Sentencia Civil Nº 40/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 40/2011, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 240/2010 de 28 de Febrero de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 28 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: DIAZ DELGADO, ANTONIO

Nº de sentencia: 40/2011

Núm. Cendoj: 16078370012011100067

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00040/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

CUENCA

APELACION CIVIL NUM. 240/2010

J. Ordinario núm. 751/08 Juzgado de Primera Instancia núm. 4

de CUENCA.

Ilmos Sres:

Presidente:

Sr. Antonio Díaz Delgado

Magistrados:

Sr. Martínez Mediavilla

Sr. Casado Delgado

S E N T E N C I A NUM. 40/2011

En la ciudad de Cuenca, a veintiocho de febrero de dos mil once.

Vistos en trámite de recurso de apelación los autos de Juicio Ordinario número 751/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Cuenca y su partido, promovidos a instancia de D. Doroteo , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Araque Cuesta y asistido por el Letrado Sr. Colombo García , contra BANCO DE CASTILLA LA MANCHA S.A., representado por la Procuradora de los Tribunales Srª. Torrecilla López y defendido por el Letrado Sr. Saugar Segarra; en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en primera instancia de fecha a diecinueve de Mayo de dos mil diez ; habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don Antonio Díaz Delgado.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos indicados al margen se dictó sentencia de fecha a diecinueve de mayo de dos mil diez , en cuya parte dispositiva se establecía, literalmente: "Que estimando la demanda presentada por la representación procesal de D. Doroteo , frente a la entidad CAJA DE AHORROS DE CASTILLA LA MANCHA: 1.- Condeno a la entidad Caja de Ahorros de Castilla La Mancha al pago al actor de la cantidad de 59.163.72 euros. 2.- Condeno a la entidad Caja de Ahorros de Castilla la Mancha al apgo de los intereses señalados en el Fundamento de Derecho Octavo de esta resolución". 3.- Condeno a la entidad Caja de Ahorros de Castilla La Mancha al pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO. - Contra la anterior sentencia se preparó y después se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por Procuradora de este Tribunal Dª. Rosa María Torrecilla López en nombre y representación de Caja de Ahorros de Castilla La Mancha, recurso que fue admitido a medio de providencia de fecha de treinta de Junio de dos mil diez, dándose traslado a la parte contraria para que pudiera presentar escrito de oposición al recurso o impugnar la sentencia en aquellos extremos que pudieran resultarles desfavorables.

Con fecha dieciséis de Julio de dos mil diez, Doña Yolanda Araque Cuesta, procuradora de los Tribunales en nombre y representación de Doroteo , presentó escrito oponiéndose al recurso interpuesto.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, con fecha a veintiuno de Julio de dos mil diez, se procedió a formar el correspondiente rollo, asignándosele el número del margen, turnándose ponencia, señalándose para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el día once de enero de dos mil once.

Con fecha 8 de noviembre de dos mil diez, se presentó escrito por la Procuradora Srª. Torrecilla López solicitando la sustitución por sucesión procesal de la Caja de Ahorros de Castilla La Mancha a favor del BANCO DE CASTILLA LA MANCHA S.A, por Decreto de fecha 19 de noviembre de dos mil diez se acordó decretar la sucesión procesal.

Fundamentos

PRIMERO.- El primer motivo del recurso de apelación se circunscribe a la inapreciación por el juzgador a quo de la excepción procesal invocada de falta de litiscorsorcio pasivo necesario, por no haber traído al proceso a la mercantil Inmobiliaria Masdevallia, S.L. (empresa avalada), quien en todo momento ha negado un incumplimiento contractual susceptible de causar la resolución del contrato de compraventa.

Dicho lo anterior, conviene resaltar los siguientes antecedentes:

1.- El actor suscribió contrato de compraventa con la mercantil avalada de un apartamento sito en la localidad de Los Alcáceres (Murcia).

2.- A fin de garantizar la devolución de las cantidades entregadas a cuenta, el demandante obtuvo avales de la Caja Castilla la Mancha quien avalaba a la entidad vendedora con carácter solidario para responder de las cantidades entregadas a cuenta; hasta un máximo de 59.163,72 euros, con validez hasta el 31/12/2008.

3.- En la cláusula primera del contrato suscrito entre vendedor y comprador, se establecía que " la vendedora finalizará las obras no más tarde del 30 de junio de 2006, entendiéndose por finalizada la vivienda una vez que haya sido emitida la correspondiente cédula de habitabilidad por las autoridades administrativas correspondientes.

4.- El actor, procedió a la resolución del contrato privado de compraventa, pues llegado el plazo establecido para la entrega, está no llegó y además no se habían expedido las licencias de primera ocupación por el Ayuntamiento. El actor cuando instó la resolución de contrato el 14/09/2007 había abonado 129.371,66 euros sobre el importe total de 295.819 euros (276.466- precio del piso más el IVA). La vendedora contestó que no aceptaba la resolución del contrato.

5.- En la demanda rectora interpuesta por la parte hoy apelada, compradora, se ejercita acción de reclamación de cantidad frente a Caja Castilla la Mancha, pretendiendo la devolución de las cantidades entregadas anticipadamente a la vendedora, basando su pretensión en que la vivienda no se entregó llegada la fecha prevista, y acordada y que además no constaba que se hubiere concedido la licencia de primera ocupación.

SEGUNDO.- Dicho lo anterior, considerando que la excepción jurisprudencial del litisconsorcio pasivo necesario se inspira en la idea de que los Tribunales cuiden de que el litigio se ventile con todos los que puedan resultar afectados por la Sentencia y en íntima dependencia con la búsqueda de la veracidad de la cosa juzgada, que a su vez exige la presencia en el proceso de todos los que debieron ser parte en el mismo como interesados en la relación jurídica controvertida, para impedir el eventual riesgo de fallos contradictorios y de que resulten condenadas personas que no han sido oídas en el proceso, con infracción del principio de audiencia (artículo 24 de la Constitución Española). Y así, la jurisprudencia del Tribunal Supremo lo viene decidiendo, al declarar que la acogida de la excepción que se estudia requiere unidad de relación material y la necesidad de demandar a todos quienes resulten directamente afectados, pero no separadamente o prescindiendo de algunos, ya que se reputa como litisconsortes necesarios a los que fueron parte en el contrato que se discute, al afectarles directamente la sentencia que recaiga en el juicio, como aquí sucede, y ello impone que el pleito sea debidamente constituido con todos aquellos que debían ser partes demandadas en el mismo, ya que en otro caso se conculcaría el artículo 24 de la Constitución que ampara la indefensión cuando se prescinde del principio de bilateralidad ( Sentencia de 23 de enero de 1986 , 5 de noviembre de 1991 , 29 de abril de 1992 , 13 de mayo de 1993 , 19 de mayo de 1995 , 28 de marzo de 1996 y 18 de septiembre de 1996 ).

El aval no se presentó con efectividad autónoma de pago, sino como obligación accesoria a cargo de la entidad bancaria que lo prestó y subordinada a las obligaciones principales acordadas, dados los términos de su concesión, y esto conducía necesariamente a tener que considerar si efectivamente hubo cumplimiento en los términos convenidos o incumplimiento imputable a la entidad promotora (y más, téngase en cuenta, que así se aprecia por el juzgador a quo), lo que exigía demandar a todos los intervinientes en la relación jurídica creada, por razón de la obligatoriedad de los contratos, afectando a todos los que intervinieron en la relación contractual de referencia. En concreto a la entidad vendedora, quien ha permanecido por completo ausente procesal, por no haber sido llamada al litigio; nótese también que esta última resulta responsable ante la Caja que le avaló, habiendo sido condenada implícitamente a la pérdida del aval por haber decretado la sentencia recurrida que procedía el abono de su importe a los compradores por incumplimiento contractual imputable a ella.

TERCERO.- Expuesto lo anterior, resulta indebidamente denegada la excepción por el Juzgador de Instancia, resultando la existencia de una infracción procesal determinante tanto de la sentencia dictada en la instancia como de todo lo actuado desde la audiencia previa, momento en que dicha excepción debió ser apreciada y subsanada conforme a lo prevenido en el artículo 420 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y al que deben ser retrotraídas las actuaciones, y ello porque en primer lugar el demandante cuando intentó resolver el contrato no había cumplido completamente su obligación pues solamente había pagado a cuenta una parte del precio estipulado. Se está reclamando la cantidad en un procedimiento declarativo resultante de un aval, fianza en este caso, lo que las tesis del recurrente expuestas en el primer motivo del recurso deben prosperar.

CUARTO.- Apreciada la institución del litisconsorcio pasivo necesario, no se efectúa expreso pronunciamiento respecto de las costas procesales devengadas en la presente alzada por cuánto a los efectos prevenidos en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se ha producido una estimación total del recurso de apelación en razón a que como pretensión principal el recurrente pedía que se apreciara la excepción de litisconsorcio pasivo necesario; y solo subsidiariamente se entraría en el fondo del asunto.

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Rosa María Torrecilla López, en nombre y representación de BANCO DE CASTILLA LA MANCHA S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cuenca de fecha de 19 de mayo de 2010 , en el Juicio Ordinario nº 751/08 de los que dimana y a ellos se contrae el Rollo de apelación nº 240/2010, declaramos que debemos apreciar y apreciamos la defectuosa constitución de la relación jurídico procesal, por falta de litisconsorcio pasivo necesario en el procedimiento antes indicado, por lo que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO en el Juicio Ordinario nº 751/2008 desde el acto de la Audiencia Previa en adelante, incluida la sentencia apelada, REPONIENDO LAS ACTUACIONES a fin de que se proceda a subsanar, conforme a lo establecido en el artículo 420 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el defecto procesal apreciado y se traiga a la litis a la mercantil COMPAÑÍA INMOBILIARIA MASDEVALLIA, S.L., sin expreso pronunciamiento respecto de las costas procesales correspondientes a la presente alzada.

Se acuerda la devolución a la parte recurrente del depósito de 50 € que ella verificó para apelar.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.