Sentencia Civil Nº 40/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 40/2012, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 466/2011 de 24 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: BARDON MARTINEZ, ADELA

Nº de sentencia: 40/2012

Núm. Cendoj: 12040370032012100029


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 466 de 2011

Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Villarreal

Juicio Verbal número 17 de 2011

SENTENCIA NÚM. 40 de 2012

Ilma. Sra.:

Magistrada:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

En la Ciudad de Castellón, a veinticuatro de enero de dos mil doce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con la Sra. Magistrada referenciada al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día tres de mayo de dos mil once por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Villarreal en los autos de Juicio Verbal seguidos en dicho Juzgado con el número 17 de 2011.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Don Salvador , defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Pedro Joaquín Bastida Vidal, y como apelado, Urbanbur S.L., defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. José Plasencia Borillo.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: " Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO la demanda formulada por la mercantil "URBANBUR S.L"., representada por la Procuradora Dª DOLORES OLUCHA VARELLA, contra D. Salvador representado por el procurador D. PABLO VICENTE RICART ANDREU, en reclamación de la suma de 3.313,60 Euros, y DEBO CONDENAR y CONDENO al Sr. Salvador al pago a la entidad demandante de la cuantía de 3.313,60 Euros, más los intereses legales y expresa imposición de costas.-"

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Salvador , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia declarando la nulidad de la vista del juicio verbal por haberse dejado en indefensión a esta parte al admitir en dicho acto los documentos en los que la parte actora fundaba su derecho, debiendo de retrotraerse las actuaciones y celebrarse una nueva vista de juicio verbal sin la aportación de dicha documental. Y en el caso de no estimar lo anterior, se dicte resolución sin tener en cuenta la documental aportada en el acto de la vista, desestimando íntegramente la demanda y en el supuesto de no estimar lo anterior revoque la sentencia dictada, por error en la valoración de la prueba, acordando la desestimación íntegra de la demanda, con imposición de costas en caso de oposición.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de costas causadas en la alzada a la parte apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 1 de septiembre de 2011 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 22 de diciembre de 2011 se señaló para la resolución del recurso de apelación el día 18 de enero de 2012, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:

PRIMERO.- La mercantil Urbanbur S.L. planteó demanda de reclamación de cantidad, por importe de 3.313'60 €, frente a D. Salvador , con fundamento en su intervención de mediación ante una entidad bancaria por el impago de diferentes cuotas de un préstamo hipotecario, para poder negociar la deuda, efectuando también una reclamación por la gestión realizada ante Iberdrola con la misma finalidad.

Esta demanda se presentó en un procedimiento monitorio al que se opuso la parte demandada, alegando la excepción de falta de legitimación activa de la entidad demandante, ya que decía que no constaba que hubiera realizado actividad alguna porque además esa actividad no estaba incluida en el objeto social de esa mercantil, a lo que añadía que la dación en pago de la deuda del inmueble no se había realizado y que la gestión de aplazamiento de pagos con Iberdrola no se había contratado.

Seguidamente el Juzgado de primera instancia declaró terminado el proceso monitorio y continuar la tramitación de la reclamación conforme a lo previsto para el juicio verbal, citando a las partes a una vista.

Una vez celebrada la misma se dictó Sentencia por el Juzgado de Instancia en la que estimó la demanda presentada y es la parte demandada la que interpone recurso de apelación.

Dicho recurso lo fundamenta esa parte en tres motivos, en primer lugar en la infracción legal del artículo 265-1 de la LEC , pidiendo la nulidad del juicio verbal por haber prescindido de las normas esenciales del procedimiento conforme al artículo 238-3º de la LOPJ causándole indefensión, por la aportación de documentos en el acto del juicio verbal, que el recurrente entiende que son de los que sirven para que la actora pudiera fundar su derecho y que por ello debieron de haberse aportado con el escrito de demanda.

Con el mismo fundamento y para el caso de que no fuera estimada esta petición alega la infracción del artículo 270 de la LEC , por admisión extemporánea de la documental aportada en el acto de la vista del juicio verbal, revocando en ese supuesto la Sentencia dictada y pidiendo que se dicte Sentencia sin tener en cuenta la documental aportada en el acto de la vista, desestimando la demanda.

Finalmente alega la existencia de error en la valoración de la prueba ya que considera que el contrato celebrado entre las partes debe de calificarse de arrendamiento de obra y el resultado considera que no se ha llevado a efecto, al no haberse acreditando la dación en pago, ni que esa parte haya conseguido la refinanciación de la deuda y tacha por último de arbitrario la facturado por la gestión y aplazamiento con la entidad Iberdrola, razones por las que pide también la revocación de la Sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Una vez examinado el procedimiento entiende la Sala que los documentos que fueron aportados por la parte actora en el acto de la vista del juicio verbal no fueron extemporáneos, ni indebidamente admitidos, por lo que no procede la declaración de nulidad de actuaciones que se interesa por esa causa ni revocar por la misma razón la Sentencia para dictar otra sin tener en cuenta esa documentación, que es lo que se pide en los dos primeros motivos del recurso de apelación.

La demanda de este procedimiento fue interpuesto en juicio monitorio y la parte actora presentó con la misma la documentación que para la tramitación de ese procedimiento le exige la norma, que por la remisión que efectúa el artículo 814, es la contenida en el artículo 812, en ambos casos de la LEC , y dentro de esa documentación, según el apartado segundo de ese precepto, están las facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, burofax o cualquiera otros documentos que, aún unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor.

De esta forma y en cumplimiento de este precepto la parte demandante acompañó a su escrito de demanda la factura en cuya virtud efectuaba la reclamación de cantidad y también el contrato suscrito entre ambas partes, el burofax remitido y los justificantes de las cantidades entregadas hasta ese momento para ese encargo.

Con ello cumplió sobradamente con lo que se le requirió para iniciar el procedimiento monitorio y no fue si no hasta que con la oposición que presentó en ese procedimiento el demandado, alegando entre otras la excepción de falta de legitimación activa, cuando resultó necesaria la presentación del resto de documentación, cuyo momento para ello no pudo ser sino el acto del juicio verbal, al haberse continuado el procedimiento por ese trámite.

La necesidad de esa documentación no existía en el momento de presentar la demanda inicial de procedimiento monitorio, sino después cuando se opuso el demandado, y no puede exigirse al actor lo que la ley expresamente no le obliga, a que intenten prever o "adivinar" incluso cuáles van a ser las causas de oposición que se aleguen por la otra parte y que se anticipe acompañando toda la documentación precisa para combatirlas, esto además de ser contrario a la finalidad y contenido del juicio monitorio supondría que el actor acompañe con su demanda una serie de documentación que no es en principio necesaria y que además difícilmente podría acreditar, por ser imprevisibles, todas las alegaciones que la otra parte le efectuara.

No se ha infringido por tanto el contenido del artículo 265-1 de la LEC porque no se trata de documentos en que se funda la demanda del actor, sino necesarios a partir de las alegaciones del demandado y ninguna indefensión se ha podido ocasionar a éste por su admisión, porque en el acto del juicio el demandado pudo a continuación aportar todos los medios de defensa que considerara necesarios, ya que él, a diferencia de la parte actora sí que conocía cuál era su oposición, lo que se le reclamaba de adverso y si iba a oponer la excepción de falta de legitimación activa, por negar, entre otros la intervención de la mercantil actora en la labor que se le encomendó, pudo haber propuesto en tiempo y forma lo que ahora dice a modo de ejemplo, la testifical de la directora o empleada de la entidad bancaria donde se negoció la deuda.

No se ha infringido la tutela judicial efectiva y carece de fundamento aplicar a sensu contrario el contenido del artículo 265-4 de la LEC , que únicamente regula el momento en el que en el juicio verbal el demandado debe aportar los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes, lo que no excluye que también pueda hacerlo el actor cuando su aportación venga motivada por la oposición del demandado, permitiendo incluso el párrafo tercero de ese precepto, en el juicio ordinario, la presentación en el acto de la Audiencia Previa, de los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia solo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda, por lo que por la misma razón puede el actor aportar esos mismos documentos en el acto de la vista del juicio verbal, una vez que conoce la contestación a su demanda del demandado, por lo que tampoco esos documentos son extemporáneos o infringen el contenido del artículo 270 de la LEC .

Y diremos por último que no compartimos el contenido de la Sentencia que se cita en el recurso de la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, ya que esta Sala por el contrario, ya desde nuestra Sentencia núm. 306, de fecha 19 de noviembre de 2003 , ha entendido que resolviéndose el asunto definitivamente en el juicio que corresponda una vez presentado el escrito de oposición, conforme determina el artículo 818-1 de la LEC , será en ese procedimiento donde el demandado pueda suscitar las cuestiones que a bien tenga en defensa de sus intereses, sin verse constreñido por el contenido de aquella oposición del procedimiento monitorio, por lo que con mayor motivo hasta que no se produzca la contestación a la demanda del juicio verbal, no puede el actor conocer cuáles son los motivos de oposición a la misma y aportar los medios de prueba que en defensa de sus intereses considere necesarios.

Rechazamos por tanto los dos primeros motivos del recurso de apelación y entremos en el examen del tercero en el que se alega la existencia de error en la valoración de la prueba, sin que se vuelva a reproducir ya la excepción de falta de legitimación activa, que la propia parte considera acreditada con la prueba documental aportada de adverso.

Se cuestiona la calificación jurídica que del contrato realiza la Sentencia de instancia cuando afirma que la relación existente entre los partes fue un contrato de arrendamiento de servicios, manteniendo el recurrente que esa obligación estaba sujeta a resultado, y que ésta como obligación principal consistía en la obtención de una dación en pago y subsidiariamente en la de una refinanciación, de la que la primera no se ha obtenido y la segunda no se ha acreditado que haya sido por la intervención de la entidad actora.

Entiende la Sala, una vez examinada la prueba practicada, que en modo alguno se ha producido el error en la valoración de la prueba que se alega, siendo correcta la conclusión alcanzada en la primera instancia.

Así si examinamos el documento nº 1 acompañado a la demanda de juicio monitorio, vemos que a lo que se comprometía la demandante era a efectuar las "gestiones" consistentes en dación en pago a entidad de crédito y lo que se pactó a continuación es la forma de abonar esas gestiones introduciendo ya la posibilidad de por esa labor mediadora, que no de resultado, se abonara el 2% a calcular sobre la deuda que se declare reconocida en la escritura pública de dación en pago o de refinanciación, opciones que vuelve a reiterar después en el pacto cuarto pero no como principal y como subsidiaria.

Pero en todo caso lo que sí que entendemos acreditado es que se consiguió la refinanciación y que esto se logró por la intervención de la demandante, en atención a los documentos que se han aportado en el juicio y en concreto de acuerdo con el número trece.

El demandado reconoció en el juicio que se consiguió la refinanciación y que lo negoció él directamente, porque se lo daban a cualquiera, pero esto fue negado por el representante de la demandante quien dijo por el contrario que la dación en pago se ofreció para presionar al banco y conseguir una refinanciación acorde a las circunstancias del demandado, que fue lo que finalmente se logró y esto sí que lo entendemos acreditado con el documento número trece al que antes nos hemos referido en el que consta las comunicaciones habidas entre la entidad bancaria y el representante de al demandante, lográndose finalmente lo que el demandado dijo que había conseguido, que entre otras condiciones incluía que durante tres años pagara una cuota de 250-280 € por todas sus deudas, modificando las condiciones del préstamo hipotecario, del personal y de la deuda de la tarjeta que tenía, lo que se puede apreciar que se logró en el mes de septiembre de 2009, comunicando esa moratoria de tres años en la reducción de las cuotas en un e-mail remitido por un responsable de la entidad bancaria a la mercantil actora, tal y como puede apreciarse al folio 122, así como las condiciones que iban a sustituir a las anteriores y la minuta de la nueva escritura de formalizar.

Es cierto que la actora pudo pedir la comparecencia de la persona de la entidad bancaria que intervino en la operación de refinanciación, pero también pudo pedir su citación el demandado, cuando defiende que fue él quien intervino directamente en esa negociación, sin aportar ningún elemento que lo acredite.

Y en nada hace variar esta conclusión que primero se efectuara el mismo día de la firma del contrato, el 6 de julio de 2009, la entrega de la cantidad de 150 € "a cuenta" de las gestiones y que la factura sea de fecha 15 de julio de 2010, pudiendo haber aportado además el demandado la nueva escritura que admitió haber firmado a fin de determinar si ha sido erróneo el cálculo de la comisión por la entidad actora, lo que no acredita en forma alguna.

Y finalmente, de la reclamación que se efectúa por la mediación para fraccionar los pagos de la deuda existente con Iberdrola, aunque no se incluyó en el contrato escrito inicial, se pactó con posterioridad, según reconoció el propio demandado en el acto del juicio donde dijo que había entregado al representante de la actora el documento que por éste se acompañó como número 17 en el acto del juicio, y que después quedaron con Iberdrola en que pagaría poco a poco, es decir, se consiguió un fraccionamiento del pago, lo que demuestra también la labor de mediación del demandante en este tema, sin que nos aporte dato alguno para afirmar que cobrar por ello 120 € fuera arbitrario o indebido, que es lo que dice en el recurso.

Desestimamos en consecuencia el indicado recurso de apelación y confirmamos la resolución recurrida.

TERCERO.- En cuanto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C .

En cuanto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, pierde el recurrente la misma, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Salvador , contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Villarreal en fecha tres de mayo de dos mil once , en autos de Juicio Verbal seguidos con el número 17 de 2011, debo CONFIRMAR la resolución recurrida con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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