Última revisión
17/06/2013
Sentencia Civil Nº 40/2012, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 116/2011 de 18 de Abril de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 18 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Navarra
Nº de sentencia: 40/2012
Núm. Cendoj: 31201370032012100102
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 40/2012
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. AURELIO VILA DUPLÁ
D. ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO
En Pamplona/Iruña , a 18 de abril de 2012 .
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 116/2011, derivado del Juicio Ordinario nº 344/2010del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Tafalla ; siendo parte apelante, la demandada PELZER DEL NORTE, S.L.U., r epresentada por la Procuradora Dña. Mª Belén Goñi Jiménez y asistida por el Letrado D. Luis Ena Vinues; parte apelada, la demandante FARRES, S.A. , representada por la Procuradora Dña. Mª Teresa Igea Larráyoz y asistida por el Letrado D. David Dualde Balsach .
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO .
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 11 de febrero de 201 , el referido Juzgado dictó Sentencia en el citado procedimiento, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra. Laplaza, en nombre y representación de Farrés SA. contra Pelzer del Norte SL y en consecuencia se declara que el demandado ha incumplido las obligaciones de pago contraídas en virtud de las relaciones comerciales existentes entre ambas partes y en consecuencia, se condena al demandado a pagar la referida cantidad de 41.671,56 euros, así como los intereses legales y costas del procedimiento.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la demandada PELZER DEL NORTE, S.L.U. .
CUARTO.-La parte apelada, FARRES, S.A. , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil ya expresado, habiéndose señalado el día 27 de marzo de 2011 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de primera instancia estimó la demanda en la que FARRES. S.A reclamaba la condena a la sociedad demandada (PELZER DEL NORTE, SL) al pago del importe de diversas facturas por los suministros -fruto de una relación comercial continuada- efectuados entre finales de junio y principios de agosto de 2009 descontados dos cargos por material defectuoso y un pago de 11.999,51 euros efectuado por la demandada.
La sentencia argumenta, además de la no discutida existencia inicial de la deuda reclamada en la demanda, que no procede acoger la compensación legal ni la judicial de dicha deuda con aquélla otra que la demandada alegó en su contestación a la demanda, derivada de retrasos en entregas y defectos en material suministrado que habrían provocado costes extraordinarios para la demandada por la necesidad de sufragar transportes especiales.
Apela la demandada.
SEGUNDO.-El recurso viene a denunciar en su alegación previa la incongruencia en que habría incurrido la sentencia apelada puesto que 'no se ha pronunciado...sobre el verdadero objeto de la controversia, pues esta no pretendía que se produjese una compensación judicial sino que se valorase por parte del tribunal si existió o no una compensación acordada por las partes',cuestión en la insiste luego a lo largo de su escrito de recurso.
Analizada la contestación a la demanda se observa que en efecto lo que en ella se alegó no fue la existencia de un crédito compensable frente a la actora sino la extinción de la deuda reclamada en la demanda como consecuencia de un acuerdo alcanzado entre ambas partes en agosto de 2009, siete meses antes de la interposición de la demanda, consistente en la compensación de la deuda derivada de las facturas de suministros efectuados por la actora a la demandada entre finales de junio y principios de agosto de 2009 (descontados los abonos por material defectuoso), con el crédito preexistente en favor de la demandada en concepto de 'costes de transporte por servicio urgente' motivados por los retrasos de FARRES en la entrega de los pedidos y fallos en la calidad de los productos servidos por FARRES a PELZER en 2006, que ascendían a la cifra de 41.673,57 euros IVA incluido; ese acuerdo es el que habría motivado que PELZER realizara el día 10/8/2009 un transferencia en favor de FARRES por 11.999,51 euros.
Este y no otro es el objeto de la oposición deducida en la contestación a la demanda, de forma que el principio de congruencia ( art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -LEC -) obliga a pronunciarse sobre la cuestión, sin que quepa alterar los términos del debate para dilucidar si concurren o no los presupuestos legales de la compensación legal o judicial, puesto que lo alegado por la empresa demandada fue exclusivamente la consumación de un convenio de compensación que habría operado en su momento, por voluntad de ambas partes, la extinción de las deudas recíprocas.
En virtud del principio de aportación de parte y justicia rogada ( art.216 y 456.1 LEC ) lo que debió decidirse en primera instancia y procede ahora analizar con motivo de la alzada, es si se acreditó o no por la parte demandada ( art. 217.3 LEC ) la existencia de dicho pacto de efectos extintivos de la obligación de pago reclamada en la demanda.
La respuesta afirmativa determinaría la estimación de la apelación con desestimación de la demanda y la negativa la confirmación del fallo de la sentencia apelada, sin necesidad de analizar la existencia o no de crédito compensable en favor de la demandada -ni por tanto si existieron o no en 2006 incumplimientos contractuales por suministros defectuosos o tardíos por parte de la actora o si están acreditados o no documentalmente los costes por transportes urgentes que pudieran haberse derivado o si tales costes eran o no repercutibles a la actora- pues tales cuestiones no inciden directamente en la causa de pedir en que se fundamenta la compensación convencional alegada en la contestación a la demanda, en tanto en cuanto si se considera probada la efectiva existencia de pacto compensación en los términos alegados por PELZER, aquéllas cuestiones resultan embebidas por el mismo; si por contra se estima que no se ha probado la existencia del acuerdo de voluntades compensatorio ello ha de provocar el rechazo de la oposición de la parte demandado sin que quepa entrar en cuestiones no alegadas por ésta, como puedan ser la existencia de crédito compensable en su favor y la aplicabilidad de la compensación legal o judicial.
TERCERO.-La prueba practicada permite considerar suficientemente acreditada la compensación convencional operada.
Queda probado que las primeras reclamaciones de PELZER en diciembre de 2006 para el abono por FARRES de transportes especiales pagados por la primera a General Motors a consecuencia de incumplimientos que imputaba al defectuoso suministro de FARRES no fueron aceptados ésta (e mails acompañados como doc. nº 5 de la contestación a la demanda)
La cuestión se retomó entre las partes en agosto de 2009 cuando FARRES reclamó a PELZER el pago de las facturas objeto de la demanda inicial de este litigio (e mails de 30/7/2009 cruzados entre las partes, doc. nº 11 de la demanda), si bien en un contexto distinto ante la anunciada decisión de PELZER de poner fin a la relación comercial que ambas empresas venían manteniendo durante años, pero con compromiso de iniciar una nueva respecto a otros productos de FARRES (email de 5/8/2009, doc. nº 13 de la contestación); en el curso de la discusión por esta vía, Modesto , por entonces administrador de la actora (folio 11 del informe de la administración concursal en el concurso necesario de FARRES) propuso el pago fraccionado de 25.000 euros por dicho concepto, pese a manifestar no estar de acuerdo (email de 4/8/2009, doc. nº 13 de la contestación).
El testigo Sr. Victorio , jefe de materiales de PELZER, propuesto por ambas partes, manifestó en el acto del juicio que la compensación se acordó en una reunión mantenida en Zaragoza con concreción de las deudas existentes.
El día 10/8/2009, PELZER realizó una transferencia bancaria por importe de 11.999,91 euros en concepto de 'PAGO TOTAL FRAS PENDIENTES-SALDO PDT E AÑOS ANTERIORES'. En la copia del documento bancario aportado por la propia parte demandante con la demanda (doc. nº10), aparecen unas anotaciones manuscritas donde se detalla a qué corresponde la cantidad cobrada por FARRES (sus facturas reclamadas en la demanda menos dos cargos a PELZER y el importe descontado de 41.673,57 euros bajo la mención 'Descontado viejo' y que se corresponde con el desglose de facturas y cargos relacionado en la contestación a la demanda.
No consta que al recibo de dicho importe FARRES hiciera protesta alguna pese a conocer, como se ha referido, que respondía a una compensación de deudas y pese a que dicha mercantil no fue declarada en concurso necesario de acreedores sino exactamente nueve meses después (folio 1 del informe de la administración concursal).
Tal silencio es revelador del aquietamiento y aceptación de la compensación operada y revela, en conjunción con el resultado del resto de la pruebas reseñadas, la efectiva existencia de la alegada compensación convencional pues, aunque la regla general es que el conocimiento no equivale a consentimiento, recibe la valoración jurídica de asentimiento o conformidad cuando el que calla tenga la obligación de contestar o cuando sea normal que se manifieste el disentimiento si no se quiere aprobar el hecho de que se tiene conocimiento, presentándose la contestación como comportamiento justo y honrado, de manera que el silencio como contrario a la buena fe y lealtad negocial puede ser estimado en sentido positivo en unión del conjunto probatorio obrante en autos ( STS de 22/11/ 1.994 y 21/3/2003 , entre otras)
En el presente caso vistas las referidas negociaciones previas entre las partes incluida la proposición de pago aplazado y la reunión personal mantenida, así como el indudable conocimiento de FARRES de que el pago efectuado respondía a una compensación de deudas entre las partes, el silencio absoluto tras cobrar dicho importe debe ser interpretado como revelador de un consentimiento previo a la compensación operada o, en todo caso, como aceptación ex post pues valorando las relaciones preexistentes entre las partes, su comportamiento y las circunstancias que preceden y acompañan al silencio se evidencia que el modo corriente y normal de proceder implicaba aquí razonablemente el deber de manifestar disconformidad u oposición a un negocio o pacto afectaba directamente a los derechos de la actora.
De forma complementaria es destacable que la parte actora no haya aportado a la causa testimonio contradictorio alguno de los intervinientes en tales hechos en representación de FARRES.
Por lo expuesto procede estimar el recurso y revocar la sentencia apelada.
CUARTO.-De conformidad con los arts. 394 y 398 LEC procede:
a) Imponer al demandado las costas procesales de la primera instancia.
b) No hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales de esta alzada
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se estima el recurso de apelacióninterpuesto por la Procuradora Dña. Mª Belén Goñi Jiménez en nombre y representación de PELZER DEL NORTE, S.L.U frente a la sentencia de fecha 11 de febrero de 2011, dictada en el procedimiento ordinario seguido con el nº 344/2010 ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Tafalla , la cual se revoca y en su lugar se desestima la demandapresentada por FARRES,S.A. frente a la entidad apelante absolviendo a ésta de los pedimentos deducidos en tal demanda, con imposición a la demandante de las costas causadas en la primera instancia y sin hacer expresa imposición de las causadas en la apelación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremoo, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banesto, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
