Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 40/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 365/2011 de 05 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BELO GONZALEZ, RAMON
Nº de sentencia: 40/2013
Núm. Cendoj: 28079370212013100033
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21
MADRID
SENTENCIA: 00040/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DEMADRID
Sección21
1280A
C/ FERRAZ, 41
Tfno.: 914933872-73-06-07 Fax: 914933874
N.I.G. 28000 1 0002870 /2011
Rollo:RECURSO DE APELACION 365 /2011
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 243 /2009
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 7 de MAJADAHONDA
Ponente: ILMO. SR. DON RAMON BELO GONZALEZ
MC
De: TIBA INTERNACIONAL, S.A.
Procurador: ALMUDENA ASTRAY GONZALEZ
Contra: DS4 HOME AND FASHION S.L.
Procurador: MARCELINO BARTOLOME GARRETAS
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ
D. RAMON BELO GONZALEZ
Dª Mª ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a cinco de febrero de dos mil trece. La Sección Vigésimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario número 243/2009, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Majadahonda, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: Tiba Internacional s.a., y de otra, como Apelado-Demandado: D54 Home and Fashión s.l.
VISTO,siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMON BELO GONZALEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Majadahonda, en fecha 23 de julio de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesto por la Procuradora Sra. Astray, en nombre y representación de la entidad TIBA INTERNACIONAL S.A, en los autos de juicio ordinario seguidos contra DESIGN STUDIO 4 HOME S.L, así como ESTIMANDO PARCIALMENTE la alegación de compensación formulada por el Procurador Sr. Bartolomé Garretas, en nombre y representación de DESIGN STUDIO 4 HOME S.L, debo CONDENAR y CONDENO a dicha demandada a abonar a la actora la suma de 682,64 €, cantidad que devengará el interés legal desde la interposición de la demanda hasta la fecha de la sentencia.
No procede hacer expresa condena en costas. '
SEGUNDO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, después de preparado, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandante, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, ante la que no se ha practicado prueba alguna.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 27 de diciembre de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 4 de febrero de 2013.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la misma valoraciónque, de la pruebapracticada, se hace en la sentencia apelada, y, por los mismos razonamientos jurídicosque, en la misma, se aplican, que no han sido desvirtuados por la parte recurrente y que ahora se dan por reproducidos, procede su confirmación.
SEGUNDO.-La persona jurídica denominada Tiba Internacional s.a. presentó escrito inicial de procedimiento monitoriocontra la persona jurídica denominada DS4 Home and Fashión s.l. reclamándole el importe de ocho facturas cuya suma total era de 29.748,10 €.
En el escrito de oposición, el deudor reconoce adeudar 7.641,22 €.
Con base en esas mismas ocho facturas, Tiba Internacional s.a. presenta, el día 9 de marzo de 2009, demanda promoviendo un juicio ordinariocontra DS4 Home and Fashión s.l., reclamándole 22.106,88 € (resultado de restar, a 29.748,10 €, los 7.641,22 € reconocidos como adeudados en el proceso monitorio). Indicándose, en el hecho primero, que: 'Entre Tiba Internacional s.a. y la mercantil DS4 Home and Fashión s.l. (antes denominada Design Studio 4 Home s.l) se han mantenido relaciones contractuales consistentes en la prestación por parte de mi mandante de los servicios de transitorio y agente de aduanas, quedando pendiente de pagar las facturas que se citan a continuación'.
En el escrito de contestación a la demanda niegael demandado adeudarlos 682,64 € correspondientes a la facturanúmero 800744-V5 de fecha 30 de mayo de 2008 y vencimiento el 30 de agosto de 2008.
La sentenciadictada en la primera instancia entiende que el demandado adeuda la suma de 682,64 € derivada de esta factura, y, este pronunciamiento judicial, ha devenido firme.
En el escrito de contestación a la demandaopone el demandado la compensación de dos créditos:
·La devolución de la factura número 20070168 de 12 de junio de 2007 por importe de 3.166,80€alegando que la mercancía a que se refiere la misma se perdió.
· Y, por otro lado, sostiene la existencia de un crédito compensable a su favor por importe de 18.257.44 €correspondiente a la incorrecta aplicación del código de arancel efectuado por la actora en las facturas número 700016, 7000015, 700809, 700370 y 700549 (documentos 2 a 6 de la oposición a la demanda monitoria), ya que en las mismas se ha aplicado como código de arancel un 12% cuando en realidad tiene que ser un 3,7%.
La sentenciadictada en la primera instancia da lugar a la compensación de los dos créditos.
TERCERO.-Nos encontramos ante un transporte de mercancías internacional que se hacía, vía marítima, desde China hasta el puerto español de Valencia, y, luego, por tierra, en tránsito (es decir sin despacho aduanero), hasta Madrid, a un depósito aduanero Docks Comerciales de Valencia s.a., siendo el importador de las mercancías la persona jurídica denominada DS4 Home and Fashion s.l. y su comisionista de transporte o transitorio la persona jurídica denominada Tiba Internacional s.a..
Basa la parte demandante su recurso de apelación en que incumbe la carga de la prueba de la existencia del crédito compensable al demandado que opone la compensación. Y en este caso no lo ha probado.
I.En cuanto al créditoderivado de la pérdida de la mercancíalo que ataca el apelante es el documento, es decir la factura, por considerarlo insuficiente y dice cuales son los documentos que tendría que haber aportado para acreditar el crédito, en función del contenido del documento aportado.
Esta Sala no puede analizar mas documentos que los que figuran incorporados al juicio ordinario que le ha sido remitido.
No pudiendo olvidar el apelante la declaración prestada por el testigo don Jose Pedro .
Ni tampoco la responsabilidad del transitario frente a su comitente. Como señala la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 1071/1999, de 14 de diciembre de 1999 (R.J.Ar. 1999/9485) 'el comisionista, en el transporte de mercancías, en un"alte ego"del comitente'. En base al contrato de comisión mercantil, el comisionista queda obligado a atenerse, en el desempeño de la comisión, a las instrucciones recibidas del comitente y responde por incumplimiento de esta obligación siempre que tal incumplimiento le sea jurídicamente imputable (tan solo no lo será por caso fortuito o fuerza mayor) en cuyo caso deberá indemnizar al comitente el perjuicio que se le hubiere ocasionado ('a contrario sensu' artículo 254 y párrafo primero del artículo 256 del Código de Comercio , en relación con los artículos 1.101 , 1.105 y 1.106 del Código Civil ). Pero es que además la responsabilidad del porteador por la pérdida de la cosa transportada ( artículos 361 , 362 y 363 del Código de Comercio ) se extiende, por mor de lo dispuesto en el artículo 379 del Código de Comercio (consagra una cláusula legal de garantía), al comisionista, quien, frente al comitente-importador, responderá solidariamente con el porteador, por el incumplimiento obligacional del porteador (pérdida de las mercancías), y si el comisionista, en base a su responsabilidad, indemniza al comitente-importador tendrá acción de repetición para recuperar lo que ha indemnizado al comitente-importador contra el porteador ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1986 , R.J.Ar. 1986/5780; Así como las sentencias de esta misma Sala de 7 de junio de 1991, R.J.Ar. 1991/4426 y número 381/2001 de 19 de abril de 2001 , fundamento de derecho quinto, R.J.Ar. 2001/6884; y sin que esta doctrina jurisprudencial pueda entenderse modificada por la sentencia de esta misma Sala número 125/2001, de 15 de febrero de 2001 , R.J.Ar. 2001/3965.
II.Respecto del créditoderivado del exceso en el código de arancel,reitera, el apelante, su falta de legitimación pasiva.
Nos encontramos ante una responsabilidad 'contractual' y la única relación contractual existente es la de DS4 con Tiba, habiendo declarado el representante legal de Tiba que 'subcontrató' al agente de aduanas, luego, frente al importador-comitente, Tiba responde de la actuación de aquel al que ha subcontratado. Lo que no queda desvirtuado por el otorgamiento del poder de DS4 al agente de aduanas, al haberse hecho por mediación de Tiba, quien, una vez subcontratado al agente de aduanas, le habría indicado a su comitente que otorgara el poder a favor del subcontratado, lo que no hace desaparecer la responsabilidad de Tiba.
El error en que incurre el agente de aduanas radica en que debió declararse bajo la partida arancelaria 94.04, a la que corresponde un arancel del 3,7%, en vez de en la partida arancelaria 63.04, con arancel del 12%. Y se denuncia, por el apelante, la falta de acreditación de este error, para lo cual insta a la Sala, a través de su ponente, para que acceda a unas páginas web y luego analiza la documentación que figura en el monitorio, para resaltar que no consta la 'factura' que es el documento determinante y aunque la partida propuesta desde origen (China) es la 94.04, sin embargo lo describe como 'colcha' y no edredón. Pero lo cierto es que la parte apelante no ha desvirtuado el análisis que, sobre este extremo, se hace por la Juzgadora de instancia en la sentencia apelada. En buena técnica jurídica procesal no es correcto que la Sala acuda a una página web para resolver el pleito. Y por lo demás no se pueden analizar más que aquellos documentos que figuran incorporados al juicio ordinario.
Por último, pretende la parte apelante derivar la responsabilidad hacia la Agencia Tributaria española. Olvida el apelante que el importador a quien paga los honorarios por un servicio profesional no es a la Hacienda Pública española, sino al agente de aduanas que cobra a través del transitorio y es quien debe responder del servicio profesional mal prestado.
CUARTO.-Las costas ocasionadas en esta segunda instanciase imponen a la parte apelante, al desestimarse todas sus pretensiones y no presentar el caso, que constituye el objeto del presente recurso, serias dudas ni de hecho ni de derecho ( apartado 1 del artículo 394 por remisión del apartado 1 del artículo 398, ambos de la ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).
Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por Tiba Internacional s.a., debemos confirmar y confirmamosla sentencia dictada el día 23 de julio de 2010, por el Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Majadahonda en el juicio ordinario número 243/2009, del que la presente apelación dimana y cuya parte dispositiva se transcribe en el primer antecedente de hecho de la presente y se da aquí por reproducida.
Se imponen las costasocasionadas en esta segunda instancia a la parte apelante.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casaciónen el caso de que la resolución de ese recurso presente interés casacional,lo que sucederá si, esta sentencia, se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelve puntos o cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplica normas que no lleven mas de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo; De ser así, tambiénpodrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal,siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; De este recurso de casación y, en su caso, además del extraordinario por infracción procesal, conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y deberá interponerse presentando un escrito, ante esta Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, dentro del plazo de veinte días, contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia.
De no presentarse, en el plazo de veinte días, escrito de interposición del recurso de casación, por alguna de las partes litigantes, la presente sentencia deviene firme y se devolverán los autos originales,con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia número 7 de Majadahonda, para su ejecución y cumplimiento.
Asípor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
