Última revisión
01/07/2013
Sentencia Civil Nº 40/2013, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 433/2012 de 01 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Nº de sentencia: 40/2013
Núm. Cendoj: 46250370082013100047
Encabezamiento
ROLLO Nº 433/12-C SENTENCIA Nº 000040/2013 SECCION OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ Magistradas Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD Dª CARMEN BRINES TARRASÓ =========================== En la ciudad de VALENCIA, a uno de febrero de dos mil trece.Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de VALENCIA, con el nº 000206/2011, por D. David representado en esta alzada por la Procuradora Dª. ISABEL CAUDET VALERO y dirigido por la Letrada Dª. ANA Mª GÓMEZ CORTÉS contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL NÚMERO NUM000 DE LA C/ DIRECCION000 DE VALENCIA representada en esta alzada por el Procurador D. JOSE LUIS MEDINA GIL y dirigida por el Letrado D. VICTOR GINER SÁNCHEZ, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL NÚMERO NUM000 DE LA C/ DIRECCION000 DE VALENCIA.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 21 de VALENCIA, en fecha 3-4-12 , contiene el siguiente: 'FALLO: 'Que estimando en lo sustancial la demanda interpuesta por Don David contra la Comunidad de Propietarios del Edificio sito en la DIRECCION000 nº NUM000 de Valencia: A) Debo declarar y declaro la nulidad del acuerdo liquidatorio de deuda adoptado en la junta de propietarios celebrada el 13 de diciembre de 2010 al haber sido adoptado con un criterio contrario al establecido en los estatutos de la comunidad que nunca han sido impugnados.B) Debo declarar y declaro que Don David no puede ser considerado moroso en las juntas de propietarios hasta tanto se lleve a cabo la liquidación de su deuda, caso de existir, teniendo a la vista las cuentas de la comunidad de propietarios y mediante junta celebrada al efecto C) Debo condenar y condeno a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 a estar y pasar por tales declaraciones Las costas serán satisfechas por la parte demandada al haberse estimado la demanda en lo sustancial.' SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL NÚMERO NUM000 DE LA C/ DIRECCION000 DE VALENCIA, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 28 de Enero de 2013.
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La Comunidad de Propietarios del número NUM000 de la DIRECCION000 de Valencia formula recurso de apelación contra la sentencia de instancia que estimando en lo sustancial la demanda de juicio ordinario que el 2 de Febrero de 2.011 interpuso contra ella Don David , en su condición de titular de la vivienda número 5, declaró: A) La nulidad del acuerdo liquidatorio de la deuda adoptado en la Junta de Propietarios celebrada el 13 de Diciembre de 2.010, al haber sido adoptado con un criterio contrario al establecido en los Estatutos de la Comunidad que nunca han sido impugnados. B) Que Don David no puede ser considerado moroso en las Juntas de Propietarios hasta tanto se lleve a cabo la liquidación de su deuda, caso de existir, teniendo a la vista las cuentas de la Comunidad de Propietarios y mediante Junta celebrada al efecto y C) Condenó a la Comunidad demandada a estar y pasar por tales declaraciones y ello con imposición de costas. El recurso de apelación se contrae básicamente a la excepción de caducidad de la acción, en cuanto que el actor impugnó únicamente el acuerdo de 13 de Diciembre de 2.010 y no lo hizo en relación al adoptado el 5 de Mayo del mismo año, en el que se llevó a cabo una liquidación de la deuda, que en lo concerniente al actor ascendía a 798'69 euros, de ahí que, como motivo principal interesa la parte apelante que se revoque la sentencia y se estime caducada la acción respecto a la impugnación del acuerdo de 13 de Diciembre de 2.010, en cuanto a la cantidad de 798'69 euros por ser una deuda liquidada el 5 de Mayo de 2.010 y no impugnada en su día, y en su defecto, que no se haga imposición de costas causadas en la instancia, al no existir una estimación total de la demanda.SEGUNDO.- La Ley 8/1999 de 6 abril de Reforma de la Ley 49/1960 de 21 Julio, sobre Propiedad Horizontal, establece en el artículo 18.3 en relación a los acuerdos anulables, dos plazos de impugnación: A) El de un año para los acuerdos que sean contrarios a la Ley, entendida ésta como la de Propiedad Horizontal, o a los Estatutos de la comunidad de propietarios y B) El de tres meses para el resto de los acuerdos a los que alude el artículo 18.1. En tanto que la nulidad absoluta o radical solo es predicable de aquellos acuerdos que infrinjan cualquier otra Ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de su contravención, o que sean contrarios a la moral o al orden público o impliquen fraude de Ley, susceptibles de ser conceptuados nulos de pleno derecho conforme al artículo 6.3 del Código Civil . Este es el criterio que sienta el Tribunal Supremo en las SS. de 7-10-99 , 7-3-02 , 2-5-02 , 5-5-02 , 28-10 - 04 y 25-1-05 , siendo la razón de esta distinción dotar a los acuerdos comunitarios de la necesaria certeza y seguridad, limitando, pese a su ilegalidad, el plazo de impugnación pues, de otro modo, si cualquier acuerdo con vicios formales pudiese ser impugnado por el comunero en el tiempo que quisiera, se crearía una intolerable inseguridad en la vida jurídica de la comunidad ( SS. del T.S. de 18-12-84 y 2-3-92 ). Como claramente expresó el Sr. David en el encabezamiento y súplica de su escrito inicial el acuerdo por él impugnado fue el adoptado en la Junta celebrada el 13 de Diciembre de 2.010, que es el que ha anulado la sentencia hoy apelada y dado que su demanda la interpuso el 2 de Febrero de 2.011 ( f. 2), es indudable que cualquiera que sea la postura que se adopte en orden al plazo procedente de impugnación, la respuesta será siempre la misma, esto es, que la acción entablada en modo alguno habría caducado, como a continuación se razona. El fallo que ahora se combate, en su primer pronunciamiento, declara la nulidad del acuerdo al ser contrario a lo establecido en los Estatutos ( documento número veintiuno de la demanda a los f. 48 al 54), en los que se indica que ' los gastos de conservación, mantenimiento y reparación de los elementos comunes del edificio, serán satisfechos por los diferentes propietarios de las distintas unidades de propiedad horizontal del edificio, en proporción a sus cuotas de participación'. Además, siendo éste el sustento de su pretensión, como así resulta de los hechos y fundamentos de la demanda, es claro que el plazo de impugnación sería el de un año, que finiría el 13 de Diciembre de 2.011, y que, en consecuencia, no habría transcurrido. Por el contrario, de considerar que al tratarse de una mera liquidación de deuda, el término para impugnar caducaría a los tres meses, como así lo refleja la juez ' a quo' en el segundo de sus fundamentos de derecho, criterio éste que, a su vez, se mantiene en las sentencias de las Audiencias Provinciales que, a título de ejemplo, se mencionan, así : Sevilla Sec. 6ª de 17-2-05 , Madrid Sec. 10ª de 28-7-05 , Madrid Sec. 9ª de 20-10-05 , Salamanca Sec. 1ª de 11-11-05 , Madrid Sec. 14ª de 19-9- 07 , Valencia Sec. 7ª de 24-9-07 y Asturias Sec. 7ª de 30-1-09 , la conclusión sería la misma, porque se estaría impugnando el 2 de Febrero de 2.011 ( f. 2) un acuerdo adoptado el 13 de Diciembre de 2.010 ( documento número tres de la demanda al f. 31 y f. 126 al 128), de ahí que la respuesta al conflicto suscitado no pase por concretar cual sea el plazo para impugnar ese acuerdo.
TERCERO.- El nudo gordiano del problema litigioso radica en determinar la incidencia que, cara a la suerte de la acción promovida, pueda tener el acuerdo adoptado el 5 de Mayo de 2.010 ( documento número veintiuno bis de la demanda a los f. 55 y 56 y f. 119 al 123), que fue notificado al Sr. David ( f. 124) y del que no consta que hubiese por su parte, impugnación alguna. En el punto cuarto de dicha Junta General Extraordinaria que tenía por objeto ' Deudas de puerta 4: Cajamar y Puerta NUM001 : Sr. David ', se reseña literalmente lo siguiente: 'Se informa por la Sra. Presidenta que existen las siguientes deudas en la Comunidad, calculadas según sistema de pago mantenido desde el inicio de la Comunidad. La deuda de la puerta 4 asciende a 610 euros. La deuda de la puerta NUM001 asciende a 798' 96 euros. Votan a favor: Bajo, puerta 1-2 y 3. Vota en contra: Puerta NUM001 y hace constar que según su criterio se encuentra al día de los gastos de la comunidad. Y que no pagará la deuda mientras un Juez no se lo diga. Se acuerda liquidar las cantidades e iniciar las acciones judiciales, designando la Presidenta Abogado y Procurador'. La juzgadora de instancia no otorgó al contenido de dicha Junta alcance liquidatorio alguno y ello por cuanto en la impugnada de 13 de Diciembre de 2.010 ( documento número tres de la demanda al f. 31 y f. 126 al 128) se reflejó lo siguiente: que ' a la vista de las cuentas probadas por la Comunidad se comprueba que el piso puerta NUM001 ha dejado de satisfacer los recibos que a continuación se indican: Cuotas : Año 2.009.- 469'96 euros. Año 2.010.- 465'00 euros. Total.- 933'96 euros. Derramas extraordinarias: Instalación buzón correos.- 25 euros. Importe total pendiente.- 958'96 euros. Por lo tanto, se aprueba con los votos a favor de las puertas nº 1,2,3 y bajo, esta liquidación de deuda, que será comunicada por la Presidenta, facultándose a la misma para, caso de seguir sin pagar la totalidad en el plazo de quince días, proceder judicialmente, a cuyo fin podrá nombrar Abogados y Procuradores'. La comparación de una y otra acta le llevó a entender que teniendo en cuenta la diferencia de cantidades y sobre todo la redacción utilizada ' se acuerda liquidar las cantidades' frente a ' se aprueba esta liquidación de la deuda', el concreto acto liquidatorio se efectuó en la última Junta, sobre la que no incidía caducidad alguna. La Sala no comparte dicha planteamiento y ello por cuanto entiende que la juzgadora de instancia otorga equivocadamente una transcendencia semántica a los vocablos empleados en el acta. No se ha de olvidar que la Comunidad no cuenta con los servicios de un Administrador, propiamente dicho, esto es, que profesionalmente se dedique a ello, y, por tanto, las actas se redactan por personas legas a las que no cabe exigir el uso de una terminología jurídica precisa, de ahí que no quepa conferir mayor relevancia a la circunstancia de que en la de 5 de Mayo de 2.010 se hable de acordar liquidar las cantidades y en la impugnada de 13 de Diciembre se diga que se aprueba la liquidación, so pena de dejar sin contenido la primera, cuando su sentido es claro y además se ve reforzado por la expresión de que se acuerda ' iniciar las acciones judiciales'. A su vez, la diferencia numérica de las cantidades, no es, sino consecuencia forzosa del transcurso del tiempo y de la necesaria actualización de las deudas, por lo que procede estimar el recurso y entender caducada la acción impugnatoria respecto del débito de 798'69 euros, dado que aprobado el mismo, en su momento no se impugnó, lo que hace innecesario el examen del segundo motivo.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la estimación del recurso motiva la no imposición de costas de esta alzada, lo que se hace extensivo a las causadas en primera instancia, en méritos de la estimación parcial de la demanda, según prescribe el artículo 394.2 del mismo texto legal .
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don José Luis Medina Gil, en nombre de la Comunidad de Propietarios del número NUM000 de la DIRECCION000 de Valencia, contra la sentencia dictada el 3 de Abril de 2.012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Valencia , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 206/11, que se revoca parcialmente en el sentido de entender caducada la acción impugnatoria respecto de la cantidad de 798' 69 euros, confirmándola en el resto de los pronunciamientos que no se opongan a lo anterior y ello sin hacer imposición sobre las costas causadas en ambas instancias.Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Dese al depósito constituído el destino legal procedente.
Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
