Sentencia Civil Nº 40/201...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 40/2011, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 54/2011 de 29 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Melilla

Ponente: MARTIN TAPIA, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 40/2011

Núm. Cendoj: 52001370072011100161


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN SÉPTIMA

EN MELILLA

ROLLO APELACIÓN CIVIL Nº 54/11

Juicio Verbal Desahucio Falta de Pago nº 246/10

Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Melilla

S E N T E N C I A Nº 40

ILMOS. SRES:

PRESIDENTE: D. JOSÉ LUIS MARTÍN TAPIA

MAGISTRADOS: D. JUAN RAFAEL BENÍTEZ YÉBENES

D. DIEGO GINER GUTIÉRREZ

En Melilla a veintinueve de Julio de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 7ª, de la Audiencia Provincial de Málaga con sede en Melilla, los Autos de VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO 0000246 /2010, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de MELILLA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000054 /2011, en los que aparece como parte apelante, D. Hugo , representado por el Procurador de los Tribunales, Sr. JOSE LUIS YBANCOS TORRES, asistido por la Letrada Dª. Mª. CARMEN RABASCO MONTES, y como parte apelada, D. Nicolas y Dª. Jacinta , representados por la Procuradora de los Tribunales, Sra. GEMA GONZALEZ CASTILLO, asistido por la Letrada Dª. Mª Carmen Palacios Cobo, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. JOSÉ LUIS MARTÍN TAPIA.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la resolución apelada.

SEGUNDO.- En el proceso de referencia el día dos de Febrero de dos mil once, se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: " Estimar íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Dña. Gema González Castillo, en nombre y representación de Dña. Jacinta y D. Nicolas , contra D. Hugo , representado por la procuradora Dña. Cristina Cobreros Rico, y declaro resuelto el contrato de arrendamiento sobre la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 , de Melilla, en el que es arrendatario D. Hugo , de fecha 4 de octubre de 2005, y condeno a D. Hugo a dejar la vivienda sita en CALLE000 número NUM000 de Melilla, libre, vacía, vacua y a disposición de Dña. Jacinta y D. Nicolas , bajo apercibimiento de lanzamiento, si no desaloja la referida vivienda antes del día 25 de febrero de 2011 a las 10:30 horas, en el que tendrá lugar el lanzamiento, así como, al pago de las costas procesales.

TERCERO.- Contra dicha resolución el Procurador D. José Luis Ybancos Torres en nombre y representación de D. Hugo interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, y previo traslado a la parte contraria que presento escrito de oposición fueron remitidos los autos a esta audiencia a los efectos oportunos, con emplazamiento de las partes.

CUARTO.- Personadas ambas partes y tras los trámites legales se señaló día y hora para la votación y fallo del presente recurso, que tuvo lugar el día siete de Julio de dos mil once.

Fundamentos

PRIMERO .- Contra la sentencia de instancia por la que se declara resuelto el contrato de arrendamiento que ligaba a ambas partes sobre la vivienda sita en CALLE000 , nº NUM000 , de esta ciudad y decreta el desahucio de la misma del arrendatario demandado, D. Nicolas , imponiéndole asimismo el pago de las costas procesales, se ha alzado éste mediante escrito en el que viene a invocar, en definitiva, como motivo de su Recurso error en la valoración de la prueba, por cuanto que el importe de los recibos que por suministro de agua y recogida de basuras se le reclamaban en la demanda fueron satisfechos con anterioridad a su interposición, salvo cuatro que no le fueron suministrados por el servicio de Recaudación de la Ciudad Autónoma, ascendentes a 35 euros, cuyo importe satisfizo con fecha 21-10-2010, una vez que, al ser emplazado, tuvo noticia de los mismos por vez primera. En base a ello solicita la estimación de su Recurso, con revocación de la sentencia recurrida, con condena a la actora de las costas de la primera instancia, así como de las de esta alzada, si se llegase a oponer.

La parte demandante se ha opuesto al Recurso, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada, con condena al apelante de las costas de ambas instancias.

Planteado en estos términos el objeto de este Recurso, ha de merecer favorable acogida, como seguidamente se trata de exponer.

Es cierto, en efecto, que el demandado hoy apelante adeudaba el importe de la totalidad de los recibos de agua y recogida de basura que se indican en la demanda, habiendo incumplido con la obligación que le impone el artículo 20 de la L.A.U . El propio demandado así lo reconoció, como también que recibió la carta que le dirigió la Sra. Palacios Cobo, como Letrada de la actora, con fecha 22-4-2010, reclamándole la suma de 275,17 euros a que ascendía el importe de aquéllos, aunque sin especificar nada más.

Sin embargo, no es menos cierto que con fecha 6 de Mayo, 5 de Julio y 16 de Septiembre, el deudor abonó la totalidad de los recibos que le pasó el Servicio de Recaudación de la Ciudad Autónoma, según puede comprobarse en los justificantes de pago de los mismos que aportó.

No obstante ello, quedaron pendientes sólo cuatro, por ese importe de 35 euros, que, ciertamente abonó cuando ya estaba la demanda interpuesta, pero antes de la celebración de la vista. Así lo ha admitido también la actora.

Pues bien, ante esta tesitura, la Sala entiende que no ha existido en el arrendatario, hoy apelante, una manifiesta voluntad de incumplimiento del abono de estos recibos por esos suministros, lo que puede deducirse, de un lado de la circunstancia de haber procedido a su pago, aunque fraccionadamente, poco después de que se le reclamaran por la Sra. Letrada de la actora. De otro porque no ha quedado probado que ésta se los hubiera reclamado antes, ni en qué términos, en su caso, pues no sabemos el tenor de las conversaciones que antes y después de la intimación que le dirigió la Sra. Letrada, hubo entre ambas partes, ni si efectivamente dicha actora pasó o no tales recibos al domicilio del arrendatario para su cobro, al igual que los de la renta (estipulación 3ª del contrato). Y, finalmente porque, aún cuanto teóricamente el importe de tales suministros debe ser liquidado periódicamente, sin embargo, es el propio Servicio de Recaudación, el que viene girando esas liquidaciones trimestrales hasta con dos años de retraso, todo lo cual, ha podido generar un desconcierto en el arrendatario a la hora de cumplir con su deber de pagar tales servicios, pues no debe olvidarse, además, que los tan repetidos recibos venían girados a nombre de D. Alexis , con domicilio en el nº NUM001 de la CALLE000 de Melilla, persona ésta que era el primitivo propietario del inmueble arrendado, al hoy demandado y en cuyo contrato se subrogó la actora al adquirirlo en Enero de 2006.

En consideración a lo expuesto, la Sala entiende que este particular debe ser acogido el Recurso analizado. En lo relativo a la pretensión de que sea condenada la actora al pago de las costas de la instancia entendemos que existió en ambas partes una duda en cuanto al hecho en sí del pago de los recibos, pues la actora accionó sin estar totalmente segura de los pagos producidos por el demandado y éste la tuvo acerca de los cuatro recibos que no había satisfecho, por cuyo motivo, de acuerdo con el art. 394.1 LEC , no ha de ser hecha expresa condena a ninguna de las partes.

SEGUNDO .- Todo lo anterior aboca a una estimación parcial de este Recurso, lo que conlleva, de acuerdo con el artículo 398.2 LEC que ninguna de las partes haya de ser condenada a las costas de esta segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que debemos de estimar y estimamos parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Ybancos Torres, en nombre y representación de Don Hugo , contra la sentencia de fecha dos de Febrero de dos mil once, recaída en los autos de juicio verbal sobre desahucio de finca urbana, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia Cuatro de Melilla , bajo el número 246/2010, Resolución ésta que revocamos íntegramente, declarando en su lugar no haber lugar a estimar la demanda iniciadora de esta litis y todo ello, sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes de las causadas en ambas instancias, y la devolución del depósito constituido en su día para recurrir.

Notifíquese a las partes la presente, con la prevención de que no es susceptible de Recurso alguno y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, junto con testimonio de ésta, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio literal al Rollo de Sala correspondiente, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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