Sentencia Civil Nº 40/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 40/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 150/2011 de 06 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GARRIDO ESPA, LUIS

Nº de sentencia: 40/2012

Núm. Cendoj: 08019370152012100165


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMO-QUINTA

ROLLO Nº 150/2011-1ª

JUICIO ORDINARIO Nº 72/2009

JUZGADO MERCANTIL Nº 8 DE BARCELONA

SENTENCIA núm.40/12

Ilmos. Sres. Magistrados

IGNACIO SANCHO GARGALLO

MARTA RALLO AYEZCUREN

LUIS GARRIDO ESPA

En Barcelona a seis de febrero de dos mil doce.

Se han visto en grado de apelación ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio ordinario seguidos con el nº 72/2009 ante el Juzgado Mercantil nº 8 de Barcelona, a instancia de Ismael , representado por la procuradora Paloma Paula García Martínez y asistido del letrado Salvador Durán Port, contra PROICASA-10 S.L., representada por el procurador Albert Grassa Fábrega y bajo la dirección del letrado Modest Sala Sebastiá, que penden ante esta Sala por virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante contra la sentencia dictada por dicho Juzgado el día 23 de octubre de 2010.

Antecedentes

PRIMERO. La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Paloma Paula García en nombre y representación de D. Ismael , con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO. Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora, que fue preparado y formalizado en tiempo y forma. La demandada presentó escrito de oposición al recurso.

TERCERO. Recibidos los autos y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que se celebró el pasado 23 de noviembre.

Es ponente el Ilmo. Sr. LUIS GARRIDO ESPA.

Fundamentos

PRIMERO.1. La sentencia de primera instancia, con adecuada sistemática y motivación, desestimó la demanda que interpuso el actor, Don. Ismael , contra PROICASA-10 S.L. EN LIQUIDACIÓN (de la que es socio con participaciones que representan el 33,33 % del capital social), en la que, al amparo del art. 115.1 del TRLSA , al que remite la LSRL, impugnaba la convocatoria y los acuerdos sociales adoptados en la junta general celebrada el 18 de diciembre de 2008, cuyo orden del día, a tenor de la convocatoria, se integraba por los siguientes asuntos:

1º) Ratificar o, en su menester, aprobar las cuentas anuales, informe de gestión y propuesta de aplicación de resultados del ejercicio cerrado a 31 de diciembre de 2005.

2º) Presentación del estado anual de cuentas correspondientes a los años 2006 y 2007 e informe pormenorizado a fin de apreciar con exactitud la situación de la sociedad y la marcha de la liquidación, de conformidad con lo prescrito en el art. 115, apartado segundo, de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada .

A la junta no compareció el actor, debidamente convocado, de modo que se celebró con la única asistencia del socio mayoritario, el Sr. Narciso , que es el liquidador de la sociedad.

2. Ha sido explícita en las actuaciones la desavenencia que media entre los dos socios por razón del cumplimiento del acuerdo transaccional de carácter parasocietario que suscribieron el 5 de diciembre de 2005 (documento 7 de la demanda), en el que convinieron que las tres viviendas que conforman el edificio que la sociedad estaba construyendo, en la CALLE000 nº NUM000 de Barcelona, serían repartidas entre ellos, así como otros pactos que regulaban su relación asociativa. Acordaban los socios, entre otros extremos, que, ratificando otro acuerdo anterior, una vez terminada la construcción del edificio se adjudicaría al actor, Sr. Ismael , la entidad nº catorce-tres, vivienda NUM001 - NUM002 , con una superficie de 64,55 m2, y que sería entregada, completamente acabada, antes del 30 de enero de 2006, sin más coste o desembolso que la subrogación por parte del Sr. Ismael en el préstamo hipotecario que grava la vivienda. Y que una vez adjudicados los pisos se procedería a la liquidación de PROICASA-10 S.L., adjudicándose a cada socio la parte proporcional del remanente. Añadían que en el supuesto de que exista un déficit patrimonial para liquidar la sociedad, los socios deberán aportar la parte proporcional correspondiente a su participación.

La adjudicación al actor de la citada vivienda no ha tenido lugar, según expone la demanda, por la negativa del otro socio, que se ha retractado del pacto alegando que el precio (la subrogación en el préstamo hipotecario) no proporciona un remanente adecuado para sufragar los gastos y deudas de la sociedad en liquidación.

3. En el año 2006 el socio actor interpuso una demanda, anterior a la que origina este litigio, dirigida contra el Sr. Narciso y PROICASA, en la que ejercitaba acción de cumplimiento de este pacto entre socios, solicitando, en definitiva, que se condenara a la demandada a otorgar la escritura pública de adjudicación de la referida vivienda. El litigio ha sido conocido por el mismo Juzgado mercantil nº 8 de Barcelona, acumulándose al concurso de PROICASA.

4. Conviene dejar constancia de otro antecedente, que relata la demanda y tiene incidencia en la fundamentación que expone para sustentar la nulidad de los acuerdos de la junta impugnada.

Como recoge la sentencia apelada en su apartado de hechos probados (al que nos remitimos en todo caso), el socio actor impugnó judicialmente otra junta anterior, celebrada el 20 de noviembre de 2006, en la que se acordó la aprobación de las cuentas anuales de 2005 y la disolución de la sociedad (al amparo de la soberana voluntad de la junta general, de acuerdo con el art. 104.1.b LSRL ).

De este procedimiento conoció el Juzgado mercantil nº 2 (autos 776/2006), que dictó sentencia en fecha 11 de marzo de 2008, en la que se declara la nulidad del primer acuerdo (el de aprobación de las cuentas anuales de 2005) por apreciar la vulneración del derecho de información previa del socio. Esta sentencia desestima la nulidad del segundo acuerdo, de disolución de la sociedad.

En dicho procedimiento, el actor alegó, contra dicha junta y acuerdos, los mismos motivos que ha alegado en el presente procedimiento para impugnar la posterior junta de 18 de diciembre de 2008.

La sentencia del Juzgado mercantil nº 2 fue apelada por ambas partes (Rollo 389/2008), y el recurso estaba pendiente de tramitación y resolución al tiempo de ser presentada la demanda que da origen a este pleito.

5. La sentencia apelada, con expresa mención y consideración de los antecedentes relatados, analizó los motivos de nulidad y/o anulabilidad alegados en la demanda, que expondremos al hilo de los motivos de apelación, y rechazó todos ellos. Quien apela es, lógicamente, el actor, que ha visto desestimada íntegramente su pretensión.

SEGUNDO. 1. La demanda interesaba, en primer lugar, la nulidad de la convocatoria de la junta y de los acuerdos en ella adoptados por tener como objeto acuerdos cuya validez, a su vez, se encuentra sub judice , pues está sometida a enjuiciamiento en un litigio anterior, el mencionado en el apartado 4 del anterior fundamento (procedimiento nº 776/2006, seguido ante el Juzgado mercantil nº 2). Así es porque el orden del día de la junta aquí impugnada consiste en la ratificación o convalidación de los acuerdos que han sido declarados nulos por el Juzgado mercantil nº 2, incluyendo -afirma- la evolución de la liquidación.

La demanda invoca la STS de 20 de octubre de 1998 y las que en ella se citan, que establecen la doctrina de que, iniciado un procedimiento de impugnación de acuerdos sociales, no cabe que la sociedad afectada pueda, por su propia y exclusiva iniciativa, convocar una junta posterior para ratificar o convalidar el acuerdo impugnado, pues esta actuación vulnera los efectos de la litispendencia y la prohibición de modificar o innovar el objeto del litigio.

Por ello, concluye la demanda, no podía convocarse una junta para ratificar o convalidar los acuerdos adoptados en otra anterior que estaba impugnada, sin que hubiera recaído sentencia firme, y así lo hizo saber al liquidador de la sociedad tras recibir la convocatoria a la junta aquí impugnada (por burofax remitido el 2 de diciembre y reiterado el 11 de diciembre de 2008).

2. La sentencia apelada tiene presente la doctrina contenida en la referida STS, y transcribe en parte la más reciente de 3 de octubre de 2008 por entender que la reitera, aunque, como más adelante veremos, esta STS, tras exponer aquella doctrina, viene a establecer la validez del acuerdo posterior, si es que en su adopción ya no se ha incurrido en el vicio invalidante.

Pero la sentencia apelada opta por seguir el criterio que vienen manteniendo la mayoría de las Audiencias Provinciales en los supuestos de convalidación, sustitución o ratificación de acuerdos sociales impugnados, coordinando el art. 115.3 TRLSA con los arts. 22 y 413 de la vigente LEC y reinterpretando así la facultad de subsanación o convalidación que prevé el primero de ellos. También este tribunal ha seguido la línea de la reinterpretación a la vista de la vigente LEC, entre otras en nuestra sentencia de 14 de diciembre de 2005 , cuya parte relevante transcribe la sentencia apelada como base argumental para desestimar este motivo.

3. Ante todo, el motivo de nulidad afectaría únicamente al primer acuerdo adoptado en la junta aquí impugnada, el que aprueba las cuentas anuales de 2005. Recordamos que el primer punto del orden del día era " Ratificar o, en su menester, aprobar " las cuentas anuales, informe de gestión y propuesta de aplicación de resultados del ejercicio cerrado a 31 de diciembre de 2005. La junta impugnada con anterioridad, de 20 de noviembre de 2006, aprobó las cuentas anuales del ejercicio de 2005, y este sería el acuerdo que, en la posterior junta, habría de ser objeto de ratificación o subsanación, salvando los defectos de convocatoria y constitución por vulneración del derecho de información del socio, de los que adolecía la junta precedente.

Pero no apreciamos que el impedimento alegado afecte al segundo punto del orden del día, referido al estado de cuentas de los ejercicios de 2006 y 2007 y al informe de la liquidación a que se refiere el art. 115.2 LSRL . Este segundo punto quedaría fuera del alcance del motivo de impugnación, porque no fue objeto del orden del día de la junta impugnada con anterioridad, celebrada el 20 de noviembre de 2006.

4. La sentencia apelada ha expuesto con claridad el criterio que, a nuestro entender y de otras Audiencias, es el adecuado para interpretar los efectos de la facultad subsanatoria o convalidatoria que permite el art. 115.3 TRLSA tras la entrada en vigor de la vigente LEC, en particular a la vista de sus arts. 22 y 413 , que expresamente regulan la carencia sobrevenida de objeto y el efecto en el proceso de las innovaciones que determinan la pérdida de interés legítimo.

Hemos mantenido en anteriores sentencias que la doctrina del Tribunal Supremo relativa a la interpretación del art. 115.3 TRLSA debe ser modulada tras la entrada en vigor de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil. Según aquella doctrina, la ratificación, subsanación o convalidación de los acuerdos que prevé la norma societaria surtirá sus efectos cuando se haya producido antes de la interposición de la demanda judicial impugnatoria de los acuerdos tachados de nulos, pues, de no sostenerse esta interpretación, bastaría con que, una vez iniciado el proceso, se convocase una nueva Junta en la que se subsanasen los defectos concurrentes, para dejar sin contenido la demanda formulada, lo que entra en patente contradicción con el principio procesal de la perpetuatio iurisdictionis que obliga a resolver los litigios de acuerdo con la situación existente en el momento de interposición de la demanda.

Pero se trata de un criterio interpretativo arraigado en el contexto procesal impuesto por la LEC derogada, de 1881, y que la nueva norma procesal obliga a revisar, pues conforme al art. 413 de la vigente LEC , si bien no se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda y, en su caso, a la reconvención, no obstante establece una excepción: cuando la innovación privare definitivamente de interés legítimo las pretensiones que se hubieran deducido en la demanda o en la reconvención, por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa, remitiéndose en este caso a lo dispuesto en el artículo 22, que regula la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto. Queda claro, por tanto, que la doctrina jurisprudencial antes reseñada debe entenderse y aplicarse, tras la entrada en vigor de la nueva LEC , matizada por la vigencia del interés legítimo en las pretensiones ejercitadas, de modo que su desaparición definitiva, vista la letra del precepto, permite aplicar en efecto el artículo 22 de la LEC .

5. Hay que tener en cuenta que, en el caso que examinamos, la nulidad de la junta anterior se hacía derivar de la infracción del derecho de información del socio en su manifestación legal de información documental previa reconocida en el art. 86.1 LSRL , referida a las cuentas anuales e informe de gestión, que a petición del socio se le deben remitir de forma inmediata y gratuita con antelación a la junta convocada.

Se trataría en todo caso de un defecto invalidante susceptible de subsanación en una ulterior junta general con el mismo objeto, en la que se respete ese derecho del socio.

En otro caso, de no permitirse una ulterior junta para adoptar el mismo acuerdo pero ahora satisfaciendo el derecho de información, se impondría la paralización de la vida societaria durante años como consecuencia de la primera impugnación, y no es esto lo que persigue el art. 115.3 TRLSA .

6. Así lo viene a establecer la STS que cita la sentencia apelada, de 3 de octubre de 2008 ( STS nº 914/2008 , RJ 2008/5671), cuya parte más relevante, sin embargo, no transcribe.

En esta STS se examina un supuesto similar al presente, en el que se impugna un acuerdo social que convalida otro anterior que había sido impugnado por no respetarse el derecho de información del socio.

La citada STS, después de recoger la doctrina a la que se ha hecho referencia, declara que la misma es compatible con la declaración de validez del acuerdo subsanatorio o convalidante posterior si en éste se ha respetado el derecho del socio, si bien la validez de este acuerdo posterior no producirá efecto retroactivo sino que tendrá efectos ex nunc , esto es, a partir de la fecha de su adopción, como acuerdo distinto y autónomo. Dice expresamente esta STS que:

"Sin embargo, la citada doctrina no resulta conculcada por la sentencia recurrida, en la medida en que la Audiencia se pronuncia a favor de la validez del único acuerdo cuya nulidad se propugnaba, y que no era otro que el adoptado con fecha 3 de noviembre de 1997, pero dejando claro que dicho pronunciamiento no le atribuye ningún efecto sanatorio o convalidante de los vicios de que pudiera adolecer el anterior acuerdo de 26 de junio de ese mismo año, que ya constaba impugnado. Ocurre que la Audiencia, aunque no lo diga expresamente, concibe este segundo acuerdo como un acuerdo con idéntico objeto que el primero, e independiente de aquel, cuya razón de ser no se encuentra en la necesidad de dotar de eficacia al anterior sino que busca plasmar - ahora válidamente, cumplidas las exigencias de información que impone el artículo 112 LSA - la voluntad del máximo órgano social en un asunto tan transcendental como el de la transformación a Sociedad Anónima, y al dotársele de ese carácter es por lo que la Audiencia entiende que la validez del segundo ha de surtir efectos ex nunc , esto es, a partir de la fecha de su adopción, y no retroactivos o ex tunc , desde la fecha en que se adoptó el anterior, como había sido normal en caso de que estuviéramos ante un supuesto de convalidación. En este sentido, la Resolución de la Dirección General de los Registros de 1 de diciembre de 1994 (RJ 1994, 10016) señala que la pretendida ratificación sanatoria sería en realidad un nuevo acuerdo de contenido idéntico pero cuya eficacia se producirá desde el momento en que es válidamente adoptado, y no ex tunc , como correspondería a la naturaleza de la ratificación, siendo además lo esencial que los efectos del acuerdo de 3 de noviembre "han quedado claramente establecidos en la sentencia recurrida" ( Sentencia de esta Sala de 17 de marzo de 1992 [RJ 1992, 2197])".

Es decir, una cosa es que, conforme al criterio jurisprudencial primeramente descrito, las innovaciones causadas por la convocatoria y celebración de una nueva junta de socios no deban tenerse en cuenta para la resolución del litigio de impugnación del acuerdo anterior, por la prohibición de innovación del objeto del litigio ( "ut lite pendente nihil innovetur" ), y otra, que no aparece como consecuencia necesaria, es que los acuerdos posteriores con el mismo objeto pero que cumplen la legalidad sean nulos, que no lo son, como se encarga de precisar la referida STS de 3 de octubre de 2008 .

Procede por todo ello confirmar la sentencia apelada en este punto.

TERCERO. 1. El segundo motivo de impugnación de los acuerdos adoptados en la junta de 18 de diciembre de 2008 radica en la vulneración del derecho de información reconocido en los arts. 51 y 86 LSRL .

2. Tras recibir la convocatoria de la junta, el socio demandante remitió a la sociedad un requerimiento por burofax el 2 de diciembre de 2008, que reiteró el 11 de diciembre, y que consta entregado este mismo día (f. 178).

En él el actor se oponía a la convocatoria y celebración de la junta por estar sub judice los acuerdos cuya ratificación se pretende y subsidiariamente requería a la sociedad la remisión de la siguiente documentación:

Copia íntegra de los documentos que han de ser sometidos a aprobación en dicha junta y copia de los informes preceptivos que justifican y apoyan dichos documentos, de conformidad con los arts. 86 y 51 LSRL

Copia íntegra de "todos los libros que integran las cuentas anuales de dicho ejercicio (incluidos los documentos sometidos a aprobación -el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, la memoria, el informe de gestión y la propuesta de aplicación de resultados del ejercicio cerrado a 31 de diciembre de 2005-), así como las correspondientes auditorías, incluidos todos los documentos de soporte y libros auxiliares donde aparecen las anotaciones diarias, de conformidad con el artículo 28 del Código de Comercio ".

En relación con las cuentas anuales de 2006 y 2007 e informe pormenorizado de la marcha de la liquidación, "copia íntegra de todos los libros que integran las cuentas anuales de dichos ejercicios, así como el informe pormenorizado a fin de apreciar con exactitud la situación de la sociedad y la marcha de la liquidación, las correspondientes auditorías, incluidos todos los documentos de soporte y libros auxiliares donde aparecen las anotaciones diarias, de conformidad con el artículo 28 del Código de Comercio .

3. En la demanda se afirma que el actor no recibió ninguna respuesta. Sin embargo, la sociedad demandada aporta documentación acreditativa de que respondió mediante burofax remitido al día siguiente, 12 de diciembre de 2008.

A tenor de la documentación aportada (f. 332 y siguientes), la sociedad demandada, por medio de su liquidador, comunicaba al actor que adjuntaba copia de las cuentas anuales del ejercicio de 2005, los estados anuales de cuentas correspondientes a los ejercicios de 2006 y 2007, así como el informe pormenorizado de liquidación a que se refiere el art. 115.2 de la LSRL .

Respecto al resto de la documentación solicitada, manifestaba la sociedad demandada en dicho burofax que "está íntegramente a su disposición en el despacho profesional sito en la calle Córcega 299, 3º 4ª 08008 de Barcelona, lugar donde va a tener lugar la celebración de la junta, para que pueda examinarla, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada . A tal fin le comunicamos que el horario de oficinas es de 9:00 horas a 13:30 horas y de 16:00 horas a 19:30 horas, por lo que si desea acudir en otro horario estaremos gustosos de atenderle siempre y cuando nos lo comunique con una antelación mínima de 24 horas por teléfono (93 218 89 00), vía fax (93 415 23 43) o por correo electrónico (bcn2 @legalbarcelona.com)".

La documentación aportada incorpora efectivamente el informe pormenorizado sobre el estado de cuentas de PROICASA-10 S.L., con el sello oficial del Organismo de Correos en cada hoja y la fecha de 12-12-08; el balance del ejercicio de 2005, cuenta de pérdidas y ganancias y la memoria; el balance del ejercicio de 2006, cuenta de pérdidas y ganancias y la memoria, y el balance del ejercicio de 2007, cuenta de pérdidas y ganancias y la memoria; todas las hojas con el sello de Correos y la indicada fecha de 12-12-08.

Este burofax fue remitido al mismo domicilio designado por el actor al que se dirigió la convocatoria a la junta, y que en su día fue debidamente entregado (f. 330).

No obstante, respecto de este burofax de 12 de diciembre consta el aviso de servicio de Correos indicando "no entregado, dejado aviso" , con fecha 13 de diciembre de 2008, y otro posterior "sin entregar, no reclamado, caducado en lista" , con fecha 23 enero 2009 (ff. 365 y 366).

Es decir, el burofax con la documentación indicada y la invitación a examinar la documentación solicitada no pudo ser entregado al actor en el domicilio designado, pero le fue dejado un aviso de su existencia, y el actor dejó transcurrir el tiempo sin recogerlo en la correspondiente Oficina de Correos, por lo que el envío caducó.

4. En atención a lo expuesto, la sentencia desestimó el motivo de impugnación referido a la vulneración del derecho de información, ya que la alegada falta de información fue provocada por el propio actor, al desentenderse del aviso de Correos.

Alega el actor en su recurso, en relación con este motivo, que no se ha acreditado ni la remisión ni recepción de la documentación que previamente solicitó.

5. La remisión de la documentación descrita queda plenamente acreditada mediante las certificaciones de imposición del burofax expedida por el Organismo de Correos y Telégrafos (f. 332), así como el contenido de la comunicación y de la documentación que se adjuntaba (en la que consta el sello oficial de Correos y la fecha de la remisión).

Queda así mismo plenamente acreditado que la documentación se dirigió al domicilio designado por el actor (esto no se cuestiona), y que no pudo ser entregada, pese a lo cual se dejó aviso al destinatario, y que éste dejó transcurrir el plazo de caducidad sin personarse para recoger el envío, como acredita el aviso de servicio original emitido por Correos (f. 365 y 366).

De otro lado, en cuanto al contenido material de la información suministrada, se ha de aceptar que satisfacía el derecho de información documental del socio tal como es configurado por los arts. 51 y 86 LSRL . El burofax adjuntaba copia de los documentos que iban a ser sometidos a la aprobación de la junta, que es el contenido material del derecho de información documental tal como lo configuran los arts. 51 y 86.1 LSRL . En cuanto a los libros contables y documentos soportes de la contabilidad, la sociedad no estaba obligada a su remisión al socio actor, porque el art. 86.2 LSRL , que es el que regula esta manifestación del derecho de información, no establece tal obligación, sino la facultad del socio de examinarlos en el domicilio social, y a tales efectos, sin restricciones, fue invitado el actor, con indicación de la dirección y el horario de oficina durante el cual sería atendido.

En definitiva, si la documentación y la invitación para el examen documental fue dirigida al domicilio del actor y, por hallarse ausente el destinatario en ese momento o persona alguna para recibirla en su nombre, fue avisado por el servicio de Correos para que la recogiera en la correspondiente oficina, y no lo hizo, debe estimarse que la comunicación llegó a su ámbito de influencia, esto es, al inmediato control de su voluntad y que si no la conoció fue por intención o por negligencia. En tal sentido debe operar el principio de auto-responsabilidad, que lleva a considerar eficaz la comunicación en el momento de su recepción por el destinatario en las circunstancias descritas. Es, en fin, el propio comportamiento del destinatario el factor o causa determinante de la falta de recepción de la información documental, y es su dejación o su propia decisión la razón de que no acudiera al examen en la sede social o en el domicilio indicado a tal efecto.

CUARTO. Alegaba la demanda como tercer motivo de nulidad la infracción del art. 45.2 LSRL , por haberse convocado y celebrado la junta que ha de aprobar las cuentas anuales transcurrido el plazo de los seis primeros meses del ejercicio siguiente.

La sentencia apelada da adecuada respuesta a este motivo advirtiendo que las SSTS de 2 y 18 de noviembre de 2009 y la de 16 de marzo de 2010 declaran la validez de la junta general celebrada fuera de dicho plazo "y ello es aplicable tanto a las sociedades anónimas como a las de responsabilidad limitada, con independencia de que el art. 45.2 LSRL no haya tenido la misma reforma que el art. 95 de la LSA por Ley 19/2005" (STS de 16 d emarzo de 2010).

El recurso se limita a decir en este punto que "no se celebró la junta dentro de los seis primeros meses, sin ninguna causa, por lo que sus acuerdos son nulos".

Ante la falta de argumentos impugnatorios, nos remitimos al razonamiento de la sentencia apelada, que basa la decisión desestimatoria del motivo en doctrina jurisprudencial.

QUINTO. 1. Como último motivo de impugnación, la demanda alegaba la infracción del art. 7 del Código Civil por abuso de derecho y mala fe, así como la lesión a los intereses de la sociedad en beneficio de uno de los socios (el Sr. Narciso ).

Se fundamenta este motivo, y en esta línea se insiste en el recurso, en que los acuerdos adoptados vulneran el pacto parasocial suscrito por los socios el 5 de diciembre de 2005 (que hemos descrito en el apartado 2 del fundamento primero), afirmando que en todo caso constituyen un abuso de derecho y lesionan los intereses de la sociedad en beneficio del Sr. Narciso .

La exposición de la demanda en este punto abundaba en el incumplimiento por parte del Sr. Narciso del acuerdo transaccional parasocial, por negarse a otorgar la escritura de adjudicación de la referida vivienda a favor del actor. Pero en esta cuestión no vamos a entrar, primordialmente porque es objeto de otro litigio, en el que el actor solicita el cumplimiento de dicho acuerdo, aparte de que no apreciamos una relación de causalidad entre el alegado incumplimiento del pacto y los acuerdos aquí impugnados, o a la inversa.

2. En cualquier caso, como indica la sentencia apelada, es doctrina jurisprudencial que la impugnación de acuerdos sociales, ya sean de la junta general o del consejo de administración, no puede fundarse en la vulneración de "pactos parasociales".

La STS de 6 de marzo de 2009 (nº 138/2009 ), citando la de 2 de marzo de 2009, recuerda que los pactos parasociales, mediante los cuales los socios pretenden regular, con la fuerza del vínculo obligatorio entre ellos, aspectos de la relación jurídica societaria sin utilizar los cauces específicamente previstos en la ley y los estatutos, son válidos siempre que no superen los límites impuestos a la autonomía de la voluntad, y la jurisprudencia los ha tomado en consideración como negocios jurídicos válidos (entre otras, en las Sentencias de 27 de septiembre de 1.961 , 10 de noviembre de 1.962 , 28 de septiembre de 1.965 , 24 de septiembre de 1.987 , 26 de febrero de 1.991 , 10 de febrero de 1.992 , 18 de marzo de 2.002 , 19 de diciembre de 2.007 y 10 de diciembre de 2.008 ). No obstante -prosigue dicha Sentencia- no se trata de determinar (en el caso que la sentencia examina, al igual que en el caso que examinamos ahora) si el convenio al que llegaron los socios fuera de los cauces establecidos en la legislación societaria y en los estatutos, fue válido, ni cuales serían las consecuencias que de su alegado incumplimiento se pudieran derivar para quienes lo hubieran incumplido. "Lo que el recurso plantea es la necesidad de decidir si el acuerdo adoptado en el seno del órgano social puede ser declarado nulo o anulado por contravenir, si es que lo hace, lo pactado por los socios en aquella ocasión. Y la respuesta debe ser negativa a la vista de los términos en que está redactado el artículo 115.1 del referido Real Decreto 1.564/1.989 -aplicable a las sociedades de responsabilidad limitada por virtud de lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 2/1.995 -, ya que condiciona el éxito de la impugnación a que los acuerdos sean contrarios a la ley, se opongan a los estatutos o lesionen, en beneficio de uno o varios accionistas o de terceros, los intereses de la sociedad" . Consecuentemente, la mera infracción del convenio parasocial de que se trata -concluye la Sentencia- no basta, por sí sola, para la anulación del acuerdo impugnado ( STS de 10 de diciembre de 2.008 y 2 de marzo de 2.009 ).

3. Por lo demás, nos remitimos al fundamento séptimo de la sentencia apelada, en el que se expresa la falta de acreditación, en el caso analizado, de las notas caracterizadoras del abuso de derecho, de las que no vemos muestra en la decisión del socio mayoritario de aprobar las cuentas anuales de 2005, los estados contables de 2006 y 2007 y el informe de la marcha de la liquidación, sin perjuicio de lo que se resuelva en el pleito relativo al cumplimiento del pacto parasocial o del modo en que termine la liquidación de la sociedad, una vez atendidos los créditos pendientes. Del mismo modo, tampoco se ha explicado por qué razón, comprensible y lógicamente adecuada, los acuerdos impugnados perjudican el interés de la sociedad.

SEXTO. Desestimado el recurso deben imponerse las costas al demandante ( arts. 398.1 y 394.1 LEC ).

Vistos los preceptos legales citados, los alegados por las partes y demás de pertinente aplicación

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Ismael contra la sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2010 , que confirmamos, con imposición de las costas al apelante.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo díaa de su fecha, por el Ilmo. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.

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