Sentencia Civil Nº 40/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 40/2012, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 314/2011 de 07 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO

Nº de sentencia: 40/2012

Núm. Cendoj: 19130370012012100065


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00040/2012

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 314/11

Procedimiento de Origen: JUICIO VERBAL 1419/10

Órgano de origen: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE GUADALAJARA

APELANTE: INTEOFI ARQUITECTURA INTERIOR S.L.

Procurador: ANTONIO ESTREMERA MOLINA

Abogado: VIRGINIA FERNÁNDEZ WEIGAND

APELADO: URMOBILE, S.A.

Procurador: MERCEDES ROA SÁNCHEZ

Abogado: PATRIA SÁNCHEZ MORENO BLANCO

ILMO. SR. MAGISTRADO

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

S E N T E N C I A Nº 33/12

En Guadalajara, a siete de febrero de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Juicio Verbal 1419/10, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 1 DE GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo nº 314/11, en los que aparece como parte apelante, INTEOFI ARQUITECTURA INTERIOR, S.L. representado por el Procurador de los tribunales don Antonio Estremera Molina y asistido por la Letrada Dª Virginia Fernández Weigand, y como parte apelada, URMÓBILE, S.A. representado por la Procuradora de los tribunales Dª Mercedes Roa Sánchez y asistido por la Letrada Dª Patria Sánchez Moreno Blanco, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- En fecha 12 de mayo de 2010 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Con estimación de la demanda promovida por Urmobile S.A., representada por el procurador Sra. Roa Sánchez y asistida por el Letrado Sra. Patricia Sánchez Moreno contra Inteofi Arquitectura Interior S.L., representada por el Procurador Sr. Estremera Molina y asistida del Letrado Sra. Virginia Fernández Weigand, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 5.454,05 euros, incrementada en el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda. Se imponen las costas al demandado".

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de INTEOFI ARQUITECTURA INTERIOR S.L. se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, pasándose las actuaciones al Magistrado Ponente para dictar resolución.

CUARTO .- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los de igual clase de la resolución recurrida.

Resumen de antecedentes. Aparecen correctamente señalados en el fundamento de derecho primero de la Sentencia apelada y ahora los transcribimos para entender convenientemente los motivos del recurso de apelación y los razonamientos de esta Sala. Se ejercitaba en la demanda reclamación de cantidad por importe de 5.454,05 € a partir de las relaciones comerciales existentes entre las partes, consistentes en el suministro de diverso material de obra de arquitectura interior documentado a través de los facturas de fecha 28 de abril y 5 de mayo del año 2009, así como en los presupuestos aceptados por la demandada, albaranes y certificados de entrega de la empresa transportista. En la instancia se estima íntegramente la demanda, siendo frente a dicho pronunciamiento contra el que se alza la parte demandada a través de los distintos motivos que integran su recurso de apelación, para interesar la actora, por el contrario, la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Enunciación del primer motivo- y único- del recurso de apelación. Sin formulación específica y cuestionando la valoración de la prueba realizada en la instancia, sostiene la apelante que no resulta de dicha práctica la conclusión alcanzada, a saber, que el suministro de materiales no apareciese condicionado por la disposición del correspondiente certificado de la empresa suministradora, es decir, el certificado de calidad ISO 9001. Se desestima.

Efectivamente el juzgador tras valorar la prueba practicada obtiene dos conclusiones que derechamente le conducen a la estimación de la demanda, a saber y en primer lugar, que no ha resultado acreditado que la obligación de pago de la deuda por parte de la demandada apareciese condicionada porque la demandante tuviese reconocido y acreditado el certificado que a la demandada reclama su cliente, el cual a su vez le exigiría a este último la Administración Pública que supuestamente le adjudicó la obra. En segundo lugar concluye que tampoco ha resultado probada dicha adjudicación por parte de la Administración.

A la vista de los alegatos de la apelante debemos partir de lo que apunta el TS en su Sentencia de fecha 20 de diciembre del año 2.006 , a saber, "La jurisprudencia ha distinguido, aunque no siempre con la precisión deseable, entre la exceptio non adimpleti contractus y la exceptio non rite adimpleti contractus, distinción que se ha basado en la gravedad del incumplimiento, especialmente en el contrato de obra, para señalar si los defectos de la obra son de importancia y trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de la subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente ( Sentencia de 14 de julio de 2003 ). La llamada exceptio non adimpleti contractus enerva la reclamación hasta en tanto no se realice la prestación de la contraparte, como cabe ver, entre otras, en las Sentencias de esta Sala de 21 de marzo de 2001 , 12 de julio de 1991 , 17 de febrero de 2003 , aunque ciertamente en ocasiones se ha conectado a la facultad de resolver del artículo 1124 CC ( Sentencia de 14 de julio de 2003 ). La excepción, pues, enerva la reclamación temporalmente, y tiene sentido en tanto la prestación no realizada siga siendo útil. Si en ese estado de cosas se genera una situación irreversible, por darse uno de los llamados incumplimientos esenciales, de diversa tipología, que comprenden la imposibilidad sobrevenida fortuita, el transcurso del término llamado esencial, el aliud pro alio, la imposibilidad de alcanzar los rendimientos o utilidades previstos, o la frustración del fin del contrato, estaremos ante un incumplimiento resolutorio y el remedio habrá de buscarse por la vía del artículo 1124 CC a través de las acciones pertinentes, de cumplimiento o de resolución y de indemnización. No parece, en tal caso, de utilidad el recurso a la exceptio, que en todo caso sólo sirve para enervar o paralizar la pretensión dirigida a obtener el cumplimiento de la prestación, si se presenta para obtener la resolución, que en todo caso ha de solicitarse por vía de acción, en demanda o en reconvención, salvo que se trate de una resolución convencional o que ya haya sido declarada judicialmente ( Sentencias de 18 de marzo de 1991 , 19 de noviembre de 1994 , 24 de octubre de 1995 , 17 de febrero y 20 de junio de 1996 , 20 de junio de 1998 , 20 de septiembre y 15 de noviembre de 1999 , 6 de octubre de 2000 , etc.)

Por otra parte, la excepción requiere que se trate del incumplimiento de una obligación básica ( Sentencias de 28 de abril de 1999 , 26 de junio de 2002 , 25 de noviembre y 3 de diciembre de 1992 ) y no basta el cumplimiento defectuoso de la prestación, ni el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias ( Sentencias de 22 de octubre de 1997 , 17 de marzo de 1987 , 20 de junio de 2002 , entre otras), pues el contratante que pretenda ampararse en la excepción ha de probar que el daño originado por el incumplimiento del demandante, frente a quien se ejercita la excepción, tiene suficiente entidad ( Sentencias de 12 de julio de 1991 , 10 de mayo de 1989 , 17 de febrero de 2003 , etc). De otra suerte, estaríamos ante supuestos de defectos que, no haciendo la prestación impropia para su destino, habrían de dar lugar a subsanación por la vía de reparación in natura o por reducción al precio, que alguna sentencia califica como "cumplimiento por equivalencia" ( Sentencia de 15 de marzo de 1979 ). Se trata de incumplimientos o de cumplimientos defectuosos que carecen de entidad para justificar que el contratante que los sufre pueda acudir a la resolución ( Sentencias de 8 de junio de 1996 , 22 de octubre de 1997 , 30 de enero de 1992 , 24 de octubre de 1986 , 13 de abril de 1989 , 27 de marzo de 1991 , 21 de marzo de 2003 , 12 de junio de 1998 , entre otras).

La cuestión, a partir de la constatación de este tipo de deficiencias, carencias o imperfecciones de la prestación, consiste en saber si tales defectos, o el incumplimiento de deberes accesorios, instrumentales o complementarios, puede justificar que el otro contratante, acreedor de la prestación de que se trate, puede suspender la que le corresponde hasta en tanto haya efectuado la contraparte la subsanación (acepte la reducción de precio, o se avenga a realizar la conducta apropiada para llevar a efecto la reparación o reposición, etc.). Solo la distinción entre una excepción que faculte para suspender la propia prestación y otra que no alcance este efecto justifica, a criterio de esta Sala, la diferencia entre las llamadas exceptio non adimpleti y exceptio non rite adimpleti contractus. Ambas tendrían, así, el efecto común de producir la valoración de la gravedad del incumplimiento, y en ambos casos no estaríamos ante un efecto resolutorio, con los consiguientes efectos sobre la mora debitoris de las obligaciones sinalagmáticas, de cuyo régimen se ocupa el párrafo final del artículo 1100 CC ".

El apelante invoca un incumplimiento esencial (exceptio non adimpleti contractus), que le permitiría excusar el pago y entiende además que la obligación que dice incumplida y que el "juez a quo" no considera vinculante para la actora, resulta de la prueba practicada.

Son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez "a quo", en la sentencia apelada. Por tanto en nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos), no como «novum iudicium» sino como una «revisio prioris instantiae», en la que el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris"), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la "reformatio in peius", y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ("tantum devolutum quantum appellatum").

Las Audiencias tienen por lo tanto una función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan, pues la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia. Dice la STS de 5 de mayo de 1997 "e l motivo segundo de casación se basa igualmente en el n.º 4.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por "infracción de doctrina jurisprudencial", sin dar más explicación que la extraña afirmación de que el recurso de apelación "viene vinculado por el criterio del juzgador de instancia en cuanto no resulte ilógico o exista error de hecho". Lo cual es exactamente lo contrario. El recurso de apelación da lugar a la segunda instancia (la casación, por el contrario, no es una tercera instancia), como fase procesal que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada; la apelación se extiende a todo el objeto de la primera instancia. Tal como dice la Sentencia de esta Sala de 7 de junio de 1996 , el recurso de apelación supone una total revisión de lo actuado en la instancia, por lo que procede entrar a resolver todas las cuestiones litigiosas (fundamento 3.º). Lo cual lo dijo también el Tribunal Constitucional, en relación con la legalidad hoy derogada en sentencia 3/1996, de 15 de enero : en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades, en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 de la LEC 1881 ) como una «revisio prioris instantiae», en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia , tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso (fundamento 2.º, primer párrafo). Asimismo, la sentencia de esta Sala de 24 de enero de 1997 dijo: La apelación ha abierto la segunda instancia, creando la competencia funcional de la Audiencia Provincial y, por ello, su resolución sustituye a la dictada en primera instancia . La apelación implica un nuevo examen sobre la cuestión litigiosa sobre la que ha recaído ya sentencia. La sentencia dictada en apelación debe ser congruente con las peticiones de las partes, por razón del principio dispositivo que rige el proceso civil. El motivo, pues, debe ser desestimado».

Ahora bien, que nuestra función revisora de la valoración probatoria no tenga más límites que los más arriba señalados no supone, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, que no deba partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante la que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez "a quo". De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirvan de base a la impugnación de la sentencia ( artículo 458.1 LEC ). Las exigencias de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas abocadas a corroborar la proposición de hechos ofrecida por cada una de las partes conlleva que el control del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional, fuera del supuesto de práctica de nueva prueba en segunda instancia, se centre en deslindar si los criterios empleados por el juzgador de instancia son conciliables con las exigencias de motivación racional contenidas en los artículos 9.3 y 120.3 CE . En otras palabras, verificar si el juicio de hecho es conciliable con las exigencias de racionalidad en la determinación del sentido específico de los medios de prueba desplegados en el juicio; controlar, en definitiva, la estructura racional del juicio de hecho.

Desde lo que precede no sólo no advertimos valoración absurda, ilógica o arbitraria de la prueba sino que coincidimos plenamente con la realizada por el juez. Que no se pactó expresamente la disposición del certificado por parte de la suministradora resulta no sólo de los términos del acuerdo, sino del hecho de que la recurrente no realiza alegato alguno en su relación. Lo que se viene a sostener en los apartados A, B, C y D del recurso es que dicha necesidad resulta por ser requisito imprescindible disponer del certificado de calidad en todos los contratos con las Administraciones Públicas; de aparecer explicitado el cumplimiento del requisito en la publicidad ofrecida por la demandante; de no haberse negado su disposición cuando fue requerida para su aportación y, en fin, de la declaración del legal representante de la mercantil que a su vez contrató a la aquí demandada, cuando sostiene la necesidad del tantas veces repetido certificado y la falta de pago por su parte a la demandada producto de que la Administración tampoco liquidó la obra a la propia empresa Ofitech.

Sin necesidad de adentrarnos en esta alzada en la cuestión de si la publicidad que realiza la parte actora se refiere o no al controvertido certificado ISO 9001, resulta obvio que cuando las obligaciones nacen de contrato habrá de estarse a lo en él pactado sin que resulten exigibles a las partes prestaciones que no les conciernen particularmente y que no han sido previstas en el acuerdo. Nos explicamos. Es incuestionable que el destinatario del servicio prestado por la demandante no es una Administración Pública luego la exigencia del certificado no puede venir impuesta por ley. Si como se dice la demandada mantenía relaciones con otra mercantil Ofitech quien a su vez y supuestamente habría contratado con la Administración Pública, resultaba imprescindible que la disposición del certificado se hubiera pactado expresamente de suerte que no habiéndose así hecho, no podemos trasladar a la actora una obligación que ni el contrato ni la ley le imponen, lo que inexcusablemente conduce a la desestimación del motivo y del recurso de apelación, sin que a lo anterior obste la falta de comparecencia del legal representante de la parte actora a la vista del juicio para la práctica del interrogatorio, puesto que la posibilidad contemplada tanto en el actual artículo 304 LEC como en el anterior artículo 593, constituye una facultad discrecional que queda totalmente sometida al prudente arbitrio judicial, que resolverá sobre esta cuestión de una manera libre y pertinente, STS 3-7-2003 , que glosa las de 18-4 y 1-6-1995 , 1-4 , 5-5 , 29-10 y 17-12-1996 , 5-5-1997 , 1-2-1999 y 15-7-2000 , en igual línea STS 21-5-2002 ), siendo que el juzgador de instancia no ha considerado oportuno utilizarla, con criterio que también consideramos acertado, pues si bien en algunos casos hemos acudido a dicho precepto cuando se trata de completar la actividad probatoria de quien invoca su aplicación, ello no lo convierte en medio de prueba suficiente cuando como aquí acontece, resulta incuestionable que el obstáculo que la parte demandada opone al pago (falta de determinado certificado), no es exigencia legal ni contractualmente impuesta.

TERCERO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 en relación con el artículo 394, ambos de la ley procesal civil , las costas de esta alzada se impondrán al apelante al haberse desestimado el recurso de apelación interpuesto.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 12 de mayo del año 2.010 dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 1 DE GUADALAJARA , debo confirmar y confirmo la resolución recurrida, con imposición de las costas de la alzada al apelante y pérdida, en su caso, del depósito constituido para la interposición del recurso de apelación.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

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