Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 40/2012, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 18/2011 de 27 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA
Nº de sentencia: 40/2012
Núm. Cendoj: 25120370022012100064
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
Sección Segunda
Rollo nº. 18/2011
Procedimiento ordinario núm. 1728/2009
Juzgado Primera Instancia 2 Lleida (ant.CI-2)
SENTENCIA nº 40/2012
Ilmos./as. Sres./as.
PRESIDENTE
D. ALBERT GUILANYA FOIX
MAGISTRADOS
D. ALBERT MONTELL GARCIA
Dª ANA CRISTINA SAINZ PEREDA
En Lleida, a veintisiete de enero de dos mil doce
La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 1728/2009 , del Juzgado Primera Instancia 2 Lleida (ant.CI-2) , rollo de Sala número 18/2011, en virtud de del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 6 de octubre de 2010 . Es apelante la parte demandada, Elsa , representado/a por el/la procurador/a PAULINA ROURE VALLES y defendido/a por el/la letrado/a JOAQUIN BETRIU MONCLUS. Es apelado/a la parte actora, Piedad , representado/a por el/la procurador/a BELEN FONT GONZALO y defendido/a por el/la letrado/a ANA MARIA SAURA MENAL. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.
VISTOS,
Antecedentes
PRIMERO.- La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentenciadictada en fecha 6 de octubre de 2010, es la siguiente: " FALLO
Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora BELEN FONT GONZALO en nombre y representación de Piedad contra Elsa , debo declarar y declaro:
1º Nulo de pleno derecho y sin ningún valor ni efecto por simulación absoluta el contrato de compraventa-disolución de condominio celebrado en escritura pública de fecha 8 de abril de 2005 otorgada ante el notario de LLeida, Sr. Francisco Comellas, entre el Sr. Rubén como vendedor y la demandada, Doña. Elsa , como compradora, sobre la mitad indivisa de la vivienda sita en el nº NUM000 , NUM001 NUM002 Esc NUM003 del EDIFICIO000 , partida DIRECCION000 o DIRECCION001 de Tarragona, Finca nº NUM004 del Registro de la Propiedad de Tarragona.
2º La nulidad de pleno derecho por falta de forma del contrato de donación encubierto bajo aquél contrato de compraventa.
3º Que la mitad indivisa de dicha vivienda debe restituirse a la masa hereditaria del Sr Rubén .
4º Que el valor de la mitad indivisa de la citada vivienda en la fecha de fallecimiento del Sr Rubén , 6 de febrero de 2006, asciende a 100.061,07 euros, ordenando la cancelación del asiento causado en el Registro de la Propiedad de Tarragona por aquella escritura de disolución del condominio.
Igualmente debo condenar y condeno a la demandada:
1º A estar y pasar por estas declaraciones
2º A restituir el inmueble en cuestión a la masa de la herencia del Sr Rubén .
3º A abonar a la Sra. Piedad el importe de 25.015,27 euros en concepto de suplemento de legitima, más los intereses que se devenguen desde la fecha de la interpelación judicial hasta su completo pago y pago de las costas causadas en la presente instancia.[...]"
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, la representación processal de Elsa interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.
TERCERO.- La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 11 de enero de 2012 para la votación y decisión.
CUARTO.- En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- En el primer motivo de recurso la recurrente Sra. Elsa reitera en esta alzada la excepción de cosa juzgada que fue rechazada por la juzgadora de instancia en la audiencia previa, considerando la apelante, en síntesis, que resulta aplicable la regla de preclusión de alegaciones de hechos y fundamentos jurídicos recogida en el art. 400 de la LEC , sin que quepa ampararse en la existencia de una jurisprudencia errante en la resolución de la cuestión que sometió a enjuiciamiento en el anterior juicio ordinario seguido al nº 1.344/2006 y que ahora se plantea de nuevo puesto que el art. 222 de la LEC prohíbe expresamente un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que ya se dictó sentencia firme, y sin que sea obstáculo para ello el que ahora se ejercite una acción distinta, porque los hechos son los mismos, y la reclamación principal de fondo es el suplemento de legítima, pudiendo haber ejercitado esta acción de forma subsidiaria, de modo que lo que ahora se pretende no altera la causa de pedir sino que se pretende obtener lo que en el primer procedimiento fue denegado.
SEGUNDO.- Lo primero que cabe destacar es que la parte demandada no interpuso recurso de reposición contra la decisión adoptada en la audiencia previa por la juzgadora de instancia al desestimar la concurrencia de la cosa juzgada invocada por la demandada en su escrito de contestación.
Según dispone el art. 416 de la LEC , en relación con el art. 421-2 es en dicho momento procesal cuando debe resolverse tal cuestión, de forma que según establece el art. 421-2 "si el tribunal considerare inexistente la litispendencia o la cosa juzgada, lo declarará así, motivadamente, en el acto, y decidirá que la audiencia prosiga para sus restantes finalidades". Esta resolución, al igual que con carácter general todas las demás dictadas en primera instancia, es recurrible en reposición ( art. 451 de la LEC ) y contra el auto que resuelve el recurso de reposición no cabe recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión objeto de reposición al recurrir la resolución definitiva ( art. 454 de la LEC ). En el presente caso la demandada no interpuso recurso de reposición, limitándose a formular protesta, por lo que hay que concluir que no estamos ante ninguno de los supuestos previstos en el art. 455 de la LEC , en el que se concretan cuales son las resoluciones recurribles en apelación, sin que se incluya en dicho precepto una resolución como la que nos ocupa, porque no se trata de un auto definitivo y tampoco de uno de "aquellos otros que la ley expresamente señale" (como lo sería el que resuelve el recurso de reposición).
Lo anterior sería suficiente para rechazar el alegato de la apelante, si bien, no está de más recordar el criterio seguido en cuanto a la concurrencia de cosa juzgada y la aplicación del art. 400 de la LEC por el Tribunal Supremo, entre otras muchas, en la reciente sentencia de 21 de octubre de 2011 . Según establece el referido art. 400 de la LEC "Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior". Y añade en el apartado segundo que "De conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste".
En relación con el alcance de la cosa juzgada la mencionada STS de 21 de octubre de 2011 señala que "bajo la regulación de la LEC 1881, se encuentran ejemplos en la jurisprudencia en los que se rechaza, por contravenir el principio de cosa juzgada, el ejercicio de acciones fundadas en hechos o fundamentos jurídicos que hubieran podido ser alegados contra el demandado en un proceso anterior; pero, en este supuesto, constituye un requisito invariablemente exigido para apreciar la existencia de cosa juzgada que los nuevos hechos o fundamentos se aleguen en sustento de una misma acción.
La identidad de la acción no depende de la fundamentación jurídica de la pretensión, sino de la identidad de la causa petendi (causa de pedir), es decir, del conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora ( STS 7 de noviembre de 2007, RC núm. 5781/2000 , 16 de junio de 2010, RIP núm. 397/2007, 28 de junio de 2010, RIP núm. 1146/2006). La calificación jurídica alegada por las partes, aunque los hechos sean idénticos, puede ser también relevante para distinguir una acción de otra cuando la calificación comporta la delimitación del presupuesto de hecho de una u otra norma con distintos requisitos o efectos jurídicos. Por ello la jurisprudencia alude en ocasiones al título jurídico como elemento identificador de la acción, siempre que sirva de base al derecho reclamado ( SSTS de 27 de octubre de 2000 y 15 de noviembre de 2001 ).
Los supuestos en los que esta Sala ha apreciado la existencia de cosa juzgada parten siempre del ejercicio de acciones idénticas (la STS de 9 de febrero de 2007, RC núm. 247/2000 , apreció cosa juzgada entre un proceso anterior en que se ejercitó una acción en fraude de acreedores y un proceso posterior en que se ejercitaba la misma acción y trataba de acreditarse el requisito de la insolvencia del deudor; la STS de 8 de mayo de 2006, RC núm. 2852/1991 , apreció cosa juzgada cuando en el primer caso se alegaba la existencia de un contrato simulado y en el segundo de un contrato fiduciario, pero en ambos casos se ejercitaba la acción reivindicatoria sobre el mismo objeto). Por el contrario, no se apreció cosa juzgada, aun tratándose de los mismos hechos, cuando se ejercitaron acciones con presupuestos y consecuencias jurídicas distintas (la STS de 30 de enero de 2007, RC núm. 1147/2000 , no apreció cosa juzgada entre un proceso por edificación de buena fe en terreno ajeno por el que se demandó la propiedad del terreno y un proceso posterior en que se demandó una indemnización por el valor de lo edificado).
En similar sentido se ha pronunciado esta Sala, entre otras, en la sentencia de 28-11-2005 en la que decíamos que "...no es pot oblidar que tota aquesta construcció sobre la cosa jutjada....parteteix de la premissa de que "...Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos...", essent que si el que es demana es cosa diferent, es evident que no concorre la cosa jutjada. Així una cosa es demanar el mateix però de diferent manera, es a dir fonamentant-ho en un títol o causa de demanar diferent, i un altra es demanar una cosa diferent".
De acuerdo con estos criterios, y teniendo en cuenta, además, las especiales circunstancias concurrentes en el caso (a las que seguidamente nos referiremos) hemos de mantener la decisión adoptada por la juzgadora a quo cuando, tras comparar el presente procedimiento con el tramitado con anterioridad al nº 1.344/06, concluye rechazando la excepción de cosa juzgada, desestimando, por tanto, el alegato de la apelante.
La demandante ejercitó en aquel primer juicio ordinario la acción de reclamación de legítima alegando que para la determinación de la misma debían adicionarse al caudal hereditario las donaciones inter vivos realizadas por el causante, considerando que la escritura pública de disolución del condominio de un piso sito en Tarragona otorgada por el causante y la demandada en el año 2005 constituía en realidad un negocio simulado, con simulación relativa, y que encubría una donación, por lo que el valor de la mitad indivisa del inmueble debía incluirse y computarse para la determinación del caudal relicto y de la legítima individual.
La sentencia de primera instancia acogió la tesis de la demandante apreciando simulación relativa y donación encubierta, computable para la determinación del caudal relicto y de la legítima de la actora. Interpuesto por la parte demandada recurso de apelación la Sala, en sentencia de 23-7-2008, consideró que la tesis de la demandante choca con la doctrina sentada al respecto por el Tribunal Supremo que, en sentencia de 11-1-2007 , sienta jurisprudencia sobre la inadmisibilidad de la donación simulada, poniendo así fin a la posición errante mantenida durante años por el Alto Tribunal. Por ello, se admite el motivo de recurso, sin incluir el valor del inmueble de Tarragona en el caudal relicto, indicando también que la consecuencia del referido criterio jurisprudencial sería la nulidad radical de la compraventa pero que no procede efectuar tal declaración por no haber sido ejercitada dicha acción.
En el presente procedimiento se ejercita acción de nulidad radical del contrato de disolución de condominio de 8-4-2005 y acción de suplemento de legítima, debiendo restituirse la mitad indivisa del inmueble a la masa hereditaria, y abonar a la actora el suplemento de legítima en la cuantía que solicita en su demanda.
No se está ejercitando la misma acción -antes se defendía la plena existencia y validez del negocio disimulado (la donación encubierta), que ahora se descarta por falta de requisitos formales-, ni se busca en este segundo procedimiento la misma consecuencia jurídica que en el precedente -ahora ha de reintegrarse el mismo bien donado al caudal relicto mientras que lo que antes se solicitaba era la validez de la donación, pretendiendo únicamente computar su valor a efectos de cálculo y determinación de la legítima-. Tampoco puede afirmarse que lo que ahora se pretende ya quedó resuelto en el anterior procedimiento pues, precisamente, lo único que entonces se rechazó fue la nulidad relativa de la disolución del condominio y la validez de la donación simulada, indicando claramente que nada se decía sobre la nulidad radical de dicho negocio, por no haberse ejercitado esa acción.
Aunque la apelante sostiene que en aquél primer procedimiento podría haberse planteado, de forma subsidiaria o alternativa, la misma acción que ahora se ejercita, lo cierto es que el límite temporal de la cosa juzgada debe situarse en el momento en que se dedujo la anterior pretensión -en el mes de noviembre de 2006-, y en ese momento, antes de dictarse la STS de 11 de enero de 2007 , la parte actora procedió en la forma más favorable para la heredera demandada y ahora apelante, confiriendo plena validez al acto del causante, de modo que el inmueble no hubiera de retornar al patrimonio del finado. Su pretensión contaba con fundado respaldo jurisprudencial, y se ajustaba plenamente al criterio mantenido por esta Sala, que venía admitiendo en similares supuestos la validez de las donaciones simuladas, siendo ilustrativo lo que al respecto indicábamos en la sentencia de 21-10-2005 , en la que decíamos "...que malgrat el caràcter vacil·lant que sobre aquesta qüestió ha tingut la jurisprudència del Tribunal Suprem, darrerament s'ha pronunciat ja de forma constant en el sentit de considerar vàlides i eficaces les donacions pures simulades sota la forma d'una compravenda. En aquest sentit es pronucien les SSTS de 18- 10-02 i de 13-2-03 , dient la primera que: "La doctrina de esta Sala ha sido muy fluctuante en cuanto a la aceptación de las donaciones encubiertas bajo la forma de compraventas, siendo en cambio pacífica cuando exige tener en cuenta las circunstancias de cada caso y dar validez a la donación de inmuebles, encubierta bajo compraventa otorgada en escritura pública, siempre que aparezca probado el ánimo de liberalidad del donante en las gratuitas o la causa retributiva en las onerosas". Tal i com indiquen les SSTS de 10-4-02 , de 7- 10-04, esmentades a la sentència de primera instància , o la de 18-3-02 , l'Alt Tribunal es decanta, si concorren els requisits essencials de la donació (escriptura pública i acceptació del donatari), per la seva validesa: "por razones de conservación de los negocios, de tutela del voluntarismo real de los interesados y, en especial, para zanjar cualquier asomo de inseguridad jurídico/judicial con vaivenes que conlleven a resucitar vieja jurisprudencia....".
El mismo criterio favorable a la validez de la donación simulada mantenía el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ( STSJC de 22-5-2003 y 28-10-2004 ).
De lo anterior se concluye que, como antes se apuntaba, no pueden obviarse las espaciales circunstancias concurrentes en el presente caso pues no sólo se está ejercitando una acción distinta sino que además los presupuestos en los que se apoya la pretensión de la actora también son distintos. La decisión adoptada por esta Sala en la sentencia de 23-7-2008 que puso fin al anterior procedimiento ordinario vino determinada por la unificación de doctrina sentada por el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de fecha posterior a la interposición de la demanda y que, por tanto, no podía invocarse como fundamento de la acción que ahora se ejercita.
TERCERO.- La misma suerte desestimatoria ha de correr la excepción de falta de legitimación de la demandante para impugnar los actos del causante.
Basta acudir a la precitada sentencia de 23 de julio de 2008 dictada por esta Sala en la que indicábamos que "...Es claro pues que la jurisprudencia sostiene que el legitimario, sea o no heredero, estaría legitimado para el ejercicio de la acción de impugnación de un contrato de compraventa otorgado por el causante, si aquel pudiera afectar a su legitima".
Así lo hemos mantenido también en otras muchas resoluciones (13-2-2008, 30-3-2010), siguiendo el criterio de las SSTSJC de 3-4-2000 , 11-11-2002 , y 25-5-2006 , entre otras. La recurrente cita estas mismas resoluciones del TSJC pero considera que para poder acreditar el perjuicio de la actora legitimaria es necesario que previamente se efectúe la computación del caudal relicto, y como no se ha hecho en este caso no puede apreciarse la existencia de perjuicio individual, por lo que la actora carece de legitimación para ejercitar la acción de nulidad.
No podemos admitir tan interesado argumento. Aún admitiendo que no cabe presumir el perjuicio de la legítima resulta que en el presente caso la determinación del caudal relicto ya quedó perfectamente fijada en el anterior procedimiento, y si ahora se ejercita la acción de suplemento de legítima es, precisamente, porque no se incluyó en aquella computación del caudal relicto la mitad indivisa del inmueble, ni su valor, siendo por ello evidente que la pretensión ahora ejercitada lo es en defensa de la legítima, y que la eventual estimación de la acción de nulidad absoluta comportará la efectiva existencia de aquél perjuicio, siendo este mismo planteamiento el que se ha seguido en la sentencia de primera instancia al aludir expresamente (fundamento de derecho primero, in fine) a la conexión existente entre la excepción que se invoca y el fondo del asunto.
CUARTO.- Reitera también la apelante la prescripción de la acción de nulidad por transcurso de cuatro años porque, según su tesis, no existe simulación, y además esta parte opone con carácter subsidiario la existencia de una donación remuneratoria que impediría apreciar la simulación total como causa de nulidad.
Este motivo de recurso enlaza directamente con el siguiente, en el que la apelante insiste en el efectivo pago del precio reconocido en la escritura de compraventa otorgada en su día, alegando que la prueba de la acreditación del pago es diabólica por las especiales circunstancias de convivencia, trabajo conjunto y sucesión hereditaria de esta parte respecto de su madre, de modo que aunque el pago del precio fue real no puede presentarse más prueba que la indiciaria que suministraron las testigos Sras. Concepción y Marina .
La sentencia de primera instancia ya ha ponderado estas alegaciones de la parte demandada, analizando igualmente la declaración de las testigos a las que se alude en el recurso, y todas las demás circunstancias concurrentes en el supuesto enjuiciado. La exposición es exhaustiva y correcta, como también lo es la doctrina jurisprudencial sobre la materia, que resulta de plena aplicación al caso y en la que no es necesario incidir al haber quedado sobradamente recogida en la resolución recurrida. Sabido es que, con arreglo a esa misma doctrina, la prueba de la simulación contractual incumbe a quien la alega, y que ante las evidentes dificultades de prueba que ello comporta resulta plenamente admisible acudir a la prueba de presunciones, tal como ha hecho la juzgadora de instancia. En la sentencia se analizan todas las pruebas practicadas, se indican todos los datos indiciarios que se han tomado en consideración e igualmente se explica la operación deductiva seguida, y la conclusión obtenida por la juzgadora de instancia.
Las alegaciones de la apelante en modo alguno desvirtúan el recto criterio valorativo de la juzgadora a quo que, partiendo de los hechos admitidos o probados, y siguiendo un proceso deductivo lógico acaba apreciando la simulación contractual, sin que la Sala aprecie ningún motivo para modificar su decisión, que no cabe tildar de ilógica, absurda ni irracional, antes al contrario, su deducción es totalmente razonable a la luz del resultado que arrojan las pruebas aportadas por una y otra parte.
Tampoco puede prosperar la tesis de la donación remuneratoria que se quiere hacer valer, debiendo remitirnos nuevamente a la fundada y correcta respuesta ofrecida en la resolución recurrida, plenamente amparada por las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de enero , 26 de febrero de 2007 , y 18-3-2008 que se transcriben en la resolución recurrida, rechazando en estos supuestos la validez de la donación, incluso aunque se califique como remuneratoria.
En nuestras sentencias de 12 de febrero y 30 de marzo de 2010 hemos aplicado esta misma doctrina jurisprudencial, a la que añadíamos la STSJC de 19 de mayo de 2008, y también las posteriores SSTS de de 21 de diciembre de 2009 y 3 de febrero de 2.010 , reiterando la primera de las citadas que "... , se ha producido un cambio de criterio interpretativo en relación con la donación encubierta, de modo que la doctrina jurisprudencial resultante es contraria a admitir que bajo la apariencia y la forma de una compraventa pueda ampararse válidamente una donación , sea pura o remuneratoria, cuando se trata de bienes inmuebles, siendo solamente válida cuando se otorga escritura pública d donación que visualice el "animus donandi", con cumplimiento del requisito "ad solemnitatem" del art. 633 CC .".
En el mismo sentido cabe citar, entre las más recientes, las S STS de 15 de noviembre y 22 de diciembre de 2.011.
Procede, por tanto, desestimar el motivo de recurso, y a su vez, la pretendida prescripción de la acción, que decae por las mismas razones en que se apoya la apelante.
QUINTO.- En el último motivo de apelación reitera la recurrente que no se ha solicitado en la demanda la computación del caudal relicto al objeto de concretar el importe de la legítima y, en su caso, la procedencia del suplemento, discrepando con el criterio seguido en la sentencia de instancia que acoge como valor aplicable la valoración más alta de la mitad indivisa del inmueble, aplicando el valor en venta sin matización de ninguna clase. Considera la recurrente que no se ha aplicado debidamente la doctrina sobre la materia y no se han valorado correctamente las pruebas practicadas, siendo que no hay un criterio claro sobre la forma en que deben valorarse los bienes y debe estarse al valor que responda más adecuadamente a criterios de racionalidad, pudiendo obtenerse en los valores catastrales, con los factores de corrección pertinentes, por lo que el valor aplicable debería ser el señalado por esta parte para todo el inmueble, que asciende a 67.728,84 euros.
En cuanto a la primera cuestión hemos de remitirnos a lo ya expuesto al referirnos a la legitimación activa. Una vez declarada la nulidad radical del negocio jurídico cuestionado la consecuencia jurídica no puede ser otra que la pretendida por la demandante, es decir, la restitución de la mitad indivisa del inmueble a la masa hereditaria del Sr. Rubén , que lógicamente ha de comportar el suplemento de la legítima, previa determinación del valor de ese bien al tiempo del fallecimiento del causante, habida cuenta de lo ya acordado en el anterior juicio ordinario. Como dice la STS de 15-11-2011 "...declarada la nulidad de la donación encubierta bajo contrato de compraventa, procede la restitución del bien donado al caudal hereditario del donante en favor de todos los herederos, ya que esta Sala tiene declarado que la restitución es un efecto de la nulidad como obligación que surge "ex lege" de ella y puede ser acordada sin necesidad de petición de parte ( sentencias, entre otras, de 24 febrero 1992 , 24 marzo 1995 , 9 noviembre 1999 y 11 febrero 2003 )".
Por lo que se refiere a la valoración del inmueble, en la sentencia de 22 de diciembre de 2004 y, más recientemente, en la de 19 de noviembre de 2010 , aplicábamos la misma doctrina jurisprudencial que se recoge pormenorizadamente en la resolución recurrida ( SSTSJC de 22-11-1993 , 22-12-2003 y 6-3-2008 ). En la primera de estas resoluciones concluíamos que "Per tant, en la mesura que disposem d'un informe pericial que determina el valor en venta de les finques rústiques hem de preferir-lo a qualsevol altra que, podent ser també correcta i certament estimable, no s'adiu tant a la finalitat pretesa per la norma".
Y en la segunda, siguiendo el criterio de la STSJC de 6-3-2008 (en la que también apoya su alegato la ahora recurrente) según la cual "...La valoració dels béns hereditaris s'ha de fer, doncs, en base a uns criteris essencialment objectius, amb totes les dificultats que això comporta, atès que el concepte de valor és essencialment relatiu, ja que admet una acusada varietat d'accepcions" , destacábamos que "...Com diu l'esmentada jurisprudència del TSJC, no es pot prescindir del valor en venda dels béns relictes, és a dir, del seu valor de mercat, malgrat el relativisme que aquest pugui arribar a tenir, i malgrat les dificultats que comporta sempre poder determinar-lo en el marc d'una economia de mercat on regeix la llei de l'oferta i la demanda".
Y este es, en definitiva, el mismo criterio que se ha seguido en la resolución recurrida al acudir al valor de mercado que resulta del dictamen pericial emitido por el perito judicial Sr. Luis Alberto , rechazando el valor catastral que toma como base la parte demandada (aplicando índices correctores para su adecuación al valor de mercado). Ningún error cabe apreciar en tal decisión pues como también dice la misma STSJC de 6-3-2008 "... no hi ha dubte que el valor en venda és o pot ésser un valor objectiu i real, com ho acredita el fet que l'article 283 del projecte de Compilació del dret civil de Catalunya digués que s'havia de partir del «valor en venta» dels béns de l'herència, i si bé es cert que aquesta previsió no va passar al text legal, això vol dir únicament que el valor en venda no és l'únic que s'ha de tenir en compte, però no que s'hagi de prescindir del valor en venda. I en el cas que dóna origen a aquest recurs de cassació el valor en venda s'ha establert per uns dictàmens pericials, la qual cosa porta a la racional conclusió que per mitjà de la prova pericial s'ha establert la valoració objectiva de la finca que forma part del cabal hereditari".
El hecho de que la apelante prefiera acudir a otros criterios de valoración no significa que el admitido en la sentencia de instancia no pueda considerarse como objetivo y correcto, atendiendo a las pruebas practicadas y a la doctrina jurisprudencial expuesta. No cabe compartir la tesis de la recurrente cuando se refiere a la burbuja inmobiliaria y a la obligación de la heredera de pagar una legítima por un valor que no podrá obtener con la realización de los bienes. La crisis del mercado inmobiliario se inicia en fechas muy posteriores a la muerte del causante (6-2-2006) y, en cualquier caso, ha de estarse al valor de los bienes de la herencia en ese momento de la muerte, por lo que el argumento no es oponible a la legitimaría que, como tal , tiene derecho a recibir el valor que por ministerio de la ley le corresponde (art. 350 CS). El motivo, por tanto ha de ser desestimado.
SEXTO.- Las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante, por aplicación de los arts. 394-1 y 398-1 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DÑA. Elsa contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº2 de los de LLeida en autos de Juicio ordinario nº1.728/09 CONFIRMAMOS la citada resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
Así por nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

