Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 40/2014, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 106/2012 de 12 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ ABAD, JESUS
Nº de sentencia: 40/2014
Núm. Cendoj: 04013370032014100103
Núm. Ecli: ES:APAL:2014:142
Núm. Roj: SAP AL 142/2014
Encabezamiento
SENTENCIA40/14
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
MAGISTRADOS:
Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID
Dª. CLARA EUGENIA HERNÁNDEZ VALVERDE
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En la Ciudad de Almería a Doce de Marzo de dos mil catorce.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial , ha visto y oído en grado de apelación, rollo
número 106/2012 , los autos de Juicio Ordinario nº 1721/2009 procedentes del Juzgado de Primera Instancia
nº 1 de Almería, entre partes, de una como apelante el demandante y reconvenido, D. Ignacio , representado
por la Procuradora Dª. Inmaculada Serrano García y dirigida por el Letrado D. Juan Salvador Ventura y, de
otra, como apelada la mercantil demandada-reconviniente, 'Construcciones MABE, S.A.', representada por la
Procuradora Dª. María del Carmen Gallego Echevarría y dirigida por el Letrado D. Gabriel Alcoba Salmerón.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO .- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almería, en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 25 de octubre de 2011 que, desestimando íntegramente tanto las pretensiones de la demanda como de la reconvención, absuelve a ambas partes de los pedimentos efectuados en su contra, imponiendo a cada litigante las costas de su respectiva acción.
TERCERO .- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandante- reconvenida se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia que revoque la de instancia, estimando en su lugar las pretensiones de su demanda con imposición de costas a la parte contraria, por las razones expuestas en dicho escrito.
CUARTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte apelada, quien solicitó la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, su desestimación, con integra confirmación de la mencionada resolución con imposición de costas a la parte recurrente.
QUINTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia, personándose únicamente la parte recurrente y, no habiéndose solicitado prueba en esta segunda instancia, ni habiéndose estimado necesaria la celebración de vista, se señaló el pasado día 3 de marzo para deliberación, votación y fallo.
SEXTO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que desestima tanto la demanda principal como la presentada por vía de reconvención, interpone la parte demandante-receonvenida recurso de apelación a fin de que se revoque dicha resolución, dictando en su lugar otra que estime las pretensiones formuladas en su demanda, y en consecuencia, se condene a la mercantil demandada-reconviniente al pago de la cantidad de 132.000 euros que entregó en cumplimiento del contrato de reserva de local suscrito por los litigantes el 13-12-2005, más intereses legales y costas.
La parte apelada, en su escrito de oposición al recurso, solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Antes de analizar los motivos del recurso y habiéndose opuesto la apelada a la admisión del mismo por extemporáneo, al amparo del art. 458, ultimo párrafo de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), procederemos a analizar tal cuestión.
Comprobamos que la sentencia, dictada el 25 de octubre de 2011 , fue notificada el 7 de noviembre siguiente (folios 140 y 141 de los autos), habiéndose presentado escrito de preparación del recurso en fecha 14 de noviembre (folio 142) y formalizado el recurso de apelación el 29 de diciembre del mismo año (folio 149 y ss). Convenimos con la apelada en que dicho escrito de Apelacion se interpuso fuera del plazo de 20 dias prescrito en el art 458.1 de la LEC , redactado con arreglo a la reforma operada por la Ley 37/2011, de 10 de Octubre, de medidas de Agilización procesal que, de conformidad con su Disposición Final Tercera , entró en vigor el día 31 de Octubre de 2011, habiéndose ya suprimido el art. 457 de la LEC que regulaba el trámite de preparación del recurso.
Ante todo recordemos que el artículo 1º de la LEC consagra el principio de legalidad procesal por cuya virtud todos los operadores jurídicos deberán actuar conforme a lo dispuesto en la Ley procesal que es, en líneas generales, de orden público según reiterada doctrina emanada del Tribunal Constitucional ( SsTC 202/88 y 49/89 ). Este carácter improrrogable de las normas de procedimiento exige al tribunal, antes de resolver, en su caso, sobre el fondo de la apelación, examinar si se han cumplido los requisitos materiales y procesales necesarios para su admisibilidad sin quedar vinculado por la decisión que sobre el particular tomó el juez 'a quo' (STC 90/85 ).
Dicho esto debemos recordar la Sentencia 253/07 del Tribunal Constitucional que, con cita de la STC 71/2002, de 8 de abril , razona que ' el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación' de forma absoluta e indiscriminada. Así lo proclama la Sentencia del Tribunal Constitucional 30/03 al decir que: 'El derecho a obtener una resolución sobre el fondo rige tanto en el acceso a la primera instancia judicial como en la fase de recurso. Sin embargo, mientras en el acceso a la jurisdicción el principio «pro actione» actúa con toda su intensidad, por lo que las decisiones de inadmisión sólo serán conformes con el art. 24.1 CE cuando no eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva la pretensión formulada ( SSTC 6/1986, de 21 de enero ; 118/1987, de 8 de julio ; 216/1989, de 21 de diciembre ; 154/1992, de 19 de octubre ; 55/1995, de 6 de marzo ; 104/1997, de 2 de junio ; 112/1997, de 3 de junio ; 8/1998, de 13 de enero ; 38/1998, de 17 de febrero ; 130/1998, de 16 de junio ; 207/1998, de 26 de octubre ; 16/1999, de 22 de febrero ; 63/1999, de 26 de abril ; 108/2000, de 5 de mayo ), en la fase de recurso, el principio «pro actione» pierde intensidad, pues el derecho al recurso no nace directamente de la Constitución sino de lo que hayan dispuesto las Leyes procesales, correspondiendo al ámbito de libertad del legislador, salvo en materia penal, el establecimiento y regulación de los recursos procedentes.
Pues bien en el presente caso el Juzgado debió inadmitir el anuncio o preparación del recurso interpuesto pues ya no se encontraba en vigor el referido art. 457 de la Ley procesal . Por el contrario lo admitió por diligencia de ordenación de fecha 28 de noviembre de 2011 (folio 146) emplazando al recurrente por veinte días para interponer el recurso, que fue formalizado en dicho plazo por lo que sin duda fue el Juzgado el que causó absoluta confusión en el apelante que de modo alguno puede ir en contra de sus derechos, a lo que no es ajeno el hecho de que en la propia sentencia, en cuya fecha aun subsistía el trámite de preparación del recurso, se hacía expresa mención al cumplimiento de las exigencias del art. 457 de la LEC para la admisibilidad de la apelación. En todo caso y a pesar de que hubiere presentado escrito de preparación, el Juzgado debería haberlo rechazado pues ya no era de aplicación el derogado art. 457 de la LEC , pero no procedería su inadmisión ad limine sino la concesión de un plazo para la subsanación, con arreglo al art. 231 de la LEC .
Por tanto el motivo ha de sucumbir.
TERCERO.- En cuanto al fondo del recurso alega la recurrente, como primer motivo de impugnación, que la sentencia apelada califica erróneamente como contrato de compraventa la relación jurídica constituida por las partes en el documento privado de 13 de diciembre de 2005 y que dio lugar la entrega de determinadas cantidades a favor de la mercantil demandada por la reserva de un local comercial en la promoción urbanística que desarrollaba en la Avenida Príncipe de Asturias de la localidad de Campohermoso-Nijar, cuya devolución se insta en la litis , por lo que estaríamos, a juicio del recurrente, en presencia de un contrato de reserva o una promesa de compra y venta del art. 1451 del Código Civil y así aparece expresamente denominado en el propio documento.
Pues bien, la delimitación de la naturaleza jurídica del contrato suscrito por las partes constituye un problema de interpretación que debe resolverse mediante la aplicación de las reglas consagradas en los art. 1281 y ss. del Código Civil , sin que quede condicionada la calificación jurídica de los contratos por la denominación con que las partes los hubieren designado, ya que su autentica tipificación depende del contenido de las estipulaciones integrantes del mismo, debiendo estarse a lo que realmente se concertó y, por tanto, a la verdadera intención de los contratantes por disposición del mencionado art. 1281 C.c ., que siempre habrá de prevalecer cuando se advierta desarmonía entre ésta y los términos gramaticales que puedan emplearse. Y para averiguar cuál fue esa intención real de los contratantes habrá que examinar, por consiguiente, las cláusulas y estipulaciones del contrato, así como los actos de aquéllos coetáneos y posteriores al contrato ( art. 1282), atribuyéndose además a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( art. 1285 C.c .).
En este sentido, el art. 1451 del C.c . dispone que 'la promesa de vender o comprar habiendo conformidad en la cosa y en el precio, dará derecho a los contratantes para reclamar recíprocamente el cumplimiento del contrato' . La doctrina jurisprudencial denomina a esta figura, como señala la sentencia recurrida, precontrato, contrato preliminar o preparatorio o simplemente promesa de contrato (ss. T.S.
29-7-1996 y 24-7-1998) y sobre este negocio jurídico el Alto Tribunal, en sentencia de 11-6-1998 , ha puntualizado que la promesa bilateral de compra y venta recíprocamente aceptada, con conformidad en la cosa y en el precio, puede mantener sustantividad propia, como negocio preparatorio o precontrato por el que las partes no quedan definitivamente vinculadas como comprador y vendedor, pero se reconocen la facultad de exigirse en el futuro el cumplimiento de la relación proyectada sin necesidad de nuevo consentimiento porque la posibilidad de cumplimiento está unánimemente reconocida por la jurisprudencia ( ss. TS. 3-3-1992 y 25-6-1993 ), conforme a la cual el precontrato es en sí mismo un auténtico contrato, que tiene por objeto celebrar otro en un futuro, conteniendo el proyecto o ley de bases del siguiente, pudiendo acordarse su cumplimiento forzoso, ya que al consistir el precontrato en una obligación de hacer, una vez requerido el obligado para que cumpla su promesa, el Juez puede tener por prestado el consentimiento y sustituirlo en el otorgamiento, cumplimiento forzoso que sólo se reemplazará. por la correspondiente indemnización cuando el contrato definitivo no sea posible otorgarlo. Incluso la STS de 6-6-2000 llega aún más lejos, al explicar que la doctrina legal de esta Sala sobre el invocado art. 1451 del C.c . señala que en cuanto a los efectos de la promesa de compra y venta, recíprocamente aceptada, no pueden diferenciarse en esencia, de lo que produce la compraventa. Sus efectos son los mismos que los del contrato perfecto, si consta que ésta fue la verdadera intención de los contratantes.
CUARTO.- Bajo las anteriores premisas de orden doctrinal, la revisión en esta alzada del material probatorio obrante en autos, analizado en función de las alegaciones esgrimidas por ambos litigantes en apoyo de sus respectivas pretensiones, no permite alcanzar a esta Sala una conclusión coincidente con la sostenida en la sentencia recurrida pues en el contrato privado litigioso celebrado el 13-12-2005 no constan la totalidad de los elementos y circunstancias esenciales configuradores de la compraventa proyectada sobre determinada finca, pues el local objeto del mismo no aparece suficientemente identificado ni por referencia a sus datos registrales, lo que es lógico pues en aquella fecha aún no se había terminado la construcción ni, por ende, se había realizado la escritura de división horizontal y obra nueva que posibilite su inscripción como finca registral independiente del edificio en que se integra, pero es que ni siquiera aparece individualizado el local en cuestión por su ubicación en los planos del proyecto, limitándose el expositivo C) del contrato a señalara que es interés del ahora apelante ' realizar la reserva del local pendiente de numeración por el Arquitecto Técnico con una superficie de 227'40 m2 aproximadamente según proyecto, sujeto a medición antes de realizar la escritura pública del mismo', por lo resulta evidente la necesidad de una nueva determinación del local debidamente identificado con los datos consignados en la escritura de división horizontal que habría de otorgarse una vez terminada la obra así como la concreción de la superficie definitiva, por lo que es claro que la promesa bilateral de compraventa pactada entre las partes no es de las que, según la doctrina jurisprudencial anotada, lleva aparejada la posibilidad de exigir el cumplimiento del contrato prometido en caso de incumplimiento del contrato preliminar por una de las partes, sino que era necesario otorgar un ulterior contrato privado o escritura pública de compraventa, como expresamente prevén las estipulaciones primera, segunda y tercera del contrato litigioso, a fin de delimitar definitivamente el local objeto de la venta y la forma de pago del resto del precio estipulado en el mismo con carácter alzado, pues de los 321.174'86 euros, tan solo se establecían en el contrato de reserva entregas anuales sucesivas por importe total de de 162.000 euros (de las que el actor satisfizo 132.000 euros), restando por concretar la forma y plazo o fecha de entrega de la cantidad restante, que ascendía a 159.174'86 euros.
Sentado lo anterior, es indudable que las partes no celebraron una genuina compraventa sino una reserva de compra o promesa de contrato, lo que excluye la catalogación como arras penales de las cantidades abonadas por el actor, pues el concepto de arras es inherente al contrato de compraventa mas no al precontrato o reserva de compra. Y comoquiera que la sentencia recurrida considera acreditado en su Fundamento Jurídico Quinto, como fundamento del pronunciamiento desestimatorio de la reconvención, la imposibilidad de instalar un pub en local objeto del contrato de conformidad con las normas urbanísticas del municipio, tal y como explicó el arquitecto técnico Sr. Carlos Manuel autor del informe incorporado como documento nº 5 de la demanda, el cual depuso en el juicio como testigo y, de otra parte, las dificultades para obtener financiación para la compra del local al denegarle Cajamar un préstamo hipotecario por falta de viabilidad económica (documento nº 6 de la demanda), concluye la Juzgadora 'a quo' que, al estar justificada por dichas razones la voluntad resolutoria del Sr. Ignacio , no puede acogerse la pretensión planteada por la mercantil demandada por medio de reconvención, pronunciamiento al que se aquietaron los litigantes y que, por tanto, ha devenido firme, haciendo por tanto inviable el otorgamiento de escritura pública de compraventa a favor del recurrente que era el objeto de la demanda reconvencional.
De ahí que deban aplicarse las previsiones de la Estipulación quinta del contrato a cuyo tenor ' el vendedor a la devolución de las cantidades percibidas si por circunstancias de fuerza ajenas a su conocimiento o cualquier otra causa , desde la firma de esta reserva, no se han podido llevar a cabo para su destino'.
QUINTO.- Al hilo de lo anteriormente expuesto, el recurso ha de ser acogido y la sentencia debe revocarse, estimándose en su integridad la demanda y, en su consecuencia, la mercantil demandada- reconviniente 'Construcciones MABE, S.A.' deberá devolver al actor apelante la suma por este satisfecha en méritos al contrato litigioso, ascendente a 132.000 euros, cantidad que, en aplicación de los art. 1000 , 1001 y 1108 del Código Civil , devengará los correspondientes intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, incrementándose dicho interés en dos puntos desde la fecha de la sentencia recurrida, de conformidad con el art. 576.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEXTO.- En materia de costas, dada la total estimación de la demanda principal se impondrán a la parte demandada Construcciones MABE, S.A. las derivadas de dicha acción en la anterior instancia ( art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), sin que proceda hacer expresa imposición de las costas ocasionadas en esta alzada, al haber prosperado el recurso (art. 398.2).
Vistas las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que con ESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2011 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almería en autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente la expresada resolución y, en su lugar, estimando la demanda principal rectora de esta litis, CONDENAMOS a la mercantil 'Construcciones MABE, S.A.' al pago a D. Ignacio de la suma de CIENTO TREINTA Y DOS MIL EUROS (132.000 #) más sus intereses legales devengados desde la interposición de la demanda, interés que se incrementará en dos puntos desde la fecha de la sentencia recurrida, imponiéndole asimismo las costas derivadas de dicha acción en la anterior instancia, manteniendo en todo lo demás la resolución apelada, sin hacer expresa imposición de las costas ocasionadas en esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
