Sentencia Civil Nº 40/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 40/2011, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 484/2010 de 09 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: GIL MARQUES, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 40/2011

Núm. Cendoj: 12040370032011100032


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 484 de 2010

Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Castellón

Juicio ordinario número 133 de 2009

SENTENCIA NÚM. 40 de 2011

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Magistrados:

Doña Mª ANGELES GIL MARQUÉS

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

En la Ciudad de Castellón, a nueve de Febrero de dos mil once.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día veintidós de Julio de dos mil diez por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Castellón , en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 133 de 2009.

Han sido partes en el recurso, como apelante, S.A.T. Nº 3294 Pozo de Riegos El Porvenir, representada por la Procuradora Dª. Mª Pilar Sanz Yuste y defendida por el Letrado D/ª. Fernando Peris Coret, y como apelado, Don Jose Manuel , representado por la Procuradora Dª. Estefanía Calatayud Salvador y defendido por el Letrado D. Antonio Marín Belenguer.

Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ANGELES GIL MARQUÉS.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que desestimando la demanda interpuesta por SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN Nº 3294 "POZO DE RIEGOS EL PROVENIR", representado por el procurador Sra. Sanz Yuste y defendido por el letrado Sr. Peris Coret, contra D. Jose Manuel , representado por el Procurador Sra. Calatayud Salvador y defendido por el Letrado Sr. Marín Belenguer, debo ABSOLVER y ABSUELVO al demandado de todos los pedimentos efectuados en su contra.

Todo ello, con expresa condena en costas a la parte actora.-".

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de S.A.T. Nº 3294 Pozo de Riegos El Porvenir, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia revocando la resolución apelada, con imposición de costas a quien se opusiere.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de costas a la parte apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 30 de Noviembre de 2010 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 27 de Diciembre de 2010 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 24 de Enero de 2011, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos

SE ACEPTAN los expuestos en la Sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los que se dirán para resolver el recurso::

PRIMERO.- La Sentencia dictada en primera instancia desestimó íntegramente la demanda formulada en fecha 15 de enero de 2009 por la Sociedad Agraria de Transformación nº 3294 "Pozo de Riegos El Porvenir" contra don Jose Manuel , en la que solicitaba la parte actora la condena del demandado a abonarle la suma total de 3.049,52 euros, que estimaba le adeudaba el demandado, socio fundador de la S.A.T y que figuraba en la relación de socios de la misma con el nº 17 como propietario de 7 hanegadas y 100 brazas, por incumplimiento de su obligación de pago de los recibos que se aportaban como documentos nº 5 a 12, emitidos en fechas 18-02-05, 5-09-05, 30-11-05, 23-01-06, 18-06-06, 5-02-07, 7-04-08, y 11-08-08, correspondientes a amortización de un préstamo que solicitó la sociedad y le fue concedido para pago de la instalación de un sistema de riegos localizado y a gastos fijos de la sociedad del ejercicio 2003-2004.

Fundada la pretensión de reclamación de cantidad actora en que el demandado había incumplido la obligación que se recoge en el articulo 3.2 de los estatutos sociales de la SAT para los socios de contribuir a los gastos que genera la SAT en la parte correspondiente a la finca asociada en la que este figuraba como titular, el demandado en la contestación de la demanda se opuso alegando la excepción de falta de legitimación pasiva en base a que había dejado de ser titular de la finca por la originariamente tuvo la condición de socio, habiendo sido adjudicada en pleno dominio a su esposa por convenio regulador de fecha 20 de febrero de 2004 aprobado por sentencia firme de fecha 10 de mayo de 2004 , habiendo procedido la adjudicataria a vender la finca a un tercero, la mercantil Derribos Olivares S.L, que era su actual propietaria, circunstancias por las que entendía la parte demandada que la sociedad no podía exigirle pago alguno al dejar de ser titular de la finca que daba derecho a la condición de socio y que decía había puesto en conocimiento del actual presidente de la SAT, que pese a ello había seguido girando indebidamente los recibos en la cuenta del demandado.

En el acto de la audiencia previa el Letrado defensor de la parte demandada aclaró que la fecha en que el demandado dejo de ser titular de la finca fue el 5 de mayo de 2004 en que se produjo su venta a terceros, antes de la aprobación del convenio regulador y firmando la venta ambos cónyuges.

La cuestión que constituía esencialmente el objeto de debate en la primera instancia, a la vista de las alegaciones y petición de la demandante y la oposición de la parte demandada, consistía en determinar si existía la obligación del demandado de pago de las sumas reclamadas por gastos de la S.A.T vencidos y exigibles tras la venta de la finca que justificaba su condición de participe de la sociedad y la trascendencia que tenia, en su caso, la falta de comunicación a la sociedad de la transmisión.

Estima el Juez "a quo" que hay que aplicar para resolver el litigio el articulo 7 de los Estatutos de la sociedad actora, con la redacción que se recoge en la certificación emitida por el Secretario de fecha 27 de agosto de 1982, que se transcribe, y que conforme a su tenor literal debe entenderse que la transmisión de las participaciones se hace de modo automático con la transmisión de la tierra y con ella la obligación de contribuir a los gastos, que es indisociable de la condición de socio (articulo 3.2 de los Estatutos).

En cuanto a la interpretación del artículo 4 de los Estatutos respecto a las altas, se dice que debe entenderse conforme a lo dispuesto para la transmisión, de modo que se adquiere la condición de socio por el solo hecho de adquirir la porción de tierra.

Y se rechaza la postura de la actora de que la no comunicación de la transmisión por parte del demandado le hace responsable del pago de los gastos, ya que se tiene en cuenta que en el articulo 7 de los Estatutos se recoge que la transmisión no queda sujeta a ninguna otra traba o procedimiento y, además, se considera acreditado que la actora conocía con anterioridad a la interposición del litigio la transmisión de la finca por parte del demandado por habérselo comunicado verbalmente a su Presidente, y si no conocía al titular concreto que adquirió la finca, pudo requerir a la demandada extrajudicialmente o mediante unas diligencias preliminares o acudir al Registro de la Propiedad en el que consta la transmisión, concluyendo que lo que no puede es reclamar el pago de las cuotas vencidas con posterioridad a la transmisión.

La parte actora se alza contra la sentencia de instancia impugnando el pronunciamiento desestimatorio de la demanda y la imposición de las costas de la instancia que se recoge en su parte dispositiva.

Entiende la parte apelante que no se hace una correcta interpretación de los Estatutos de la sociedad en la resolución de instancia, y ello en base a que el criterio del juzgador de instancia supone soslayar lo dispuesto en el articulo 1696 del Código Civil y en los artículos 4º y 5º de los Estatutos sociales, conforme a los que entiende que tiene que seguirse un procedimiento para causar el alta o baja en la SAT que aquí no se ha seguido, haciendo también mención que en el articulo 7º de los Estatutos, conforme a la certificación aportada con la demanda y cuyo contenido se transcribe, recoge el requisito de registro en la lista de socios que es obligación de los socios que causan baja y alta y que no se ha cumplido, entendiendo la recurrente que para cumplir esta exigencia es imprescindible la aportación de la constatación escrita de la titularidad de la finca asociada para darse de alta y, por el contrario, el que desee causar baja, también debe comunicar tal circunstancia formalmente, aportando la documentación para que se produzca la misma

En suma, entiende el recurrente que no es cierto que la transmisión de las participaciones no quede sujeta a ningún procedimiento como se expone en la resolución de instancia ya que debe cumplirse por lo menos el requisito de comunicar formalmente por escrito quien cursa la baja y quien el alta formulándose la correspondiente solicitud para ingreso en la S.A.T del nuevo socio, conforme al articulo 4º de los Estatutos sociales.

Por tanto, concluye que debió apreciarse que el demandado tiene la condición de socio porque no se ha cursado formalmente su baja por escrito y la comunicación verbal de la transmisión de su finca al presidente no puede surtir los efectos que pretende la sentencia de exonerarle del pago de la deuda.

SEGUNDO.- A la vista de las alegaciones de la parte apelante y tras el examen de las actuaciones y lo razonado en la sentencia apelada, vemos que la cuestión fundamental a decidir es, si la S.A.T actora y ahora apelante puede reclamar al demandado por gastos vencidos con posterioridad a que el mismo trasmitiera la propiedad de su finca y para ello lo fundamental es determinar si esta transmisión determina o no de forma automática la perdida de la condición de socio y, en consecuencia, la falta de obligación de contribución a los gastos de la sociedad, lo que debe hacerse atendiendo a los Estatutos, revisando el criterio seguido por el Juez "a quo" en su interpretación, lo que entendemos resulta esencial a fin de decidir sobre la procedencia de la estimación o desestimación del recurso.

Conforme a la certificación del secretario de la sociedad de fecha 27 de agosto de 1982 del Libro de Actas al adoptarse el acuerdo de constituirse en nueva Sociedad Agraria de Transformación y aprobación de los nuevos Estatutos Sociales, para adaptar los Estatutos del anterior Grupo Sindical de Colonización, conforme a lo establecido en el Real Decreto 1.776/1981 de 3 de agosto en sus Disposiciones Transitorias 2ª y 3ª , se acordó introducir las normas que figuraban en los Estatutos anteriores, con una salvedad, en los términos siguientes:

"...con la salvedad de los artículos 7 y 8 y que hablan de la transmisión de los resguardos o acciones de la sociedad por actos "inter-vivos" o "mortis causa", los cuáles no encajan en la normativa de esta clase de Sociedades de riegos, por cuanto las acciones se han considerado siempre sujetas a una porción de tierra, de tal manera, que cuando se transmite una finca o porción de tierra, las acciones o parte de las mismas que dan derecho al riego, va unido a aquella para poder continuar teniendo derecho al riego, y esto ha sido desde siempre, así por el uso como por la costumbre y es la manera mas ágil y eficaz de efectuar las transmisiones de acciones tanto por actos "inter-vivos" como por "mortis causa", no quedando estas transmisiones sujetas a ninguna otra traba o procedimiento, más que unidas al seguimiento de la finca de que se trate para poder por el nuevo adquirente, por la causa que sea y de la finca de que se trate, a la que de manera inseparable va unida la acción o parte de la misma sociedad y que da derecho al riego previo registro en la lista de socios de la Sociedad, de tal manera que dichos artículos 7 y 8 deben quedar redactados e interpretados de acuerdo con el presente acuerdo".

Pues bien, nuestro criterio es que hay que estar al sentido literal de los términos del articulo 7 conforme al citado acuerdo, que nos parecen suficientemente claros, y estimamos que al decirse expresamente que cuando se transmite una finca las acciones van unidas a aquella de manera inseparable, sin quedar sujeta la trasnsmisión a ningúna traba o procedimiento, la conclusión es que el demandado perdió la condición de socio al transmitir su finca y no tiene desde entonces la obligación de contribuir a los gastos de la sociedad vencidos con posterioridad.

A la misma conclusión nos llevaría el articulo 5.1 de los estatutos en el que se reflejan las causa de baja de los socios, pues en su apartado a) se recoge la consistente en "la transmisión total de su participación por actos "inter-vivos", efectuados conforme a los convenido en los presentes Estatutos", sin que para este supuesto concreto se establezca un procedimiento que deba seguirse para causar baja en la sociedad.

La conclusión del Juez "a quo" de que la transmisión de la participaciones se hace de modo automático con la transmisión de la tierra es por tanto acorde con la redacción del articulo 7 a que antes nos hemos referido.

La frase a que se refiere la parte recurrente, recogida en dicho articulo 7 , que dice:"y que da derecho al riego previo registro en la lista de socios" no puede llevarnos a conclusión distinta, ya que va precedida de la afirmación de que la transmisión de las finca y acciones no queda sujeta a ninguna traba o procedimiento, vinculándose el requisito del previo registro al derecho al riego, por lo que afectaría solo al adquirente de la finca para poder ejercer esta facultad, que es uno de los derechos que como socio le otorgan los Estatutos, y en concreto su articulo 3.1 .

En definitiva, compartimos la interpretación del juzgador de instancia y la conclusión que se alcanza de entender que el demandado no está obligado frente a la sociedad actora a contribuir a los gastos a partir del momento de la transmisión de su finca, sin que pueda estimarse que su responsabilidad surge de una falta de comunicación de la transmisión a la sociedad, pues con independencia de que pueda ser discutible el criterio de que existe la equivalencia o identidad necesaria para acudir a la analogía entre el supuesto examinado y el regulado por el articulo 9.1.i) de la LPH , como se dice en la resolución apelada, lo cierto es que el demandado comunicó verbalmente la venta de la finca al Presidente de la SAT, como se desprende del interrogatorio del legal representante de la actora, y ya hemos dicho que estimamos que no resulta necesario seguir ningún procedimiento para causar baja por transmisión de participaciones, por lo que la comunicación escrita a que se refiere la parte recurrente no resultaría exigible según los estatutos de la sociedad y no podría su falta fundar una obligación de pago del mismo frente a la sociedad actora.

Tambien hay que decir que no puede tener relevancia alguna a los efectos de la resolución de la cuestión que es objeto de este procedimiento, en el que debe decidirse sobre la legitimación pasiva del demandado, el que este pretendiera reservarse en un primer momento la titularidad de las acciones al vender la finca, según manifestó en la prueba de interrogatorio, en la que se le preguntó por el Letrado defensor de la parte actora si se reservo la titularidad de las acciones y contestó que "en un primer momento, por si hubiera comprado otra finca" manifestando después, a preguntas del juzgador, que nada constaba al respecto en la escritura y que después se enteró de que las acciones iban con la finca.

No estando permitida la reserva en los Estatutos de la SAT, ya que se recoge que a la finca de que se trate va unida de manera inseparable la acción, solo podría afectar al ámbito de las relaciones entre vendedor y comprador, como ya se dice en la resolución de instancia, lo que queda al margen del presente procedimiento de reclamación de cantidad de la sociedad frente al demandado.

Y por último, hay que señalar que lo mismo ocurre en cuanto a la circunstancia a la que se refiere la parte recurrente afirmando que no ha sido advertida en la sentencia de instancia, la falta de idoneidad del posible nuevo socio, la mercantil adquirente de la finca, por no dedicarse a la actividad propia del objeto social, según manifiesta el demandado al plantear la excepción de falta de legitimación pasiva, siendo esta una condición exigida por el articulo 4.2 .a) de los estatutos para el ingreso de nuevos socios, pues las decisiones que al respecto pudiera adoptar la SAT es cuestion que excede del ámbito del presente procedimiento.

Consideramos, conforme a lo razonado, que es correcta la interpretación del Juez "quo" en cuanto al artículo 7 de los estatutos aplicado para decidir sobre la cuestión objeto del litigio, debiendo mantener el pronunciamiento de la resolución apelada que desestima la pretensión formulada en la demanda por la hoy apelante.

TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación comporta la imposición a la parte apelante de las costas de la alzada (articulo 398.1 de la L.E.Civil )

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Sociedad Agraria de Transformación nº 3294 "Pozo de Riegos El Porvenir, contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Castellón en fecha veintidós de julio de dos mil diez , en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 133 de 2009, la confirmamos íntegramente, imponiendo las costas de la alzada a la parte apelante.

Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales, al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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