Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 40/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 512/2010 de 28 de Enero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PEREDA GAMEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 40/2011
Núm. Cendoj: 08019370142011100018
Encabezamiento
SENTENCIA N.40/2011
Barcelona, veintiocho de enero dos mil once
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce
Magistrados:
Francisco Javier Pereda Gámez (Ponente)
Mª Carmen Vidal Martínez
Maria Dolors Montolio Serra
Rollo n.: 512/2010
Juicio Ordinario n.: 580/2009
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 2 de Esplugues de Llobregat
Objeto del juicio: ejercicio de la acción de repetición derivada de accidente bajo la influencia de bebidas alcohólicas (art. 10 RDL 8/2004, que aprueba la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro de Circulación de Vehículos de Motor -LRCSCVM)
Motivo del recurso: defecto de motivación y existencia de seguro voluntario
Apelante: Pedro Miguel
Abogada: C. Roque Moreno
Procurador: F. Bertrán Santamaría
Apelada: Liberty Seguros Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.
Abogado: D. Mosegui Gracia
Procurador: C. Pons de Gironella
Antecedentes
1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA
El día 15 de julio de 2009 Liberty presentó demanda en la que solicitaba que se condene al Sr. Pedro Miguel a que abone a Liberty Seguros, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. el importe de 3.207'09 euros, más intereses legales, con imposición de costas a la parte demandada. Relata que tenía suscrito con el demandado póliza de seguro obligatorio y voluntario y que el 18 de mayo de 2008 el asegurado sufrió un accidente por conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas (0,99 y 0,96 ml de alcohol por litro de sangre), colisionando contra un vehículo aparcado, a cuyo propietario la actora tuvo que indemnizar. Invoca la cláusula 13 del contrato ( rectius , 2, B d) o 15 d), el art. 7 LRCSCVM y el art. 19 LCS .
La parte demandada contesta y alega que no le fueron entregadas las condiciones generales de contratación de la póliza, ni fue informado de cláusulas limitativas. Añade que no hubo pago indebido sino justificado, con cita de las SSTS 12 de febrero y 25 de marzo de 2009 .
La sentencia recurrida, de fecha 19 de marzo de 2010, entiende que tanto el art. 10 LRCSCVM como la póliza, al incluir la cobertura del seguro obligatorio, autorizan la acción de repetición. Por ello la jueza estima la demanda y condena a Pedro Miguel a pagar a la actora 3.207'09 euros, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de presentación de la demanda y las costas del procedimiento.
2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN
El recurrente reitera que no aceptó una cláusula limitativa y que no la conocía. Reitera la cita jurisprudencial de su contestación y que el seguro voluntario fue concertado para cubrir los riesgos que no cubre el obligatorio.
El apelado se opone y dice que el asegurado conocía la limitación. Dice que se trata de una cláusula delimitadora y no limitadora del riesgo.
3. TRÁMITES EN LA SALA
El asunto se ha registrado en la Sección el 10 de junio de 2010. No se ha practicado prueba ni se ha celebrado vista. La deliberación y votación de la Sala se ha llevado a cabo en fecha 13 de enero de 2011. Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el artículo 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debido a causas estructurales, lo que se hace constar a los efectos del artículo 211.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fundamentos
1. LA NUEVA DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO
En nuestra reciente sentencia de 22 de diciembre de 2010 (Rollo de apelación n.414/2010 ) hemos resumido el estado actual de la doctrina jurisprudencial sobre la cuestión planteada, en el sentido de considerar que la acción de repetición del art. 10 LRCSCVM sólo se puede ejercer al amparo del Seguro Obligatorio:
"En relación con la cobertura del seguro obligatorio, la jurisprudencia había considerado que la exclusión de la alcoholemia no restringe los derechos del asegurado a los efectos previstos en el art. 3 LCS , aunque su inclusión voluntaria en una póliza está destinada a delimitar y concretar el riesgo asegurado ( SSTS de 28 de enero de 1985 -RA 202 -, 22 de abril de 1986 -RA 1867 -, 16 de octubre de 1992 -RA 7827 -, 9 de febrero de 1994 -RA 840 -, - 24 de febrero de 1997 -RA 707 -, 18 de septiembre de 1999 -RA 6940 - y 7 de abril de 2003 -RA 2844).
En este sentido, respecto al seguro voluntario, la STS, Civil sección 1 del 22 de diciembre del 2008 (ROJ: STS 7348/2008 ) invoca la STS de 11 de septiembre de 2006 , del Pleno de la Sala, 'dictada con un designio unificador' y la doctrina contenida en las SSTS 2 de febrero de 2001 , 14 de mayo de 2004 , 17 de marzo de 2006 y 17 de octubre de 2007 , para decir que 'deben excluirse del concepto de cláusulas limitativas de los derechos del asegurado aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial, incluyendo en estas categorías la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada'".
Pero la más reciente tendencia interpretativa del Tribunal Supremo, como decíamos en la citada sentencia, no apoya la consideración de la cláusula de exclusión de la alcoholemia como delimitativa o descriptiva del riesgo:
a) La STS, Civil sección 1 del 12 de Febrero del 2009 (ROJ: STS 446/2009 ) admite que en el seguro obligatorio la aseguradora tiene facultad de repetición en supuestos de daños ocasionados por embriaguez, pero se centra en el análisis del seguro voluntario y dice que si las partes no pactaron su exclusión, la aseguradora no tiene facultad de repetición, porque no hace un pago indebido, sino un pago justificado en el principio de autonomía de la voluntad;
b) La STS, Civil sección 1 del 25 de Marzo del 2009 (ROJ: STS 1246/2009 ) cita las de 7 de julio de 2006 y 13 de noviembre de 2008 y proclama que la cláusula que excluye en la póliza litigiosa los accidentes producidos en situación de embriaguez manifiesta se ha de considerar como limitativa porque la situación de embriaguez, aunque sea manifiesta, no constituye ni demuestra por ella misma la concurrencia de intencionalidad del asegurado en la producción del accidente y como dice la sentencia de 12 de febrero de 2009 , esta facultad de repetición proviene de la ley, en consonancia con la interpretación comunitaria, que en Sentencia de la Sala 5ª del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 28 de marzo de 1996 consideró que el contrato de seguro obligatorio no puede prever que en determinados casos y en particular en el de embriaguez del conductor del vehículo, el asegurador no esté obligado a indemnizar los daños corporales y materiales causados a terceros por el vehículo asegurado, señalando que no obstante, el contrato de seguro obligatorio puede prever una acción de repetición contra el asegurado; y en definitiva, no toda situación que incremente el riesgo se ha de equiparar a la existencia de dolo, intencionalidad o mala fe y son las aseguradoras que, en la economía del contrato de seguro, han de ponderar, si lo permite la ley, la oportunidad de excluir determinados riesgos en uso de la libertad de pactos;
c) En el mismo sentido, la STS, Civil sección 1 del 29 de Enero del 2010 (ROJ: STS 159/2010 ) admite que en el seguro obligatorio la aseguradora tiene la facultad de repetición, pero en el análisis del seguro voluntario concertado que complementa el anterior, "si las partes no pactaron su exclusión, la aseguradora no tendrá facultad de repetición contra el asegurado, pues no habría pago indebido de la primera y, por tanto, enriquecimiento injusto del asegurado, sino pago justificado en virtud del principio de autonomía de la voluntad que rige el seguro voluntario", porque no tiene la misma condición quien se limita a contratar el seguro obligatorio que quien de forma previsora y pagando la correspondiente prima, contrata por encima del seguro obligatorio uno voluntario, "confiando en la creencia de haber contractado todo tipo de riesgos excepto los expresamente excluidos" ( SSTS 12 de febrero y 25 de marzo de 2009 )", y esta sentencia añade que en estos casos la carga de la prueba de los requisitos necesarios para la viabilidad de la acción de repetición corresponde a la aseguradora, tanto en virtud del seguro obligatorio como del voluntario.
2. LA PÓLIZA LITIGIOSA
La parte actora invocó en la demanda tanto el seguro obligatorio como el voluntario. Lo cierto es que, con aplicación de la citada doctrina del Tribunal Supremo, se ha de considerar que el seguro voluntario cubre aquellos aspectos en los que el seguro obligatorio viene a limitar la libertad contractual y, por tanto, también los supuestos de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Para que esta cobertura quede excluida es preciso que así se indique como cláusula limitativa de los derechos del asegurado y sea expresamente aceptada por el asegurado.
Las condiciones particulares de la póliza (f. 19) nada especifican al respecto y no consta expresamente aceptada por el Sr. Pedro Miguel ni la condición general 12 B d), ni la 15 D (f.33 y 64).
Por todo ello, hay que concluir que no se ha probado la exclusión de cobertura ni el derecho de repetición.
3. LAS COSTAS
Las costas de instancia son de cargo de la parte actora y las del recurso no deben imponerse, conforme a los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
1. Estimamos el recurso de apelación y revocamos la sentencia de instancia.
2. Desestimamos la demanda y absolvemos a Pedro Miguel , con imposición de costas a Liberty Seguros Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.
3. No nos pronunciamos sobre las costas del recurso.
Una vez se haya notificado esta resolución, haciendo saber a las partes que frente a la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, se devolverán los autos originales al Juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para su cumplimiento.
Así lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
