Sentencia Civil Nº 40/201...io de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Civil Nº 40/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 84/2012 de 10 de Junio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Junio de 2013

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VIEIRA MORANTE, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 40/2013

Núm. Cendoj: 28079310012013100040


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

REF: Procedimiento acción de anulación de laudo nº84/2012

DEMANDANTE: COPABO CONSULTORÍA E LEGOCIOS LTDA

Procuradora Doña Isabel Juliá Corujo

DEMANDADOS: VESTAS MEDITERRANEAN A/S, VESTAS DO BRASIL ENERGIA EOLICA, LTDA, y VESTAS ARGENTINA, S.A.

Procurador Don Manuel Lanchares Perlado

SENTENCIA Nº 40/2013

Excmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Vieira Morante

Ilmo. Sr. Magistrados D. Jesús Gavilán López

Ilma. Sra. Magistrada Dña. Susana Polo García

En Madrid, a diez de junio del dos mil trece.

Antecedentes

PRIMERO.-El 6 de septiembre de 2012 tuvo entrada en este Tribunal la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Isabel Juliá Corujo en nombre y representación de COPABO CONSULTORÍA E LEGOCIOS LTDA, ejercitando, contra VESTAS MEDITERRANEAN A/S, VESTAS DO BRASIL ENERGIA EOLICA, LTDA, y VESTAS ARGENTINA, S.A., acción de anulación del laudo arbitral dictado con fecha 3 de abril de 2012 por el árbitro D. Diego L. Lozano Romeral, y emitido en la Corte Civil y Mercantil de Arbitraje -CIMA- en el procedimiento nº 628/20/2011.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por Decreto de la Secretaria Judicial de fecha 19 de octubre de 2012 y realizado el emplazamiento de la demandada, ésta presentó contestación a la demanda el 27 de noviembre de 2012.

TERCERO.-Dado traslado, por diligencia de ordenación de 13 de diciembre de 2012, de la contestación a la parte demandante para la presentación de documentos adicionales o proposición de prueba, el 19 de febrero de 2013 se dictó auto recibiendo el pleito a prueba.

CUARTO.-En diligencia de ordenación de 26 de abril de 2013 se acordó señalar para deliberación del procedimiento el día 29 de mayo de 2013.

Es Ponente el Excmo. Sr. Presidente D. Francisco Javier Vieira Morante, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.- Los motivos de anulación del laudo arbitral alegados en la demanda se concretan en los siguientes:

Al amparo del art. 41.1.f), d ) y b) de la Ley de Arbitraje , por haberse denegado e inadmitido determinada diligencia probatoria, con indefensión.

Al amparo del art. 41.1.f) de la Ley de Arbitraje , ser el laudo contrario al orden público, al haber sido declarada en el laudo la carencia de legitimación ad causam de VESTAS MEDITERRANEAN, sin haber alegado ésta su falta de legitimación, y ser inaceptables las disquisiciones doctrinales del laudo sobre la independencia actuativa y normativa de VESTAS MEDITERRANEAN.

Al amparo del art. 41.1.f) de la Ley de Arbitraje , ser el laudo contrario al orden público, por no haberse pronunciado sobre ruptura y desconocimiento de actos propios.

Al amparo del art. 41.1.f ) y c) de la Ley de Arbitraje , ser el laudo contrario al orden público por desbordamiento del ámbito objetivo del arbitraje, al acordar el laudo la devolución de 409.409 € por enriquecimiento injusto, argumento que no ha sido aducido por las partes, y por causa de pedir diferente a la utilizada por las partes.

Frente a estos motivos de anulación, las demandadas se han opuesto a su estimación, alegando con carácter previo la presentación de la demanda de anulación fuera del plazo legalmente establecido.

SEGUNDO.-Entrando a analizar primeramente esta excepción procesal, los demandados alegan que la demanda de anulación debe inadmitirse 'in limine litis' por haberse presentado fuera del plazo legal de dos meses, pues COPABO recibió la notificación de los laudos el 5 de julio de 2012 y la demanda se presentó el 6 de septiembre, debiendo computarse los plazos, al tratarse de un plazo civil y no procesal, sin exclusión de los inhábiles y sin posible aplicación del artículo 135.1 LEC , previsto únicamente para el cómputo de plazos procesales.

La controversia doctrinal y jurisprudencial en torno al cómputo de los plazos para el ejercicio de acciones y a la posibilidad de extender la previsión del artículo 135 LEC a plazos sustantivos y no procesales ha sido resuelta por el Tribunal Supremo dando prevalencia a las decisiones que faciliten el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva. Una de las resoluciones más recientes en ese sentido es la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 11 de Julio del 2011 (ROJ: STS 4876/2011 ) que, con apoyo en anteriores sentencias de la misma Sala (sentencia de 29 de abril de 2009 (RC núm. 511/2004 ) y reiterada por las sentencias de 30 de abril y 28 de julio de 2010 (RC núm. 1688/2006 y 788/2007), confirmó el criterio de la Audiencia Provincial que había dictado la sentencia recurrida en casación de considerar ejercitada la acción dentro del plazo de caducidad, a pesar de presentarse el día siguiente al de expiración del plazo, antes de las 15 horas, dado que este plazo concluía a las 24 horas del término final y no se disponía de un servicio destinado a la recogida hasta la medianoche de escritos sujetos a plazos de caducidad, por lo que había que reconocer la posibilidad de presentar dicho escrito hasta las 15 horas del día siguiente, dada la vinculación entre el plazo de caducidad, el derecho, el ejercicio de la acción y la interposición de la demanda. Los argumentos en los que se basó el Tribunal supremo para llegar a esa conclusión son los siguientes:

Que debe diferenciarse entre plazos procesales y sustantivos, y que únicamente ofrecen carácter procesal los que tengan su origen o punto de partida de una actuación de igual clase (notificación, citación, emplazamiento o requerimiento), entre los que no están aquellos a los que se asigna un determinado plazo para el ejercicio de una acción ( SSTS 1 de febrero 1982 ; 22 de enero de 2009 ).

Que el artículo 135 de la LEC permite la presentación de escritos sujetos a plazo hasta las quince horas del día siguiente hábil al del vencimiento, regla prevista para plazos procesales y no para los sustantivos, en los que se atiende al hecho objetivo de la falta de ejercicio de la acción a la que se vincula dentro del plazo prefijado.

Que la acción judicial que pone en movimiento el derecho se materializa a través de la presentación de una demanda, que es un acto procesal sujeto a normativa procesal. Pero que el problema no es tanto de plazos, pues su computación no se ve alterada, ni se prolongan los días de los que dispone el interesado, sino de permitir al titular de un derecho, cuyo ejercicio se encuentra sometido a plazo de caducidad, disponer del mismo en su integridad, con perfecto ajuste a lo dispuesto en el artículo 5 del CC , que, aunque no menciona si el día final del cómputo ha de transcurrir por entero habrá de entenderse que es así, pues no excluye aquel precepto en su texto el día de su vencimiento a diferencia de lo que dispone sobre el día inicial.

Que una interpretación razonable de la norma y de los intereses en juego no puede originar como resultado final un efecto contrario al derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos, desde el momento en que se privaría al titular del derecho a disponer de la totalidad del plazo concedido por la Ley, incluso aunque se arbitraran mecanismos organizativos distintos de acceso a los órganos judiciales (inexistentes en la actualidad, puesto que los juzgados no permanecen abiertos durante las veinticuatro horas del día, y no es posible la presentación de escritos ante el Juzgado que presta servicio de guardia), pues siempre dispondría de la facultad de agotarlo en su integridad, y de esta facultad no puede ser privado por las normas procesales u orgánicas que imposibilitan el pleno ejercicio de la acción ante los órganos judiciales.

Con un criterio similar de favorecer la prestación de la tutela judicial efectiva, la sentencia del Tribunal Constitucional nº 76/2012 , parte de que ' las normas que establecen plazos para la realización de trámites procesales suponen 'el reconocimiento del derecho a disponer del correspondiente plazo en su totalidad', ( SSTC 260/2000, de 30 de octubre, FJ 5 ; 38/2001, de 12 de febrero, FJ 2 ; 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 4 ; 239/2005, de 26 de septiembre, FJ 2 ; 199/2007, de 24 de septiembre, FJ 2 ; y 151/2008, de 17 de noviembre , FJ 4)'.Y por ello considera que ' vulneran el derecho de acceso a la jurisdicción ( art. 24.1 CE ), por el desproporcionado sacrificio que comportan, las resoluciones judiciales que producen como resultado final una reducción del correspondiente plazo legal, convirtiendo 'en impracticable el citado derecho a disfrutar del plazo en su integridad' ( SSTC 64/2005, de 14 de marzo, FJ 3 ; 239/2005, de 26 de septiembre, FJ 2 ; 25/2007, de 12 de febrero, FJ 2 ; y 179/2007, de 10 de septiembre , FJ 2)'.Por lo que finalmente considera como 'interpretación rigorista y desproporcionada de las normas procesales y, por tanto, interpretación contraria al derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente'la inadmisión de una demanda en un caso similar al presente, al entender el Tribunal Constitucional que dicho recurrente ' pudo razonablemente confiar en que la presentación de su acción de nulidad antes de las 15 horas del siguiente día hábil al del vencimiento del plazo de dos meses previsto en el art. 41.4 de la Ley de arbitraje era tempestiva, dados el descuento habitual del día final del plazo en 'el supuesto de que sea inhábil' ( STC 32/1989, de 13 de febrero , FJ 3), el tenor literal de la regla del art. 135.1 LEC , el carácter genéricamente supletorio de la misma ( art. 4 LEC ) y la regulación de los Juzgados de guardia ( art. 135.2 LEC ).

Por tanto, tanto si se considera el 'dies a quo' para el cómputo del plazo para el ejercicio de la acción de anulación del laudo arbitral desde el día 5 de julio de 2012, fecha de su notificación a la ahora demandante, o desde el día siguiente, 6 de julio -como parece ser también el criterio del Tribunal Constitucional (quien en su sentencia núm. 48/2003, de 12 de marzo , da a entender que el día del vencimiento en los plazos contados por meses no es el correlativo mensual al día de la notificación o publicación, sino el correlativo mensual al día siguiente de la notificación o publicación)-, en este caso estaría ejercitada la acción de anulación dentro del plazo de dos meses que establece el artículo 41.6 de la Ley de Arbitraje , al haberse presentado la demanda el día 6 de septiembre de 2012, antes del cierre del registro de este Tribunal a las 15 horas.

Debe rechazarse así la excepción procesal suscitada por los demandados.

TERCERO.-Entrando, pues, en el análisis de los motivos de anulación de laudo arbitral, alega la demandante en el primero de ellos que en la tramitación del procedimiento arbitral se denegó e inadmitió una determinada diligencia probatoria, cuya denegación ha generado una indefensión que se refleja directamente en la resolución dada a la controversia en la fundamentación y parte dispositiva del Laudo cuya anulación se pretende. Concretamente, señala que COPABO solicitó se incorporara, como diligencia final, a las actuaciones una declaración testifical emitida por una antigua secretaria ejecutiva de VESTAS, Lidia Evangelista, y que el árbitro, sin dar traslado a la contraparte, denegó la práctica de esa prueba y la incorporación de dicho testimonio a las actuaciones, lo que le ha impedido probar la efectividad de un pago, en agosto de 2008, por importe de 409.409 € y las circunstancias en que se realizó, que lo consagran como un acto propio de las demandadas en reconocimiento y efectividad de la obligación que parcialmente se satisfacía.

Para que la denegación de una diligencia de prueba pueda constituir una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto privación del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, deben concurrir varias circunstancias, que compendia, entre otras la Sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de febrero de 2011 , con cita en otras resoluciones del mismo Tribunal (SSTC 136/2007, de 4 de junio y 156/2008, de 24 de noviembre: en primer lugar , haber instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto; en segundo lugar, que los órganos judiciales hayan rechazado su práctica sin motivación, con una motivación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que habiendo admitido la prueba finalmente no hubiera podido practicarse por causas imputables al propio órgano judicial; y en tercer lugar, que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al recurrente. En lo que se refiere a la legalidad de la petición probatoria, destaca la misma sentencia que tiene el doble sentido de que el medio de prueba esté autorizado por el Ordenamiento y de que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos. Y, en cuanto a que la prueba no admitida o no practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del procedimiento, señala que no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, toda vez que el elemento esencial para que pueda considerarse vulnerado este derecho fundamental, en tanto que queda condicionado por su carácter de derecho constitucional de carácter procedimental, reside en la necesidad de demostrar que la actividad probatoria era decisiva en términos de defensa, esto es, que de haberse practicado la prueba omitida la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta en el sentido de ser favorable a quien denuncia la infracción del derecho fundamental (por todas, STC 185/2007, de 10 de septiembre [ RTC 2007, 185] , F. 2).

Trasladada esa doctrina jurisprudencial al presente caso, se aprecia, en primer lugar, que la citada prueba la propuso la ahora demandante fuera del período establecido en el procedimiento arbitral para la aportación de pruebas, cuando ya había finalizado esa fase, ofreciéndola al árbitro para que, en su caso, la practicara como diligencia final. Siendo así, la extemporaneidad en la proposición de esa prueba se erige como un primer motivo legítimo para su rechazo de plano por el árbitro, que, en ese momento procesal, estaba facultado -no forzado- a acordar la práctica de las pruebas que estimare pertinentes para la resolución de la controversia.

Propuesta así esa prueba en un período procesal inidóneo, su rechazo por el árbitro fue suficientemente motivada: primeramente, en providencia de 7 de marzo de 2012 (que no consta impugnada por parte alguna), 'al no considerar necesario la admisión de dicha prueba como diligencia para mejor proveer', según aparece en la exposición sumaria del procedimiento realizada en el laudo, a lo que se añadió en el complemento de laudo de 5 de junio de 2012 que 'a aportación de la prueba en cuestión realizada por COPABO de forma extemporánea, concluido en periodo probatorio de conformidad con el artículo 27 del Reglamento de la Corte y que, aunque el artículo 28 de ese reglamento preveía que el árbitro podrá acordar, para mejor proveer, la práctica de las pruebas que estime convenientes, dicha previsión está configurada como una facultad del árbitro y no como una obligación; motivaciones ambas que no aparecen como irrazonables ni arbitrarias, sobre todo si las ponemos en relación con la regulación de las diligencias finales en el artículo 435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que contempla también la facultad de los tribunales de practicarlas, y constriñe la posibilidad de su práctica a las que no hubieran podido proponer las partes en el momento procesal oportuno, las que no hubieran podido practicarse por causas ajenas a la parte que le propone, o las referidas a nuevos hechos.

En cualquier caso, sin embargo, el acta notarial que pretendió aportarse como diligencia final en el procedimiento arbitral y que finalmente ha presentado la demandante como prueba documental en este proceso de anulación de laudo arbitral, como anexo a la demanda, (folio 446) sólo pone de manifiesto, en lo que afecta a las cuestiones decididas en ese laudo, que la citada testigo fue contratada por Vestas para asumir el cargo de Asistente Administrativa bilingüe, que ejerció funciones de gerencia, que era la responsable de realizar todos los trámites administrativos de Vestas y la de encontrar local donde sería instalada la oficina de Vestas en Sao Paulo y que 'lanzó en la planilla de gastos de la empresa una factura de Copabo de la primera cuota de su comisión relativa a los Proyectos Alegría I y II, realizados con New Energy'. Ahora bien, dirigida esa prueba, según expresa la demandante , a acreditar la realización de un pago, en agosto de 2008, por importe de 409.409 € y las circunstancias en que se realizó, el laudo arbitral declara expresamente probado (párrafo 42) que 'el 25 de agosto de 2008 Vestas Brasil pagó a Copabo la cantidad de 409.409,20 €', señalando posteriormente en sus fundamentos (párrafo 145) que no es controvertido el hecho de que Copabo cobrara de Vestas Brasil la citada cantidad. La citada declaración testifical plasmada en un acta notarial sería, pues, irrelevante por cuanto el laudo arbitral declara probados los hechos que pretendían acreditarse mediante esa prueba, habiéndose desestimado la pretensión de la aquí demandante por otra razón totalmente ajena a los hechos sobre los que podía ilustrar al árbitro el contenido de ese documento notarial: porque no se había acreditado en modo alguno que Copabo hubiera intervenido como agente en la captación de Neo como cliente del grupo Vestas ni en la conclusión de los contratos de suministro de turbinas suscritos entre Vestas Eólica y Neo (párrafo 125 del laudo), para lo que analiza previamente documentos, el contenido de correos electrónicos, la ausencia de rastro documental de reuniones, comunicaciones o propuestas, y la prueba testifical practicada, todo ello puesto en relación con la naturaleza y el volumen del negocio en cuestión. Por tanto, la aportación en el procedimiento arbitral de la indicada acta notarial con las declaraciones de esa testigo, no ampliables al no ser solicitada como prueba testifical, nunca habría servido para alterar las conclusiones a las que llegó el árbitro ni generó, por tanto, indefensión efectiva a la parte que propuso la prueba rechazada.

El primer motivo de anulación debe así ser rechazado.

CUARTO.-Al amparo del art. 41.1.f) de la Ley de Arbitraje , aduce la demanda, como segundo motivo de anulación del laudo arbitral, que éste es contrario al orden público. Argumenta al efecto que VESTAS MEDITERRANEAN no alegó la falta de legitimación ad causam que le reconoce el Sr. Árbitro en el laudo, donde se desgranan argumentos que no tienen que ver con las peticiones de aquella, como son que no firmó el contrato de arbitraje ni aceptó la sumisión al mismo, por lo que, concluye, resultan absolutamente inaceptables y desde luego contrarios al orden público material y procesal las disquisiciones doctrinales que el laudo contiene sobre la independencia actuativa y normativa de VESTAS MEDITERRANEAN, que llevan al Sr. Árbitro a excluirla del proceso arbitral como demandada, tras lo que en la demanda se exponen los argumentos por los que considera que debía haber reconocido el laudo la legitimación ad causam de esta sociedad.

Por mucho que quiera ampliarse el concepto de 'orden público' para considerarlo infringido en razón de la motivación contenida en un laudo arbitral, la causa de nulidad prevista en el apartado f) del artículo 41.1 no puede permitir que el tribunal encargado de la resolución esta acción de anulación entre a cuestionar los fundamentos jurídicos en los que se basa la decisión arbitral. Sólo una ausencia notoria y relevante de motivación sobre alguna de las pretensiones de las partes, o una clamorosa irracionalidad de los argumentos expuestos en el laudo como fundamento de la decisión -calificable así como puramente arbitraria-, permitirían a este Tribunal -que no es órgano de apelación de laudos arbitrales-, entrar al análisis de los fundamentos del laudo para acordar su nulidad, no para sustituir la motivación de la resolución del árbitro por otra que se considerara jurídicamente más correcta.

Y es eso en definitiva lo que pretende la demanda al plantear este motivo de nulidad, enmascarando con su formal alegación el cuestionamiento de los argumentos en los que se funda el laudo.

COPABO formuló demanda contra el Grupo VESTAS, incluyendo a VESTAS MEDITERRANEAN como empresa matriz, por razón del contrato suscrito por su filial VESTAS ARGENTlNA, S.A., y de la actuación de las sociedades como Grupo, con la consiguiente confusión de patrimonios y de centros de decisión. Cuestionó VESTAS MEDITERRANEAN la competencia del árbitro, alegando no haber celebrado esta sociedad contrato verbal ni escrito con COPABO, ni haber existido relación jurídica alguna entre ellas (párrafo 59 del laudo), y negando que el hecho de existir varias sociedades en el grupo Vestas pueda entenderse que contrataron genéricamente todas ellas con COPABO (párrafo 60). Y el laudo, ante esta controversia entre las partes, llegó a la conclusión de que VESTAS MEDITERRANEAN no había suscrito el convenio arbitral ni había consentido de forma expresa ni tácita el arbitraje (párrafo 94); que no era admisible el argumento de COPABO basado en la condición de matriz de aquella sociedad, toda vez que la personalidad jurídica de la que goza la sociedad determina la diferenciación del patrimonio social y de los patrimonios individuales de cada socio, partiendo en derecho de sociedades del principio de separación patrimonial de responsabilidad individual de cada sociedad (párrafo 99); que la doctrina del 'levantamiento del velo' requiere para su aplicación la prueba de las circunstancias que la habilitan, sin que la actora hubiera aportado prueba demostrativa de la confusión de patrimonios o centros de dirección y la participación de VESTAS MEDITERRANEAN en el contrato de agencia de 2007 y en la suscripción del convenio arbitral, por lo que esta sociedad no puede ser parte en el procedimiento (párrafos 100 a 104 del laudo).

Estos fundamentos del laudo indican que el árbitro se ciñó a la cuestión discutida entre las partes respecto a la legitimación o no de VESTAS MEDITERRANEAN para ser parte en el procedimiento arbitral por ser matriz del grupo de empresas, y que dio una respuesta fundada y nunca susceptible de ser calificada como arbitraria a esa cuestión, aplicando los criterios jurídicos oportunos, como procedía al tratarse de un arbitraje de derecho.

También debe desestimarse este motivo.

QUINTO.-Nuevamente al amparo del art. 41.1.f) de la Ley de Arbitraje se aduce en la demanda que el laudo no se ha pronunciado sobre ruptura y desconocimiento de actos propios, que considera bascula sobre varios pivotes: el reconocimiento en el laudo que el contrato de 2007 es un contrato válido y vigente; el reconocimiento de la operación con NEO -NEW ENERGY como una operación realizada por la mediación del agente COPABO; el establecimiento en el contrato de que las comisiones establecidas en el mismo son aplicables a las operaciones comprendidas en su anexo; el pago hecho en agosto de VESTAS a COPABO de 409.409,20 €, y la trayectoria de comportamientos del GRUPO VESTAS y sus sociedades.

Analizados los fundamentos del laudo impugnado y de los laudos complementarios se aprecia que en el dictado el 5 de junio de 2012 se expresa lo siguiente:

El Árbitro Único ha apreciado, valorado y encajado el Anexo I del Contrato de Agencia firmado en 2007 en las conclusiones alcanzadas para la motivación del Laudo, concluyendo a tal respecto que la inclusión de ·New Energy Option' en dicho contrato se efectúa, como Copabo expresa en su escrito de solicitud de aclaración y complemento del Laudo de fecha 16 de mayo de 2012, a efectos de reconocer a dicha entidad como cliente objetivo (target), pero esta inclusión, por si misma, no acredita -ni Copabo lo ha acreditado a largo del procedimiento- que Copabo haya intervenido en la captación de 'New Energy Option' como cliente del Grupo Vestas y en la conclusión de los contratos de suministro de turbinas para los parques eólicos denominados Alegría 1 y Alegría II, suscritos entre Vestas Eólica SAU. y 'New Energy Option'. (párrafo 4).

El principio general de derecho que sostiene la inadmisibilidad de venir contra los actos propios, como consecuencia del principio de buena fe y de la exigencia de observar una conducta coherente dentro del tráfico jurídico, exige que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin duda alguna una situación jurídica afectante a su autor y asimismo que exista una contradicción o incompatibilidad según el sentido de la buena fe que hubiera de atribuirse a la conducta precedente (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2003 y 20 de junio de 2002 ). Sin embargo, no se cumple la exigencia de esta reiterada doctrina jurisprudencial. Lo alegado por la Demandante no supone actos inequívocos de crear, modificar o extinguir una relación jurídica, ni existe contradicción, ni incompatibilidad según la atribución de la conducta de los actores.(párrafo 6)

Los actos aducidos, ni alteran el status jurídico preexistente, ni son incompatibles en el parámetro de la buena fe con la conducta reclamante de la demanda y el motivo, por su ausencia de fuerza suasoria, tiene que perecer de forma inexcusable. Más bien al contrario, pues, como se ha fundamentado debidamente en el laudo, la doctrina que debe aplicarse es la del enriquecimiento Injusto, toda vez que falta la causa en el desplazamiento patrimonial que supone el cobro por Copabo de la cantidad de 409.409,20 €, por no haber acreditado esta su intervención profesional en la conclusión de los contratos de suministro de turbinas celebrados entre Vestas Eólica y Neo.(párrafo 7)

El laudo analiza, pues, profusamente todos los argumentos que adujo la demandante en apoyo de su pretensión de hacer valer la doctrina de los actos propios frente a la petición contraria de devolución de una cantidad que se afirmaba percibida indebidamente por la intervención, -calificada por los demandados como fraudulenta- de varios directivos de una de ellas, y rechaza la aplicación de esa doctrina en unos fundamentos que no cabe tampoco calificar de arbitrarios ni alejados de una opción jurídica razonable. No cabe apreciar, por tanto, un defecto de motivación en el laudo arbitral ni la utilización en el mismo de argumentos que puedan integrar una infracción del orden público.

Debe decaer también este motivo de anulación.

SEXTO.-Como último motivo de anulación del laudo se alega, al amparo del art. 41.1.f ) y c) de la Ley de Arbitraje , ser el laudo contrario al orden público por desbordamiento del ámbito objetivo del arbitraje, al acordar el laudo la devolución de 409.409 € por enriquecimiento injusto, argumento que no ha sido aducido por las partes, y por causa de pedir diferente a la utilizada por las partes, a lo que añade que no se cumplen los requisitos establecidos en la jurisprudencia para la aplicación del art. 1.895 del Código Civil , pues estima que VESTAS no pagó por error la parte de la comisión que hizo llegar a COPABO, sino que la pagó en la sede contractual, sin equivocación,

Las pretensiones de las partes, en cuanto a la restitución de la referida cantidad solicitada en la demanda reconvencional, aparecen resumidas en varios párrafos del laudo:

El 67, donde se recoge que Vestas Argentina y Vestas Brasil alegan que de los tres Directivos de VESTAS en cuya actuación se funda la red amación de COPABO, dos de ellos están actualmente procesados por delito continuado de apropiación Indebida y emisión de facturas falsas; y tos tres constituyeron clandestinamente tras el pago por VESTAS de la comisión a COPABO una sociedad brasileña que emitió a COPABO una factura por el 50% de esa comisión.

El 71 que expresa: Vestas Argentina y Vestas Brasil formulan reconvención frente a COPABO. en la que solicitan que se declare que el contrato de Agencia de 2007 es nulo de pleno derecho, subsidiariamente, si no se estimara nulo el Contrato de Agencia de 2007, declare que conforme al mismo Copabo no tenía derecho a recibir Importe alguno en concepto de comisión de agencia, adicionalmente a lo anterior, que condene a Copabo a restituir a Vestas Brasil el Importe de 409.409.20 euros más el interés legal del dinero desde el 29 de agosto de 2008 hasta la fecha de la restitución, y se condene a Copabo al pago de las costas de la reconvención.

Los 85 y 86, donde se reproducen estas peticiones.

Y en los fundamentos de derecho material, tras negar, como antes se dijo, que existiera prueba de la intervención de Copabo como agente en esas operaciones de captación de Neo como cliente, ni que hubiera nacido el derecho a percibir la comisión reclamada por aquélla, en cuanto a la demanda reconvencional, no consideró acreditada la ilicitud de la causa del contrato de agencia de 2007. Sin embargo recogiendo en el párrafo 134 que Vestas Argentina y Vestas Brasil fundamentan su petición de restitución, en el caso de que se estimara válido ese contrato de agencia, 'en la aplicación de los artículos 1.895 y 1.896 del Código Civil y, subsidiariamente, en la aplicación de la doctrina del enriquecimiento sin causa', reiteró en el siguiente párrafo que Copabo no había acreditado ni su intervención profesional en la captación de Neo como cliente de cualquier compañía del Grupo Vestas, ni su intervención en la conclusión de los contratos de turbinas celebrados entre Vestas Eólica y Neo, por lo que estimaba que no había nacido en derecho a percibir la comisión que derivaría del contrato de agencia de 2007 y que Copabo no tenía derecho a percibir cantidad alguna en concepto de dicha comisión. Y de todo ello finalmente deduce, tras analizar el artículo 1.895 del Código Civil y los elementos configuradores de la doctrina del enriquecimiento injusto, que no había existido causa para realizar el pago de la citada cantidad porque no había nacido el derecho a percibir la comisión por Copabo, por lo que estimó la pretensión formulada en la reconvención.

De todo ello se infiere con claridad, pues, que, contrariamente a lo afirmado en la demanda, en la citada reconvención se alegó, expresamente, la doctrina del enriquecimiento injusto con apoyo en el artículo 1.895 del Código Civil , por lo que el laudo arbitral se pronunció dentro de los márgenes de la controversia suscitada por las partes.

Y, respecto al cuestionamiento de los argumentos expuestos en el laudo sobre la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto, nuevamente debe ponerse de manifiesto la imposibilidad de este Tribunal para pronunciarse sobre las cuestiones de fondo debatidas en el procedimiento arbitral.

SÉPTIMO.-Rechazadas totalmente las pretensiones de la demanda, es obligado, conforme al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , imponer a la demandante las costas causadas en este procedimiento, pues tampoco pueden apreciarse serias dudas de hecho o de derecho en el asunto planteado.

Vistos los artículos de aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOSla demanda de anulación del laudo arbitral formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Isabel Juliá Corujo en nombre y representación de COPABO CONSULTORÍA E LEGOCIOS LTDA, contra VESTAS MEDITERRANEAN A/S, VESTAS DO BRASIL ENERGIA EOLICA, LTDA, y VESTAS ARGENTINA, S.A., respecto del laudo arbitral dictado con fecha 3 de abril de 2012 por el árbitro D. Diego L. Lozano Romeral, y emitido en la Corte Civil y Mercantil de Arbitraje -CIMA- en el procedimiento nº 628/20/2011; con expresa imposición a la demandante de las costas causadas en este procedimiento.

Frente a esta sentencia no cabe recurso alguno ( art. 42.2 Ley de Arbitraje ).

Lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados que figuran al margen.


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