Sentencia Civil Nº 40/201...ro de 2012

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 40/2012, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 362/2010 de 06 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: VICENTE DE GREGORIO, MARTA

Nº de sentencia: 40/2012

Núm. Cendoj: 16078370012012100057

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00040/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

CUENCA

APELACIÓN CIVIL NUM. 362/2010

Juicio Ordinario núm. 504/2008

Juzgado de Primera Instancia núm. 2

de Tarancón

ILMOS SRES:

PRESIDENTE:

SR. DÍAZ DELGADO

MAGISTRADOS:

SR. CASADO DELGADO

SRA. VICENTE DE GREGORIO

S E N T E N C I A NUM. 40/2012

En la ciudad de Cuenca, a 6 de febrero de 2012.

Vistos en trámite de recurso de apelación los autos de Juicio Ordinario núm. 504/2008 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Tarancón , promovidos a instancia de PROMO NATURA 2002 S.L representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Morales Bustos, asistida técnicamente por el Letrado Sr. Vázquez Corbacho, contra COOPERATIVA DEL CAMPO DE SAN FERNANDO representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Díaz Regañón Fuentes y asistido por el Letrado Sr. Almagro Arquero, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en primera instancia, de fecha 15 de abril de 2010 ; habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Doña Marta Vicente de Gregorio.

Antecedentes

- I -

En los autos indicados al margen se dictó sentencia de fecha 15 de abril de 2010 , en cuya parte dispositiva se establecía, literalmente: "Que estimando sustancialmente la demanda deducida por la procuradora de los tribunales Sra. Morales Bustos en nombre y representación de la entidad mercantil Promo Natura 2002 S.L contra la también mercantil Cooperativa del Campo de San Fernando, debo condenar y condeno a la Cooperativa del Campo de San Fernando a que haga pago a Promo Natura 2002 S.L de la cantidad de 207.070,71 euros, mas el interés legal del dinero que se devengará desde el día de interposición de la demanda hasta la fecha de la presente reuslucion, y el interés legal del dinero incrementado en dos puntos que comenzará a devengarse desde la fecha de esta sentencia hasta su completo pago de la total suma adeudada, todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas.".

- II -

Contra la anterior sentencia se preparó y después interpuso por la representación procesal de la parte demandada recurso de apelación en tiempo y forma, recurso que fue admitido dándose traslado a la parte contraria para que pudiera presentar escrito de oposición al recurso o impugnar la sentencia en aquellos extremos que pudieran resultarles desfavorable. Así, con fecha 22 de julio de 2010, por la parte demandante se presentó escrito oponiéndose al recurso interpuesto de contrario.

- III -

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se procedió a formar el correspondiente rollo, asignándosele el número del margen, turnándose ponencia y habiéndose cumplido la totalidad de las previsiones legales, y señalándose para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el siguiente 6 de febrero de 2012.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida.

- I -

Se interpone recurso de apelación, por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tarancón, en virtud de la cual se estima la demanda en su día formulada, por la que se ejercitaba acción de reclamación de cantidad, concretamente de 207.070,71 euros, importe derivado del depósito por la parte actora en las instalaciones de la parte demandada de 791.424 litros de vino y que ésta posteriormente vendió a un tercero (Cruz y Cia S.A.).

El recurrente, frente a lo anterior, manifiesta en su recurso de apelación un pretendido error en la apreciación de las pruebas padecido por el juzgador a quo, sentado sobre los motivos (que son prácticamente idénticos a los sostenidos en su oposición a la demanda) siguientes:

1.- Inexistencia de deuda a la vista de los documentos contables aportados por su parte. Concretamente entiende que no puede extraerse que el apunte correspondiente al debe de 206.000 euros se corresponda con una deuda a favor de la actora.

2.- Inexistencia de deuda a la vista de los documentos contables aportados por la actora tras la contestación a la demanda.

3.- Inexistencia de deuda a la vista de los documentos aportados por las partes. Cumplimiento del único contrato suscrito entre las partes de 31 de enero de 2007. Inexistencia de contrato de depósito de vino. Entiende que de la documental obrante en las actuaciones la única relación comercial existente entre las partes está saldada, no existiendo deuda alguna.

4.- Inexistencia de deuda a la vista de lo reconocido en la sentencia, incongruencia de la misma. Entendiendo que en el fundamento de derecho segundo se reconoce que la entidad actora sacó de las instalaciones de la demandada 732.840 litros de vino, para después decir en el mismo fundamento de derecho que la demandada vendió 791.424 litros de vino de la actora, siendo incongruente que si primero se reconoce que retiró todo el vino, se condene después al pago del mismo.

5 y 6.- Falta de acreditación la entrega o depósito de vino por la actora en las instalaciones de la demandada.

7.- Errónea valoración de los albaranes de entrega. Incumplimiento de la obligación de aportar junto con los documentos de transporte los certificados de origen o procedencia del vino.

8.- Existencia de un documento reconociendo la deuda firmado por el anterior Presidente de la Cooperativa mediando error y engaño.

9.- Improcedencia de la condena en costas a la demandada por haberse estimado parcialmente la demanda.

- II -

A la vista de las alegaciones formuladas, conviene decir tal y como ya ha puesto de manifiesto esta Sala en diversas resoluciones, que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium". Lo anterior conduce a afirmar el deber del Tribunal de apelación de comprobar si pese a las facultades del órgano judicial a quo para la apreciación conjunta de la prueba, se ha incurrido por el mismo, para la obtención de sus resultados, en falta de lógica o se ha omitido todo género de consideración sobre elementos probatorios obrantes en las actuaciones y orillados para obtener solución a la cuestión litigiosa pese a la relevancia de los testimonios cuya consideración no se realiza, pues de ser así el órgano judicial de la alzada viene obligado a corregir el indebido proceder el Juzgador de instancia.

De otra parte, la Jurisprudencia vino interpretando el hoy derogado artículo 1214 del Código Civil en el sentido de poner a cargo del actor los hechos constitutivos de su derecho mientras que incumbe al demandado la prueba de los hechos impeditivos y extintivos, doctrina que es la que ha venido a consagrar el artículo 217 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su primer número indica que cuando el Tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del demandado, según corresponda a uno u otro la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

Dicho lo anterior, poco más podemos añadir a los extensos, pormenorizados y razonados argumentos del juez a quo, sin que su valoración probatoria sea irracional o disconforme con las reglas de la sana crítica.

Así, una vez examinada toda la prueba practicada en el seno del presente procedimiento, fundamentalmente la abundante documental, la grabación del acto de juicio y de la diligencia final, llegamos a la misma conclusión que la sostenida en la sentencia y ello porque consta en las actuaciones que tras las primeras relaciones comerciales (contrato de 31 de enero de 2007 - folio 12 -) la actora adquirió 1.001.140 litros de vino a la demandada pagando dicha cantidad y sacando sólo 732.840 litros de vino y añadiendo posteriormente 523.124 litros, que sumados al restante dan un total de 791.424 litros de vino de la actora que la demandada vendió a un tercero sin abonar la parte proporcional de dicha venta que es la reclamada en la presente litis.

Pues bien todo lo anterior debe entenderse acreditado conforme a las reglas de distribución de la carga de la prueba contenidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y que la parte actora ha acreditado en el presente procedimiento, no sólo de la documental obrante en las actuaciones que el juzgador de instancia entiende como un indicio a favor de la actora, como son los apuntes de deudas de la contabilidad de la demandada, sin que ésta haya dado una explicación a la dicha deuda y a quien se corresponde, teniendo en cuenta la facilidad probatoria a su cargo, y de los albaranes de salida de vino de la cooperativa a las instalaciones de la actora (folios 291 y siguientes) que revelan una entrega de vino que no llegó a los 1.001.140 litros; la declaración del transportista D. Torcuato que reconoció trasportar vino a las instalaciones de la demandada; el reconocimiento de una deuda por la entidad demandada (folios 26 y 35) se contradice con sus propias alegaciones de que las relaciones comerciales (las iniciales de 31 de enero de 2007) estaban saldadas, haciéndonos las mismas preguntas que se hace el juzgador a quo de ¿por qué se reconoce la existencia de una deuda a favor de la actora cuando se afirma que las relaciones comerciales están saldadas y finiquitadas? , viniendo a reconocer en el acto de juicio D. Carlos María la existencia de unos depósitos de vino que no se sabía de quién eran, y una vez vendido ese vino se depositó el dinero en la cuenta hasta que llegara en día de saber de quien era, y que le habían comentado que el vino era de un señor de Barcelona. Igualmente fue reveladora la declaración de D. Juan Carlos al decir que se llegó a un acuerdo de vender el vino y después pagarlo, y que no se dudo de la propiedad del vino. Pues bien todo lo anterior conjugado con la declaración fundamental de D. Alejandro , viene a zanjar la cuestión y a determinar la efectiva existencia del depósito de vino en las instalaciones de la demandada, vino que se vendió a un tercero sin que se pagara la parte correspondiente a la actora, así dicho testigo afirmó que quedaban aproximadamente 800.000 litros por retirar, en una primera reunión no se puso en duda que dicho vino era de la demandante, acordándose que se vendería y se entregaría a ésta el dinero, que se vendieron a Cruz y Cia S.A, que el presidente le dijo que no dijera nada y que cuando lo reclamaran se lo darían, y que hasta que no llegó la hora de pagar no se plantearon dudas acerca de la propiedad del vino. Pues bien, todo lo anterior nos hace concluir, tal y como manifiesta el juzgador a quo, que la parte actora ha hecho cumplida prueba de lo que le correspondía, esto es, la existencia del depósito de vino en las instalaciones de la demandada, sin que esta haya procedido a abonar cantidad alguna (la que se reclama) tras la venta de dicho vino a un tercero.

Tampoco puede acogerse la discrepancia de la parte recurrente con respecto a la condena en costas efectuada en la instancia, no ha existido una estimación parcial de la demanda sino sustancial, puesto que se han acogido íntegramente todas las pretensiones recogidas en las misma sin que se haya rechazado alguno de los conceptos que constituyen la causa petendi, siendo que se difiere en una mínima cantidad relativa a la cuantía solicitada en la demanda, así, se solicitaba la condena en 207.818,23 euros y la sentencia de instancia condena en 207.070,71 euros, por lo que esa mínima diferencia entre lo pedido en la demanda y lo concedido en la sentencia supone una estimación sustancial de la misma operando por ello el prinicpio del vencimiento objetivo.

- IV -

Las costas de la presente alzada han de imponerse al recurrente al haberse desestimado el recurso por él interpuesto.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando como desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por D. Ricardo Díaz Regañón Fuentes, Procurador de los Tribunales y de COOPERATIVA DEL CAMPO SAN FERNANDO, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tarancón con fecha 15 de abril de 2010 en el seno del Juicio Ordinario núm. 504/2008 , debemos CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la resolución recurrida, con expresa condena en las costas de la presente alzada a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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