Última revisión
16/10/2013
Sentencia Civil Nº 40/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 8729/2012 de 31 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Sevilla
Nº de sentencia: 40/2013
Núm. Cendoj: 41091370082013100087
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Proc. Origen: Juicio Ordinario número 479/10
Juzgado: de Primera Instancia número Cazalla de la Sierra
Rollo de Apelación: 8729/12-A
SENTENCIA Nº
Ilustrísimo Señor Presidente:
D. VICTOR NIETO MATAS
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ
D. FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER
En SEVILLA, a treinta y uno de enero de dos mil trece
La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio Ordinario con el número 479/10 por el Juzgado de Primera Instancia número Cazalla de la Sierra en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Catalina contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 14/6/12 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº Cazalla de la Sierra se dictó sentencia de fecha 14/6/12 , que contiene el siguiente FALLO:
' DESESTIMARla demanda formulada por la Procuradora Doña María Isabel García Domínguez, en nombre y representación de Doña Catalina contra GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS, S. A., absolviendo a la demandada del pago de la cantidad de 17.447,66 € que se le reclamaban.
Se imponen las costas a la parte actora. '
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparo e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado 'a quo', dándose traslado del mismo a la otra parte que presento escrito de oposición , ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designo ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los siguientes , y
PRIMERO.- La sentencia desestima la pretensión de cobro de la parte actora pues le niega la legitimación precisa. La Juez 'a quo', tiene por acreditado que la titular de la entidad perjudicada es la persona traída como testigo al proceso, quien ostenta desde junio de 2005 la totalidad de las acciones de aquella entidad. Se une a esta circunstancia la naturaleza de los daños por los que se reclama que las partes califican como continuados en el tiempo. El tiempo de fijación definitiva de estos daños no está acreditado. Por dicha razón, al año 2010, fecha de interposición de la demanda tuvo que promoverla la única titular de la entidad a la que pertenece el inmueble.
Las costas se imponen a la actora.
SEGUNDO.- Recurre en apelación la parte demandante.
Nos dice que su legitimación le viene como tomadora del seguro de hogar suscrito con la aseguradora interpelada. Es irrelevante la titularidad de las participaciones en la entidad titular del inmueble. Por otro lado no hay daños continuados sino agravación del único siniestro, cuya reclamación no prosperó por la inacción de la demandada prescribiendo la acción a ejercitar.
El momento procesal oportuno para resolver la falta de capacidad de la actora no es el de la sentencia ex 416 y 418 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Las bases de la legitimación de la actora están sentadas por lo ya declarado por la Jurisdicción en sentencia dictada en el procedimiento ordinario 451/2009. Hay incongruencia en estas dos sentencias dictadas por el mismo Juzgado. La recurrente es asegurada, tomadora y beneficiaria del seguro. Realizó la actora hasta 14 actuaciones en seguimiento de los derechos dimanados del contrato. Así lo reconoce la Dirección General de Seguros a través de su servicio de reclamaciones.
Es improcedente confundir el patrimonio social, la representación orgánica y la responsabilidad patrimonial de la SRL con el de los titulares de sus participaciones sociales. Dicha sociedad no es parte en el contrato de seguro.
Se yerra en la valoración de la prueba sobre los supuestos daños continuados. Hay una demolición que causa daños que se han agravado por la inacción de las aseguradoras, resultando que la demandada no accionó contra la compañía que aseguraba al propietario de la finca causante de los daños. Esta naturaleza está acreditada con prueba testifical y con prueba pericial y no hay aquiescencia de la recurrente con la nota que les da la sentencia. Se vulnera la doctrina legal sentada al respecto.
La parte apelada ha impugnado el recurso.
TERCERO.- Siguiendo el hilo lógico argumental del recurso debemos en un primer momento analizar el óbice procesal expuesto en el escrito de interposición del recurso. Es cierto que la cuestión referida a la personalidad del actor pudo decidirse antes, en la fase de audiencia previa y así evitar mayores trámites procesales que los habidos pues en dicha fase procesal se podían entender aportados los mismos elementos de hecho que se han valorado en la sentencia para negar la legitimación que se defiende por la recurrente, pero no es menos cierto que el tipo de legitimación que se discute es el que se anuda a la propia acción que se ejercita y que, por tanto, resultó ajustado a derecho que la falta de acción, que en definitiva se está discutiendo se discuta ampliamente a lo largo de toda la fase declarativa del proceso con plenitud de alegaciones y de prueba. En todo caso, no se ofrece una solución en el recurso que no sea la antieconómica de retrotraer las actuaciones a la fase de audiencia previa para que allí se pronunciara el Juzgador, obviándose que la materia puede y debe resolverse, con carácter definitivo en esta sentencia.
CUARTO.- Tampoco hay óbices que con carácter de cosa juzgada puedan vincular este proceso al seguido en el pleito donde se negó la legitimación de la sociedad mercantil cuyas participaciones adquirió la hoy actora. Las partes no son las mismas. La firmeza de aquella sentencia no impide que pueda aquí discutirse la bondad de la acción que ejercita la demandante cuya legitimación viene negada no por ser la mera contratante del seguro, sino por la evidencia de que no tiene interés alguno con el objeto del seguro, resultando que los daños son posteriores a los irrogados cuando se desvincula de la sociedad o entidad perjudicada. Es por ello que pueda perfectamente negarse la legitimación de la sociedad que primero accionó y también afirmar la falta de acción de la hoy reclamante. Son materias distintas y la aparente contradicción no es tal, máxime cuando en aquel proceso no se tuvieron en cuenta las circunstancias totales sobre titularidad que sí han podido contemplarse en esta sede.
QUINTO.- Pero es que hay más. Por más que se diga y aunque lo apunte esa resolución administrativa en la que se apoya la apelante no hay prueba sobre la cobertura del seguro a los efectos pretendidos. Quiere decirse que la aseguradora apelada no venía obligada a defensa jurídica que no fuera la dimanante de las reclamaciones que se le hicieran al asegurado como responsable civil y no al contrario ya que, en este caso, el perjuicio lo tuvo el objeto asegurado.
Puede defenderse que la actividad de la aseguradora 'dando el servicio', por error, en la comprensión del contrato puede actuar como acto propio legitimador o subsanado, en cuanto fuera del proceso se ha admitido la personalidad de la actora, pero aún así la demanda no podía prosperar porque no hay la más mínima prueba sobre la prosperabilidad de la acción y de la oportunidad supuestamente perdida. Dicha afirmación se enlaza con la prescripción de esa acción supuestamente perjudicada por la apelada.
Lo cierto es que la demandante vendió las participaciones de la entidad a la que pertenecía la finca objeto del riesgo en el año 2005, antes de que se cancelara la póliza y que la relevancia económica de su pretensión se evidencia con toda su entidad tiempo después de dicha venta. Lo cual se enlaza también con la naturaleza de los daños. A diferencia de lo sostenido en el recurso es la propia actora la que admite la naturaleza diferida de los daños, acorde con la calificación que se les ha asignado en la sentencia. Cuando estos daños se manifiestan y se cuantifican en una cantidad notoriamente alejada , en exceso, de los primeramente manifestados, la actora ya se había desvinculado totalmente del interés representado por el seguro, en cuya póliza confía para obtener la indemnización que viene solicitando.
SEXTO.- Las costas de esta alzada se imponen al apelante por su vencimiento. Artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En su virtud,
Fallo
Se desestima el recurso interpuesto por la representación de Catalina contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Cazalla de la Sierra con fecha 14/6/12 en el Juicio Ordinario nº 479/10, y se confirma íntegramente la misma con imposición de las costas de esta Alzada a la parte apelante.-
Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución. Dése a los depósitos constituidos el destino legal.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-
