argumentos que versa en su escrito de recurso, apelando al derecho a comunicar información.

El artículo 18.1 CE garantiza el derecho al honor como una de las manifestaciones de la dignidad de la persona, proclamada en el artículo 10 CE . Como indica la Sentencia de 21 de julio de 2008 : "su protección jurídica se concreta a través del artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo , de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, conforme al cual tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo 2 de la Ley la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación".

La jurisprudencia constitucional y la ordinaria consideran incluido en la protección del honor el prestigio profesional. Reiterada doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 25 de marzo de 1993 , 20 de diciembre de 1993 ; 24 de mayo de 1994 ; 12 de mayo de 1995 ; 16 de diciembre de 1996 ; 20 de marzo de 1997 , 21 de mayo de 1997 , 24 de julio de 1997 , 10 de noviembre de 1997 , 15 de diciembre de 1997 ; 27 de enero de 1998 , 27 de julio de 1998 y 31 de diciembre de 1998 ; 22 de enero de 1999 ; 15 de febrero de 2000 , 26 de junio de 2000 ; 30 de septiembre de 2003 ; 18 de marzo de 2004 , 5 de mayo de 2004 , 19 de julio de 2004 , 18 de junio de 2007 ) admite que el prestigio profesional forma parte del marco externo de trascendencia en que se desenvuelve el honor, pero exige que el ataque revista un cierto grado de intensidad para que pueda apreciarse una trasgresión del derecho fundamental.

La dignidad de la persona es definida por el Tribunal Constitucional en su sentencia 231/1988 como "la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y conocimiento de los demás, necesario -según las pautas de nuestra cultura- para mantener una calidad mínima de la vida humana".

Y, de conformidad con esa definición, la atribución que hace el hoy apelante al demandante de una enfermedad mental calificada como esquizofrenia paranoide es un dato que afecta a su dignidad como persona, en cuanto nadie desea aparecer ante los demás como afectado por esa dolencia con atributos de locura y de persona peligrosa.

La esquizofrenia que proviene de las palabras griegas schizo -división- y phrenia -mente-, dicho termino fue introducido por E. Bleuler (1911) para designar lo que anteriormente Kraepelin (1896) llamó demencia precoz, por considerar aquel que esquizofrenia era más apropiado como escisión en la asociación de ideas o como una retirada de la realidad y la vida social, que caracteriza la esquizofrenia ( Sentencias de la Sección 18ª de esta Audiencia Provincial en 829/2005 , 914/2004 , entre otras). Defecto volitivo cuya imputación deviene grave al trabajar como detective ante organismos de seguridad pública y en seguridad privada, y en su relación con demás profesionales; en los dos ámbitos en que el apelante denunció dicha enfermedad, la Jefatura Superior de Policía de Barcelona y el Colegio de Detectives Privados de Catalunya.

A lo que debe añadirse, ante las alegaciones del apelante, que la libertad de información, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad ( STC 139/2007 ).

En el presente caso, el actor ha acreditado mediante sendos informes médicos que no padece dicha enfermedad concreta, ni tampoco otra relacionada con trastornos mentales ni de la personalidad (doc. 32 y 33), sin que tampoco resulte de su historial clínico (folio 1073); prueba no contrarrestada por el apelante.

La alegación en el escrito de recurso de apelación de que la opción elegida de comunicarlo fue la más adecuada, no puede admitirse, pues ni las reglas del civismo ni de la ética que se consideran imperantes en una ordenada sociedad comprenden denunciar una enfermedad mental que siquiera es cierta ante organismos públicos, para que éstos procedan en su caso a su averiguación, para determinar la aptitud de una persona en su trabajo -en el de detective-, con claro perjuicio en su actividad profesional al verse interrogada su capacidad. Consideraciones todas ellas que conlleva la desestimación del recurso deducido.

CUARTO.- Respecto el motivo de la indemnización, se pide se reduzca a un euro por cada una de ellas.

Todo lo señalado en el fundamento anterior, nos lleva a concluir que la indemnización concedida al actor de 6.000 euros -inferior a la solicitada- no es excesiva en función de la trascendencia de la intromisión ilegítima, pues con independencia de que resulta extremadamente difícil valorar cuantitativamente el daño moral, y que la reparación económica nunca podrá reparar el dolor causado, la cantidad está muy ponderada ( Sentencia de esta Sala de 13/3/2000 ).

QUINTO.- En relación a la petición de no imposición de costas, en cuanto de la instancia, debe desestimarse la petición pues la sentencia de la instancia ya no las impone.

Y, en relación al recurso deducido, no observamos atisbo alguno de duda de hecho o de derecho que justifique su no imposición; por lo que procede la expresa imposición de las costas causadas por esta apelación a la parte recurrente al ser desestimado el recurso (arts. 394 y 398.1 de la L.E .C.).

Vistos los preceptos citados y demás aplicables.

Fallo

El Tribunal acuerda: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Francisco , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mataró (ant. CI-1) en fecha 1 de septiembre de 2009 , que debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas por el presente recurso de apelación.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales (art. 469-477 - disposición final 16 LEC), que se preparara ante este Tribunal en un plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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