Última revisión
02/05/2014
Sentencia Civil Nº 40/2013, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 581/2013 de 05 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: GIMENEZ RAMON, RAFAEL
Nº de sentencia: 40/2013
Núm. Cendoj: 12040370032014100040
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 581 de 2013
Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Castellón
Juicio Ordinario número 1170 de 2010
SENTENCIA NÚM. 40 de 2013
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Magistrados:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
En la Ciudad de Castellón, a cinco de febrero de dos mil catorce.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el día once de junio de dos mil trece por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 1170 de 2010.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Gestión Inmobiliaria Andrés, S.L., representada por la Procuradora Doña Mª Concepción Campayo Martínez y defendida por la Letrada Doña María Luisa Lázaro Aznar, y como apelada, Doña Juliana , representada por la Procuradora Doña Inmaculada Tomás Fortanet y defendida por el Letrado Don José Severino Falcó Tolentino.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN.
Antecedentes
PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Que desestimando como desestimo las excepciones de defecto legal en el modo de proponer la demanda, de falta de litisconsorcio pasivo necesario y d prescripción de la acción, y estimando como estimo íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales D.ª Inmaculada Tomas Fortanet, en representación de D.ª Juliana , contra GESTIÓN INMOBILIARIA ANDRÉS, S.L., condeno a la demandada a a ejecutar las obras de reparación de los desperfectos aparecidos en la vivienda descrita en el hecho primero de la demanda como consecuencia de las obras de derribo y construcción del edificio colindante, que aparecen reflejados en el informe pericial y reportaje fotográfico acompañado a esta demanda, con expresa condena en costas.-'
SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Gestión Inmobiliaria Andrés, S.L. se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia desestimando íntegramente la demanda con imposición de costas a la demandante.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de costas a la parte apelante.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, en cuyo Registro General tuvieron entrada en fecha 4 de noviembre de 2013, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera en virtud del turno de reparto de asuntos que devino aplicable.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 7 de noviembre de 2013 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 8 de enero de 2014 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 5 de febrero de 2014, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
SE ACEPTANlos de la resolución recurrida y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:
PRIMERO.-El presente procedimiento tiene por objeto la reparación de determinados defectos aparecidos en la casa sita en el número NUM000 de la CALLE000 de la localidad de Borriol y que se atribuyen a las labores de derribo, excavación y construcción verificadas en la finca colindante y promovidas por la entidad demandada.
El Juez de primer grado, tras sentar la vigencia de la acción deducida, acoge en su integridad la demanda por considerar esencialmente que los desperfectos derivan de dichas obras y que de los que fueron detallados en el acuerdo plasmado por escrito (doc. 2 de la demanda) que fue alcanzado por las partes en fecha 4 de abril de 2008 y a cuyo arreglo se comprometió la parte demandada resta por arreglar la grieta existente en la fachada, condenando a la misma a su reparación en los términos postulados en la demanda.
Frente a dicha resolución se alza la parte demandada denunciando que se ha incurrido en una errónea valoración de la prueba por no ser imputables los daños que presenta la vivienda a la actuación desarrollada por la misma.
SEGUNDO.-Sobre dicha base en relación con los arts. 456.1 y 465.5 de la LEC analizaremos las cuestiones suscitadas en esta alzada, centradas esencialmente en la determinación del nexo causal entre los desperfectos que presenta la casa de la demandante y la actuación desarrollada por la demandada en la finca colindante. Entre dichos puntos ya no se comprenden ni la excepción de prescripción ni los defectos de índole procesal aducidos oportunamente en la instancia y cuya concurrencia rechazó el Juez de primer grado, habida cuenta que ya no se reproducen en el recurso de apelación, por lo que ya no ha lugar a entrar en los mismos.
En orden a su examen distinguiremos, tal como se realiza en la sentencia impugnada, entre grietas, fisuras y hundimiento del pavimento por un lado y humedades por otro, con la referencia previa a la grieta de la fachada por la singularidad de este supuesto al comprenderse expresamente en el acuerdo alcanzado por las partes previamente reseñado.
Empezando por este último punto señalar que según dicho acuerdo se comprometía la demandada a reparar y asegurar la grieta existente en la medianera central.
El Juez de Instancia entiende que debe arreglarse en los términos acordados porque únicamente se ha colocado espuma de poliuretano, denunciándose en el recurso que por error se ha entendido que no fue reparada.
No encontramos motivos para mantener una opinión diversa a la del Juez de Instancia porque, aun cuando el acuerdo referido no especifica la forma de reparar la grieta y no deja de ser una cuestión técnica a determinar por el profesional encargado de proceder a dicha labor, el informe técnico adjuntado a la demanda pone de relieve que no ha sido reparado y ya se toma en cuenta en la instancia el otro informe técnico en el que se apoya el recurso para pretender la modificación de la sentencia apelada en este punto (lo que no parece haberse tomado en cuenta en el recurso a la hora de aducir sin mayores explicaciones la existencia de un error), máxime cuando de la lectura del mismo (pag. 113 de las actuaciones) se atisba que se consideró que el acuerdo alcanzado comprendía meramente la protección de la fisura de la fachada con espuma de poliuretano y, sin embargo, como hemos visto, el acuerdo se refería a reparar y asegurar la grieta y no meramente a protegerla.
De ahí que deba confirmarse la sentencia en este punto, al que ya no afecta por razón del acuerdo en su momento alcanzado el origen en concreto de la grieta o fisura, fuera debido al impacto de una máquina excavadora o a otra causa.
TERCERO.-Respecto las restantes grietas y fisuras a cuya reparación condena la sentencia tampoco apreciamos motivos para discrepar del Juez de Instancia, en un punto también predicable del arreglo ordenado de la parte del pavimento recayente a la pared contigua a la finca donde se desarrollaron las obras y que se ha hundido, habida cuenta que el autor (Sr. Benedicto ) del informe técnico adjuntado a la demanda ha determinado y explicado convenientemente que son fruto de asentamientos diferenciales por mor de la obra desarrollada por la demandada en la finca colindante, poniendo al respecto de relieve la grieta cortante de un arco decorativo y el desnivel de la hilera de azulejos del pavimento en la zona contigua a la medianera, no debiéndose además olvidar que el autor del informe adjuntado a la contestación (Sr. Esteban ) tampoco ha excluido como tal dicha posibilidad por mucho que la considerara difícil de producir.
Apreciamos además que se centran las alegaciones del recurso en pretender desmerecer el informe adjuntado a la demanda negándole todo rigor técnico en orden a que se adopten sin más las conclusiones del informe presentado con la contestación. Señalar al respecto que no compartimos dichas críticas y de ahí que no haya lugar a variar el criterio del Juez de primer grado, habida cuenta que, junto a lo anteriormente expresado, no podemos obviar que el autor de aquel esta cualificado (ingeniero técnico), sí que visitó el interior de la vivienda donde se ubican los daños reclamados a diferencia Don. Esteban , sus explicaciones son reveladoras que las determinaciones que comprende no están basadas exclusivamente en testimonios ajenos así como del porqué no era preciso realizar catas o ensayos (la patología de los daños era evidente), que el que no se hubiera podido conocer el estado anterior de la finca dada su antigüedad no es motivo para no poder determinar sin más el origen de los daños (otra cosa será la dificultad que pueda concurrir en función de su naturaleza, aspecto éste que se infiere de la declaración del Sr. Esteban ) y que desde luego carece de toda importancia que el informe del Sr. Benedicto , al igual que el adjuntado a la contestación, carezca del visado colegial por tratarse de una cuestión meramente administrativa. Téngase en cuenta además que, como han expresado las Sentencias de la Audiencia Provincial de Córdoba, S.1, de 17 de julio de 2008 y 3 de abril de 2009 , '....cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente...', así como que la prueba pericial debe ser valorada con arreglo a las reglas de la sana crítica, tal como dispone el art. 348 de la LEC , y que, como ha dicho esta Sala en anteriores ocasiones, cuando los informes puestos a disposición del tribunal son varios y no coincidentes, la opción por uno y otro de ellos, en todo o en parte, deberá ir sustentada en la correspondiente explicación. De igual forma, como también ha dicho esta Sala (por todas, Sentencia de 8 de julio de 2011 ), ' es sabido que el carácter ordinario del recurso de apelación permite al tribunal de alzada la revisión de la valoración probatoria del juez de primer grado, sin otro límite que el ámbito que ha dado el apelante a su recurso. Pero también que, cuando se trata de la ponderación de las pruebas de carácter subjetivo, esto es, las declaraciones de partes y testigos, como también de los informes periciales prestados o aclarados en el acto del juicio, la inmediación del tribunal de instancia aconseja el mantenimiento de sus criterios por la Sala, a no ser que se tengan en cuenta otros elementos de mayor calado, pues en la segunda instancia por lo general no se practica prueba -no se ha practicado en este caso- y no cabe por ello hablar de inmediación.'
CUARTO.-Idéntica circunstancia acontece en relación con las humedades, punto en el que tampoco ha lugar a variar las conclusiones del Juez de primer grado, que también aprecia la existencia del correspondiente nexo causal con la obra desarrollada por la demandada. Amen que sea reproducible lo anteriormente expresado no ha lugar a poner en duda dicha determinación de la relación causal que se acoge en la instancia cuando ha explicado claramente Don. Benedicto porque atribuye las mismas a filtraciones provenientes de la acumulación de agua en la finca colindante por las circunstancias concurrentes (terminación únicamente a nivel de estructura, altura superior, ausencia de protección, sin método de evacuación de aguas pluviales) y ubicación de la mismas (al concentrarse en la zona de colindancia cuando de deberse a otras causas tendrían que estar repartidas), lo que además debe ponerse en relación con la ausencia de impermeabilización de la pared medianera (se han colocado unas planchas de poliestireno expandido que no es impermeable) y con el hecho que propiamente Don. Esteban no ha descartado que pueda producirse la situación descrita como viene a recoger la resolución impugnada.
QUINTO.-En cuanto a las costas de la alzada, la desestimación del recurso de apelación que se colige de los razonamientos precedentes determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 de la L.E.C .
Asimismo, perderá la para apelante la suma depositada para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Gestión Inmobiliaria Andrés, S.L., contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Castellón en fecha once de junio de dos mil trece, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 1170 de 2010, confirmamosla resolución referida, con imposición a la parte apelante reseñada de las costas procesales devengadas en esta alzada.
Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

