Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 40/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 657/2011 de 11 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CAMAZON LINACERO, AMPARO
Nº de sentencia: 40/2012
Núm. Cendoj: 28079370142012100032
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00040/2012
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
Rollo: RECURSO DE APELACION 657 /2011
SENTENCIA Nº
Ilmos. Sres. Magistrados:
PABLO QUECEDO ARACIL
AMPARO CAMAZON LINACERO
PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En MADRID, a once de enero de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 264/2010 , procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de ARANJUEZ, a los que ha correspondido el Rollo 657/2011, en los que aparece como parte apelante Dña. Frida , representada por la procuradora Dña. MARÍA DEL PILAR VIVED DE LA VEGA en esta alzada, y asistida por la Letrada Dña. ANA ENGRACIA GUERREO RODENAS, y como apelado D. Sixto , representado por el procurador D. MANUEL GARCÍA ORTIZ DE URBINA en esta alzada, y asistido por el Letrado D. MANUEL HERNÁNDEZ GARCÍA, sobre acción reivindicatoria de muebles y enseres, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª AMPARO CAMAZON LINACERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Aranjuez, en fecha 28 de abril de 2011 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "DESESTIMAR la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª María Dolores Garví Pérez contra D. Sixto ABSOLVIENDO a este de todas las peticiones deducidas contra el en la demanda con expresa condena en costas a la demandada".
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante Dña. Frida , al que se opuso la parte apelada D. Sixto , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 10 de enero de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Doña Frida ejercita frente a don Sixto acción reivindicatoria de muebles y enseres alegando que convivió con el demandado antes del matrimonio, teniendo su primer domicilio en Ciempozuelos (Madrid) desde julio de 2003 y el segundo en Colmenar de Oreja (Madrid), y que ambos contrajeron matrimonio el 4 de febrero de 2005 bajo el régimen económico matrimonial de separación de bienes, en virtud de capitulaciones matrimoniales otorgadas en escritura pública de 25 de enero de 2005, habiéndose disuelto el matrimonio por sentencia firme de divorcio el 5 de diciembre de 2006 , iniciado el procedimiento mediante demanda de don Sixto interpuesta el 9 de junio de 2006, si bien hasta agosto de 2006, en que denunció al demandado por malos tratos y solicitó orden de protección denegada, compartieron el domicilio conyugal, sacando en esta fecha únicamente ropa y objetos personales suyos y de sus hijas y en octubre de 2006 ropa de invierno, cambiando el demandado posteriormente la cerradura de la vivienda, lo que impidió a la demandante retirar el resto de ropa y objetos personales y los muebles y enseres, unos de su propiedad y otros entregados por su cuñado don Blas y una hermana para el salón con obligación de devolvérselos cuando se los pidieran, que son los que reivindica, en concreto: 1.- Frigorífico, lavadora, horno, vitrocerámica, campana extractora y microondas. 2.- Lámparas. 3.- Un sofá, tres armarios y dos mesillas. 4.- Un mueble de colgar. 5.- Mesa de centro y librería. 6.- Jarrones y objetos de porcelana. 7.- Ropa y efectos personales, botas, bolsos, cinturones y efectos que no se pudieron retirar en su día. 8.- Los que tenía en depósito propiedad de su cuñado y una hermana.
El demandado se opone a la demanda alegando: la denuncia por malos tratos dio lugar al procedimiento penal que terminó por sentencia absolutoria dictada el 7 de diciembre de 2006 , habiendo solicitado el Ministerio fiscal que se dedujera testimonio por un presunto delito de denuncia falsa contra doña Frida ; en dicha sentencia se recoge que doña Frida disponía de llaves de acceso a la vivienda; la solicitud de orden de protección fue denegada por auto de 3 de agosto de 2006, en el que se recoge la declaración realizada por aquélla, a saber, "que va todos los días que puede a su domicilio familiar y que incluso hace la compra y que va a horas que su marido está allí, aún a pesar de estar alojada, con sus hijas, en el domicilio de su hermana en la CALLE000 de San Sebastián"; la demandante retiró de la vivienda sus efectos personales ya que acudía frecuentemente al domicilio familiar; la convivencia comenzó en el año 2004 y todo el mobiliario y enseres de la vivienda se compró con el dinero de la empresa del demandado, pagándolo íntegramente éste, con capital propio, aunque los albaranes se giraran a nombre de la actora; las facturas 10, 13 y 16 son de abril de 2004, fecha en que empiezan la convivencia en la vivienda propiedad de la hija del demandado, si bien éste paga todos los gastos de la vivienda, y no se identifican los objetos de tales facturas con las fotografías de los muebles aportadas, ni la posesión actual del demandado de tales muebles, y la cuestión a dilucidar es el destino que debe darse a los bienes adquiridos durante la convivencia, primero more uxorio y luego matrimonial, pues los bienes que se reclaman del año 2004 (frigorífico, etc.,) son conocidos como de servicio doméstico y su destino la vivienda compartida, por lo que debieron ser adquiridos para disfrute de ambos, y no pueden considerarse esos bienes del año 2004 como de titularidad exclusiva de la actora; el demandado es el que contribuyó a las cargas del matrimonio aportando el domicilio, dando trabajo en su empresa a la demandante, dejando que vivieran los familiares de ésta en el mismo domicilio y asumiendo todos los gastos; los albaranes-facturas aportadas por la demandante, con numerosas irregularidades, no acreditan el origen del dinero y los documentos relativos a la condición de depositaria de la demandante de muebles que se dicen de familiares, carecen de credibilidad ya que están firmados por familiares y, además, ni siquiera están fechados; la actora no ha acreditado ostentar la propiedad exclusiva de los bienes muebles que reivindica, pues no puede otorgarse eficacia probatoria a las facturas aportadas, no ratificadas por sus emisores y el dominio exclusivo de los bienes comprados exige acreditar que fueron pagados por ella y no lo hace porque no justifica el origen del dinero, no pudiendo presumirse que pagó los bienes íntegramente la actora; el extracto contable de su empresa pone de relieve que él pagó los muebles de la vivienda (29 de marzo de de 2004/1.900,70 euros, 12 de junio de 2004, Muebles Montero, 1.389,77 euros, 4 de enero de 2004, cortinas por importe de 1.366 euros, 15 de octubre de 2004, cortinas por importe de 1.300 euros, 17 de diciembre de 2004, alfombra por importe de 1.500 euros, 24 de diciembre de 2004, alfombra por importe de 1.500 euros; los enseres reclamados en el punto 1 se adquieren en el año 2004 y se reclaman en el año 2010, a pesar de dictarse la sentencia de divorcio en el año 2006, impidiendo acreditar al demandado que el dinero salió de su patrimonio ya que no tiene obligación de conservar los documentos bancarios de la empresa y el albarán ni siquiera tiene número; los bienes del punto 2 y 7 no están en poder del demandado; los del punto 3 carecen de factura pues la que se aporta carece de número y CIF de la empresa; en cualquier caso, el demandado ha comprado la mayoría de los muebles de la vivienda a la mercantil Muebles Ocaña y su representante legal ha certificado que los mismos fueron abonados íntegramente por el demandado, así como los del punto 5, especificados en el documento 18 de la demanda (1 mesa centro y 1 librería), aportándose extracto de la tarjeta del demandado del mes de julio de 2005, que acredita que el 21 de julio de 2005 pagó a Muebles Ocaña por adquisición de muebles 500 euros; los del punto 7 ni siquiera están identificados; los del punto 8 carecen de soporte probatorio alguno.
La sentencia dictada en la primera instancia razona: en cuanto a los bienes enumerados en los puntos 1, 2, 4 y 6, se aportan fotografías de los mismos en el caso de los electrodomésticos, el mueble del cuarto de baño y jarrones y objetos de porcelana que sirven únicamente para identificar los objetos; para acreditar la propiedad, en el caso de los electrodomésticos, lámparas, jarrones y objetos de porcelana, se aportan albaranes y una factura referente al mueble del cuarto baño, todos a nombre de la actora, y dichos documentos han sido impugnados por la parte demandada y no han sido ratificados por el emisor, por lo que no prueban por sí solos que esos bienes fueran pagados por la actora y con dinero de ella, de modo que ésta no ha acreditado la propiedad que reivindica; respecto a los muebles relacionados en los puntos 3 y 5 (1 sofá, 3 armarios y 2 mesillas y 1 mesa de centro y 1 librería) se aportan para acreditar la propiedad los documentos 14 y 18 de la demanda, sendos albaranes a nombre de la actora, pero no sirven para los fines pretendidos y, además, el demandado ha aportado como documento 19 de la contestación, no impugnado por la actora, certificado del representante legal de Muebles Ocaña, que extiende los albaranes, exponiendo que los mismos, de fecha 6 de julio de 2005, expedidos a nombre de la actora por la compra de esos bienes, fueron abonados íntegramente por el demandado; respecto de los bienes enumerados en el punto 7, ropas y efectos personales, ni siquiera puede entenderse cumplida la identificación de tales bienes en la demanda, al definirse de forma genérica (botas, bolsos, cinturones y efectos) y, por otra parte, no se acredita que todavía permanezcan enseres personales de la actora en el que fue domicilio conyugal, pues acudió en diferentes ocasiones a retirar sus efectos, la última en diciembre de 2006, y no consta reclamación alguna al demandado hasta la demanda; respecto de los bienes que dice dejados en depósito por su cuñado y propiedad de éste, carece de acción la demandante por no ostentar la propiedad de lo que reivindica; y, en consecuencia, desestima la demanda y condena a la demandante (por error mecanográfico subsanable en cualquier momento dice a la "demandada") al pago de las costas causadas.
La demandante interpone recurso de apelación contra dicha sentencia alegando error en la valoración de la prueba pues los documentos aportados con la demanda acreditan que la actora procedió a comprar los muebles durante sus años de convivencia con el demandado, figurando a su nombre los albaranes de entrega con mención "pagado" y estando identificados tanto en los albaranes de entrega como en las fotografías; el demandado aportó un documento emitido por Muebles Ocaña que dice que esos muebles se abonaron por el demandado pero no ha sido ratificado en el acto del juicio y se da valor probatorio al mismo y no a los albaranes presentados, donde consta la entrega de los muebles y su pago por la demandante, cuando dichos documentos, aunque hayan sido impugnados, no pierden eficacia probatoria sino que deben valorarse; las partidas de las hojas contables aportadas por el demandado donde constan varias compras de muebles por su empresa, no se corresponden con los muebles que se reivindican; durante la convivencia y posterior matrimonio el demandado compró la mayoría de los muebles del domicilio conyugal pero esos muebles no son los reivindicados sino los que compró la actora y dejó en el domicilio tras el divorcio; el divorcio fue conflictivo, como resulta del interrogatorio de las partes, y por ello la actora sólo sacó ropas y objetos personales, no muebles y enseres del ajuar doméstico, así como que la demandante prestaba sus servicios laborales en la empresa del demandado percibiendo ingresos y teniendo medios propios de vida.
SEGUNDO.- La revisión de la sentencia de primera instancia, cuando se trata de valoración probatoria, deberá limitarse a comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que, además, resulte lícito sustituir el criterio objetivo del juzgador de primera instancia por el criterio subjetivo, personal e interesado de la parte apelante, aunque lo anterior no debe conducir a la negación de la facultad revisora de la sentencia de primera instancia que, dentro de los límites del recurso de apelación interpuesto, está conferida en plenitud al órgano de apelación.
En el supuesto litigioso no se advierte que la valoración de la prueba haya sido ilógica, manifiestamente infundada o errática o arbitraria, pues los documentos privados, copias de documentos públicos, declaraciones de las partes en los interrogatorios y testimonios valorados por el juzgador de primera instancia, los últimos -documentos privados y testimonios- conforme a las reglas de la sana crítica y todos ellos conjuntamente, no ponen de relieve un error manifiesto o la arbitrariedad del mismo cuando concluye que la actora no ha acreditado la propiedad de los bienes muebles que reivindica, al tener en cuenta los datos que se derivan de tales documentos y los proporcionados por los testigos, ejercitando su facultad de valoración conjunta de la prueba y razonando sobre los medios de prueba que ha considerado relevantes y a partir de los cuales ha obtenido sus conclusiones, sin que sea necesario que se refiera de manera exhaustiva a todos los medios de prueba obrantes en los autos ( sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2009 ), y tal valoración y conclusión se comparten por esta Sala, tras revisar la prueba practicada.
El documento número 10 de la demanda es un albarán de Lodi S.L., Centro Sur Electrodomésticos, sin número, que relaciona los electrodomésticos que reclama la demandante en el punto 1, fechado el 24 de marzo de 2004, a nombre de la actora, señalando como lugar de entrega el chalet propiedad de la hija del demandado (calle Dinamarca 11) y domicilio entonces de los litigantes, cuya autenticidad fue impugnada por el demandado y no fue ratificado por la mercantil que figura como emisora. El documento 11 comprende varias fotografías de los electrodomésticos que, según la demandante, se corresponden con los relacionados en el albarán. Pues bien, aunque consideremos auténtico el albarán y la correspondencia de los bienes que relaciona con los de las fotografías y los de éstas con los que existen en el domicilio del demandado, no podemos estimar acreditado que los mismos fueran adquiridos por la demandante para sí, ni siquiera que los pagó con dinero propio.
El documento número 12 de la demanda es un albarán de Lámparas Hernández Factoría de Iluminación S.L., sin número, ni CIF de la empresa, de 15 de mayo de 2005, a nombre de la actora, señalando como lugar de entrega el chalet propiedad de la hija del demandado (calle Dinamarca 11) y domicilio entonces de los litigantes, relativo a una lámpara no identificada, al no constar fotografía alguna, ni descripción en el albarán de las características de la misma. El documento fue impugnado por el demandado y no fue ratificado por la mercantil que figura como emisora. Ni está identificado el bien que se reclama en el punto 2 de la demanda, ni puede entenderse probada la adquisición de la lámpara por la demandante para sí, ni siquiera que la pagó con dinero propio.
El documento número 13 de la demanda es una factura con membrete de Lámparas Carrasco S.L., de 19 de abril de 2004, sin sello de la empresa a pesar de tratarse de una factura y relativo a una serie de elementos de iluminación no identificados, al no constar fotografía alguna, ni descripción de las características de tales elementos. El documento fue impugnado por el demandado y no fue ratificado por la mercantil que figura como emisora. Ni están identificados los bienes que reclaman en el punto 2, ni podemos estimar acreditado que los mismos fueran adquiridos por la demandante para sí, ni siquiera que los pagó con dinero propio.
Los documentos números 14 y 18 de la demanda son dos albaranes con membrete de "Muebles Ocaña" fechados el 6 de julio de 2005, a nombre de la demandante y lugar de entrega el entonces domicilio de los litigantes, que relacionan los bienes muebles que la actora reivindica en los puntos 3 y 5 (1 sofá, 3 armarios y 2 mesillas y 1 mesa de centro y 1 librería) y los documentos 15 y 19 son fotografías de tales muebles. Los documentos números 14 y 18 no constituyen prueba de la adquisición de los muebles por la demandante para sí, ni siquiera que ésta los pagó con dinero propio; pero es que, además, el demandado ha aportado como documento 19 de la contestación, no impugnada su autenticidad por la actora, un "certificado" del titular del negocio que gira bajo el nombre comercial "Muebles Ocaña", que es quien figura en el membrete de los albaranes, exponiendo que los dos albaranes, de fecha 6 de julio de 2005, expedidos a nombre de la actora por la compra de esos bienes, fueron abonados íntegramente por el demandado. El referido "certificado", expedido por don Victoriano , titular de "Muebles Ocaña", dice, que "los albaranes de fecha 6 de julio de 2005 por importes de 1.532€ y 610€, expedidos a doña Frida , por la compra de 1 sofá chaise-longe, 3 armarios y 3 mesillas, una mesa de centro de roble asiático y un librero de roble asiático, respectivamente, fueron íntegramente abonados por el entonces marido de la Sra. Frida , don Sixto ".
El documento número 16 de la demanda es una factura de "Saneamientos Madroñal" que relaciona un "mueble colgar baño", de 13 de abril de 2004, y el documento número 17 es una fotografía del mueble que se reivindica en el punto 4. El documento fue impugnado por el demandado y no fue ratificado por el titular del nombre comercial que figura como emisor. De cualquier modo, no puede entenderse probada la adquisición del mueble por la demandante para sí, ni siquiera que lo pagó con dinero propio.
El documento número 20 de la demanda es una nota de entrega de "Artesania Martín", fechada el 10 de agosto de 2005, a nombre de la demandante, que relaciona seis piezas decorativas, que se reclaman en el punto 6 como "jarrones y objetos de porcelana", y el documento número 21 es una fotografía de una de tales piezas. El documento fue impugnado por el demandado y no fue ratificado por el titular del nombre comercial que figura como emisor. De cualquier modo, no puede entenderse probada la adquisición del mueble por la demandante para sí, ni siquiera que lo pagó con dinero propio.
Los documentos números 22 y 25 de la demanda han sido redactados por el cuñado y hermana de la demandante y, además, hacen referencia a unos muebles que, según exponen, son de su propiedad, no propiedad de la actora, y que son los que aparecen en las fotografías aportadas como documentos 23, 24 y 26 y la propia actora afirma que son propiedad de sus familiares, como ratificaron el cuñado de la demandante y otra hermana de ésta, no la hermana que redactó el documento 25, por lo que la actora no puede reivindicar bienes muebles si no es propietaria.
Finalmente, la ropa y efectos personales, botas, bolsos, cinturones y demás efectos que reivindica la demandante en el punto 7, no solo no están identificados, habiendo retirado ropa y enseres personales en varias ocasiones después de la ruptura de la convivencia, incluso con una furgoneta, la última el 6 de diciembre de 2006, como declaró ante la Guardia civil con ocasión de una denuncia del hoy demandado, es que ella misma declaró, en el interrogatorio de parte, que le faltaban 30 pares de zapatos y ropa, lo que ni siquiera coincide con lo que reclama en la demanda.
Si a ello añadimos que está documentalmente acreditado que el demandado y una de sus hijas son los partícipes de la empresa "Panaderías HMH S.L.", ostentado el primero el cargo de administrador; que doña Antonia , empleada de la empresa hasta febrero de 2011 y encargada de la tesorería y administrativa, manifestó en prueba testifical que con el dinero de la empresa se compraron muebles, alfombras y demás enseres para el domicilio del demandado, y que entregaba dinero en mano a la demandante y lo ponía a cuenta del suelo de su jefe, porque así se lo mandaba éste; que el demandado ha acreditado documentalmente cargos en sus cuentas por pagos de facturas relativas a muebles en el período de convivencia con la actora; y que la demandante trabajaba como empleada del demandado y cobrara unos 720 euros mensuales, como declaró doña Antonia ; no podemos sino concluir, como concluyó el juzgador de primera instancia, tras valorar correctamente la prueba practicada, que la demandante no ha acreditado haber adquirido para sí, ni siquiera pagado con dinero propio, los muebles que reivindica.
TERCERO.- El recurso de apelación ha de ser desestimado y condenada la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada ( artículo 398, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento civil ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña María Dolores Garvi Pérez, en nombre y representación de doña Frida , contra la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de los de Aranjuez (procedimiento ordinario 264/10 ) debemos confirmar como confirmamos dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
