Sentencia Civil Nº 40/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 40/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1040/2010 de 19 de Enero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MANZANA LAGUARDA, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 40/2011

Núm. Cendoj: 46250370102011100010


Encabezamiento

ROLLO Nº 1040/10

SENTENCIA Nº 40-11

SECCIÓN DECIMA:

Ilustrísimos Sres.:

Presidente,

D. José Enrique de Motta García España

Magistrados:

Dña. Mª Pilar Manzana Laguarda

D.Carlos Esparza Olcina

En Valencia a, diecinueve de enero de dos mil once

Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de Modificación de Medidas nº 354/09, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Alzira, entre partes, de una como demandante-apelante, D. Romeo , dirigido por Letrado, y representado por la Procuradora Dª Amparo Chelvi Peña, y de otra como demandada-apelada, Dª Maribel , dirigida por Letrado y representada por la Procuradora Dña. Mercedes Polo López..

Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada . Doña Mª Pilar Manzana Laguarda.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez de Primera Instancia número 4 de Alzira, en fecha 13-04-10, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue : " FALLO : Con desestimación de la demanda interpuesta por D. Romeo y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Chelvi Peña y asistido del Letrado Sr. Oltra Blay, contra Dña. Maribel representados por la Procuradora Sra. Romeo Maldonado y asistida de la Letrado Sra. López de Medrano NO HABER LUGAR A LA MISMA absolviendo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra. No se hace especial pronunciamiento sobre las costas".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de D. Romeo se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia , y previo emplazamiento de las partes ante esta Secretaria, se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día de hoy para la deliberación , votación y fallo del recurso, habida cuenta de no haberse practicado prueba ni considerado necesaria la celebración de vista.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte recurrente se impugna la sentencia de instancia que desestimó su pretensión de modificar, para extinguir o reducir, la pensión compensatoria convenida a favor de la que fuera su esposa en el convenio que reguló los efectos de su separación de junio de 2003. En dicho convenio en el que, a la par, se liquidaba la sociedad de gananciales existente entre las partes se estableció la mencionada pensión por importe de 1052 euros mensuales.

Fundamenta su recurso en una errada valoración de la prueba practicada en las actuaciones que le llevó al Juzgador de instancia a no tener por acreditada la disminución de ingresos alegada como fundamento de su pretensión.

SEGUNDO.- No cabe duda que las medidas definitivas adoptadas en sentencia, bien procedan del acuerdo de las partes bien hayan sido adoptadas por la autoridad judicial , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90 y 91 del C.Civil , son susceptibles de modificación cuando se haya producido una alteración sustancial de las circunstancias. De modo que dicha alteración sustancial se erige en presupuesto necesario sobre el que debe operar la modificación . Más el problema surge en la aplicación practica de dicho concepto , ante la falta de concreción del legislador, para lo cual es necesario acudir a la interpretación que del mismo realizan los Tribunales La jurisprudencia se ha encargado de perfilar los requisitos que deben concurrir para que pueda entenderse que se han modificado las circunstancias que originariamente se tuvieron en cuenta para la adopción de las medidas. Estos requisitos son: a)Que los hechos en los que se base se hayan producido con posterioridad al dictado de la sentencia que fijó las medidas; b) Que la variación o cambio de circunstancias tenga relevancia legal y entidad suficiente como para justificar la modificación pretendida; c) Que el cambio de circunstancias sea permanente o, al menos, que no obedezca a una situación transitoria; d) Que se trate de circunstancias sobrevenidas ajenas a la voluntad del cónyuge que solicita la modificación; e) Que se acredite en forma el cambio de circunstancias.

Pero además, la Sala tiene reiteradamente declarado que en estos procedimientos, muy especialmente, rige la carga de la prueba, según la cual todo hecho trascendente en derecho que se quiera hacer valer ante los Jueces y Tribunales, ha de ser objeto de oportuna prueba, sin más excepción que la de tratarse de hechos notorios o que se encuentren favorecidos por alguna presunción legal o hayan sido reconocidos, expresa o tácitamente, por la parte obligada a soportar sus consecuencias, y tal prueba corresponderá a quien afirma y no al que niega, en virtud del principio "incumbit probatio qui dicit, non qui negat". De la misma forma es a él, al actor que pretende la modificación, a quien corresponde acreditar no sólo el cambio sustancial aludido sino también la situación anterior para que el Tribunal pueda establecer la exacta comparación entre el entonces y el ahora. Debiendo ser, finalmente, especialmente exigente en cuanto a la probanza de tal alteración, ya que, en caso contrario, se está fomentando el que se firmen convenios con la plena seguridad de que, más tarde, fácilmente se logrará modificar el mismo"

TERCERO.- En el presente caso, revisadas que son en su integridad las actuaciones practicadas en la instancia la Sala no puede por menos que concluir como lo hiciera la Juzgadora de instancia acerca de la falta de acreditación de que la situación económica del recurrente al tiempo de pactar la pensión compensatoria se haya visto reducida con respecto a la posición económica actual. Tampoco puede tenerse presente la referencia a la actualidad de la pensión, por tratarse de una norma de estilo el redactar en el convenio que la ruptura le causa un desequilibrio económico que obviamente es actual, esto es al tiempo de redactarse, pero que nada empece que se prolongue en el tiempo como es el caso actual. Tampoco puede aceptarse que con los cuarenta mil euros entregados en la liquidación de la sociedad de gananciales se compense el desequilibrio existente, por cuanto como ya se ha aludido ambos pactos -liquidatorio y aquél en el que se establecía la pensión compensatoria- son simultáneos en el tiempo. Finalmente, no se dan las causas de extinción de la pensión, ni se da el presupuesto exigido para su modificación esto es el cambio económico alegado por el recurrente en su posición. En efecto, faltan datos en autos tales cómo, cuales eran sus ingresos en el año 2003, que es precisamente la fecha en que firma el convenio. Se alega y acredita que en los años precedentes -folios 52 y 53- disfrutaba de una nómina de unos 3.500 euros mensuales por su trabajo como jefe de negociado en la empresa Marqueset, pero no se acreditan sus ingresos en el año 2003. Pero es que además se alega en la demanda que dejó de trabajar en esa empresa, sin que conste si fue o no de forma voluntaria, en todo caso participó de la ganancias provocadas por la venta de las acciones de la empresa familiar de transporte internacional que regentaban, y con su dinero y con el de otros socios constituyó una mercantil Residencial 2004 Moraira S.L. dedicada a la promoción y construcción. Manifiesta que en la actualidad se ha visto afectada por la crisis, pero sigue siendo partícipe de la misma a la que aportó más de trescientos mil euros al tiempo de su constitución. Acredita que por su trabajo a tiempo parcial, llevando la contabilidad de la empresa Marqueset sistemas logísticos que regentan sus hijos cobra 399,48 euros -folio 221- , pero en absoluto acredita que viva de esos solos ingresos. Tampoco aporta la declaración de patrimonio de la anualidad de 2003, pero las posteriores ponen de manifiesto, frente a lo alegado, que su patrimonio inmobiliario se ha ido incrementado sucesivamente, sin que tampoco sufran merma sus participaciones en sociedades, acciones y fondos de inversión.

Todos esos datos llevan a la Sala a desestimar el recurso y confirmar íntegramente la resolución recurrida.

CUARTO.- La desestimación del recurso debería conllevar conforme al art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que remite al general art. 394 la imposición de costas a la parte recurrente habida cuenta de la desestimación de su recurso, ello no obstante, la Sala siguiendo el criterio mantenido por esta y otras Audiencias en atención a la naturaleza de las pretensiones deducidas en materia matrimonial y paterno filial, acuerda la no imposición de las costas y en consecuencia el que cada parte deberá asumir las causadas a su instancia corriendo por mitad las comunes.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey

Ha decidido:

Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Romeo

Segundo.- Confirmar íntegramente la sentencia de instancia

Tercero.- No hacer imposición de las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

NOTIFICACION.- En el mismo día notifico la Resolución anterior de fecha , que no es firme, indicando que contra la misma cabe interponer, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, de conformidad con lo prevenido en los artículos 468 y 477 respectivamente de la L.E.C.

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