Sentencia Civil Nº 40/201...re de 2013

Última revisión
04/11/2013

Sentencia Civil Nº 40/2013, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 118/2012 de 04 de Septiembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Ceuta

Ponente: BASTARDES RODILES-SAN MIGUEL, JESUS CARLOS

Nº de sentencia: 40/2013

Núm. Cendoj: 51001370062013100157

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

CEUTA

SENTENCIA: 00040/2013

S E N T E N C I A Nº 40

Apelación Civil Rollo 118/12

Juz. lª Instancia núm. 6

Autos: 308/11

Juicio verbal. Precario

PRESIDENTE:

Ilmo. Sr. Don Fernando Tesón Martín

MAGISTRADOS:

Ilmo. Sr. Don Jesús Bastardés Rodiles San Miguel

Ilmo. Sr. Don Emilio Martín Salinas

En Ceuta a cuatro de Septiembre de 2013.

Visto por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz en Ceuta, los autos que, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de esta Ciudad, en donde se tramitaron con el nº 308/11 Juicio Verbal de Desahucio Precario, penden en grado de apelación ante este Tribunal, promovidos por D. Domingo representada por Dª Luisa Toro Vilchezy defendida por el letrado D. José Vázquez Ávila, contra Dª Trinidad representado por la procuradora Dª Mª Cruz Ruiz Reinay defendida por la letrada Dª Isabel López García de Carellán, habiendo venido los autos originales a este Tribunal en méritos del recurso de apelación interpuesto por D. Domingo contra la sentencia pronunciada por el referido Juzgado con fecha 11/06/12 .

Es ponente el Ilmo. Sr. Don Jesús Bastardés Rodiles San Miguel.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 11 de junio de 2012 la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 6 de esta Ciudad dictó sentencia que contiene el siguiente fallo: 'PRIMERO.- DESESTIMAR la demanda de desahucio por precario presentada por la Procuradora Doña Luisa Soraya Toro Vilchez, en nombre y representación de D. Domingo ; contra Doña Trinidad , representada por la Procuradora Doña María Cruz Ruiz Reina y en consecuencia, ABSOLVER a la demandada de los pedimentos formulados en su contra'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de D. Domingo . La parte demandada se ha opuesto al recurso y solicitado la confirmación de la sentencia de instancia en todos sus términos con imposición de las costas del recurso a la apelante.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurso formulado contra la sentencia dictada por la Juez 'a quo' sostiene la improcedencia de haberse considerado la falta de legitimación 'ad causam' en el actor y, en consecuencia, la desestimación de la demanda. Mantiene el apelante su derecho a poseer la vivienda de que se trata y por ello la viabilidad de su pretensión contra la demandada.

Contrariamente en la sentencia recurrida, en síntesis, tras analizar la figura del precario, se motiva la desestimación de la demanda en que el actor no ha acreditado su legitimación consistente en un título que le dé derecho a disfrutarla, es decir que la Juez 'a quo' tras la valoración de la prueba no considera probado ( art. 217 LEC ) que el demandante sea poseedor mediato de la vivienda que aquél dice está siendo ocupada sin título alguno por la demandada.

El núcleo sustancial del recurso es la afirmación de que la atribución al actor de la que fuera vivienda conyugal en la sentencia de modificación de medidas definitivas de divorcio dictada el día 21 de marzo de 2011, por el Juzgado núm. 4 de Ceuta, constituye su título de posesión mediata y por ello puede ejercitar la acción de desahucio por precario contra la demanda.

La demandada, Trinidad , se ha opuesto al recurso y solicitado la confirmación de la sentencia apelada por las razones que aquí damos por reproducidas en evitación de su innecesaria repetición.

SEGUNDO.-Es obvio recordar que el art. 217 LEC impone al actor la carga de probar los hechos de los cuales se derive la consecuencia jurídica que en definitiva postula. Pues bien, el título aportado por el actor, en cuanto modificó la medida definitiva de adjudicación de la vivienda a la esposa en una previa sentencia de divorcio, por su adjudicación al esposo, ahora actor, no cabe duda de que produce todos sus efectos entre los antes cónyuges; pero carece de efectos entre otras personas. En el procedimiento de divorcio se atribuyó el uso de la vivienda a uno de los cónyuges y en el de modificación al otro de aquéllos, pero como es lógico en tal proceso no se otorgó un derecho de dominio sobre el bien, ni siquiera un derecho de usufructo, y solamente resolvió el uso de la vivienda que fue común por uno u otro.

El título habilitante para el ejercicio de la acción de desahucio por precario ha de ser suficiente para considerar existente un derecho de posesión por cualquiera de los conceptos contenidos en el art. 432 del Cc ., y así ha de entenderse el contenido del art. 250.2 LEC . Es más, este último precepto se refiere a la acción para recuperar la plena posesión de la finca cedida en precario, esto es por mera liberalidad, por su dueño, usufructuario o cualquier persona con derecho a poseer dicha finca (poseedor mediato). En el presente supuesto no ha acreditado el actor su titulo de dominio, ni de usufructuario, ni de poseedor de la finca ni siquiera que hubiese cedido por mera liberalidad o dejadez su uso a la demandada. Al respecto la sentencia en que funda su título para actuar en este procedimiento afirma en su fallo que el actor '... quedará sujeto al régimen que deriva de la adjudicación de esa vivienda por la Ciudad Autónoma de Ceuta, debiendo para su ocupación, acudir en su caso a la propiedad de esa vivienda, a dicha Administración o al procedimiento correspondiente, toda vez que la repetida vivienda fue ocupada por terceras personas con posterioridad al dictado de la sentencia de divorcio.'

Por lo expuesto consideramos plenamente razonable la valoración de la prueba practicada ante la Juez 'a quo' y acertada su conclusión, siguiendo doctrina jurisprudencial reiterada, deque el derecho de uso y disfrute de la vivienda familiar atribuido judicialmente a uno de los cónyuges, es oponible en el seno de las relaciones entre ellos, pero no puede afectar a terceros ajenos al matrimonio cuyo vínculo se ha disuelto, terceros que no son parte - porque no pueden serlo- en el procedimiento matrimonial, no generando la resolución judicial de que se trate (por sí misma) un derecho antes inexistente.

TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC la desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas a la parte apelante.

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª Luisa Toro Vilchezen representación de D. Domingo contra la sentencia de 11/06/2012 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de Primera Instancia núm. Seis de esta Ciudad que confirmamos.

Imponemos a la parte apelante el pago de las costas causadas por su recurso.

Ordenamos la pérdida del depósito efectuado para recurrir.

Esta sentencia no es firme por caber contra la misma recurso de casación para ante el Tribunal Supremo en el término de veinte días.

Así lo resuelven los magistrados indicado en el encabezamiento de esta resolución cuyas firmas constan a continuación.


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