Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 40/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 522/2012 de 21 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LUCAS UCEDA OJEDA, JUAN
Nº de sentencia: 40/2013
Núm. Cendoj: 28079370142012100534
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00040/2013
AUD. PROVINCIAL CIVIL SECCIÓN N. 14
MADRID
Rollo: RECURSO DE APELACION 522/2012
SENTENCIA Nº
Magistrado:
Ilmo. Sr. JUAN UCEDA OJEDA
En Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación, por el Magistrado de esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el Ilmo. Sr. D. JUAN UCEDA OJEDA, actuando como Tribunal Unipersonal en segunda instancia, en el RECURSO DE APELACION 522/2012 interpuesto contra la sentencia dictada por el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de VALDEMORO en autos de juicio verbal nº JUICIO VERBAL 784/2010, en los que aparece como parte apelante Dª Felicidad , representada por el procurador D. FERNANDO GARCÍA DE LA CRUZ ROMERAL en esta alzada, y asistida por el letrado D. ANTONIO CHACON POTENCIANO, y como apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 DE CIEMPOZUELOS (MADRID), representada por la procuradora Dª SUSANA HERNÁNDEZ DEL MURO en esta alzada, y asistida por el letrado D. JULIO DÍEZ SALGADO, sobre reclamación de cantidad
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Valdemoro, en fecha 31 de mayo de 2011 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente:' Estimo la demanda presentada por el Procurador Sr. Bermejo González, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 de CIEMPOZUELOS contra DOÑA Felicidad y en consecuencia condeno a DOÑA Felicidad a abonar a la actora la cantidad de tres mil seiscientos treinta y ocho euros con treinta y siete céntimos (3.638,37 €) mas los interese legales, con expresa condena en costas.'.
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Dª Felicidad , al que se opuso la parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 DE CIEMPOZUELOS (MADRID), y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia, se acordó señalar el día 28 de noviembre de 2012 para resolver el recurso.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes de resolución.
Fundamentos
Se aceptan y reproducen los razonamientos jurídicos de la resolución apelada.
PRIMERO.-La Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de Ciempozuelos presentó demanda contra doña Felicidad en reclamación de la cantidad de de las cuotas impagadas de la comunidad desde el mes de junio de 2008, que se aumentó en el acto del juicio hasta la suma de por los nuevos cuotas impagadas, indicando que por acuerdo adoptado en la Junta de fecha 24 de mayo de 2010 se acordó iniciar acciones judiciales contra los propietarios con recibos pendientes de pago, acuerdo que se comunicó a la demanda quien, en varias ocasiones, ha rehusado recibir notificaciones de reclamación.
La demandada no se acredita la certeza de la deuda ni convocatoria ni el acta ni se acompaña a la demanda la certificación del secretario aprobando las cantidades reclamadas
SEGUNDO.-La sentencia de instancia, tras hacer un análisis de las normas que imponen a los propietarios de viviendas regidas por la Ley de Propiedad Horizontal la obligación de contribuir a los gastos generales del inmueble, estimó en su integridad la demanda al haber quedado perfectamente demostrado tanto que la demandada, que reconoció adeudar las cuotas de la Comunidad desde el mes de mayo de 2008, es propietaria de la vivienda sita en el bajo NUM001 del portal NUM002 de la Comunidad como la deuda exigida ya que consta certificada por el secretario-administrador de la Comunidad, sin que, por otra parte, deba ignorarse que en varias ocasiones se ha intentado notificar sin éxito en su domicilio la deuda contraída con la Comunidad.
Contra la sentencia se ha interpuesto el recurso de apelación que vamos a examinar en el que se invocando error en la apreciación de la prueba e infracción del artículo 94 del Código Civil (sic) indicó que de la valoración de la prueba practicada no se deriva un proceso deductivo lógico que permita aceptar la condena que el juzgador de instancia ha impuesto a la demanda ya que en momento alguno ha quedado acreditado que se notificase a mi patrocinada la fecha de la convocatoria de la Junta donde se trató la reclamación de esta deuda ni los acuerdos adoptados en la misma, sin que la testifical del actual administrador de la Comunidad de Propietarios sirva para acreditar lo contrario ya que éste no tenía tal condición en la fecha en la que se convocó la Junta de Propietarios.
TERCERO.-Aunque la demandada no ha cuestionado el importe de las cuotas mensuales que se le vienen reclamando y ha reconocido que desde junio de 2008 no abona las cuotas ordinarias de la Comunidad, mantiene que no debe ser condenada ya que no le fue notificada la fecha de la celebración de la Junta donde se acordó iniciar las acciones judiciales contra los propietarios morosos ni el acta levantada con tal ocasión, elevando a requisito absoluto e incondicional de validez de tales acuerdos que se hayan notificado a todos los componente de la Comunidad la convocatoria a la Junta y el resultado de la misma, desconociendo que los acuerdos son válidas y eficaces y ejecutivos en cuanto se adopten con las mayorías necesarias exigidas por la ley mientras no se impugnen en los plazos fijados por la ley por los propietarios legitimados.
Así pues como la demandada no ha impugnado el acuerdo, del que ahora tiene perfecto conocimiento, no podemos admitir el recurso interpuesto que, por otra parte, no llegamos a comprender en cuanto la misma ha reconocido que llevaba cuatro años sin abonar los gastos comunes.
CUARTO.-Las costas procesales de esta segunda instancia deben correr a cargo de la parte apelante al haberse desestimado el recurso de apelación y no apreciar la concurrencia de circunstancias especiales que aconsejen abandonar el criterio objetivo del vencimiento ( artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Felicidad , que viene representada ante esta Audiencia Provincial por el procurador don Fernando García de la Cruz Romeral, contra la sentencia dictada el día 31 de mayo de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Valdemoro en el procedimiento de juicio verbal registrado con el número 784/2010 , debo confirmar y confirmo la referida resolución, con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

