Sentencia Civil Nº 40/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 40/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 381/2013 de 13 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: SOLA RUIZ, MARIA COVADONGA

Nº de sentencia: 40/2014

Núm. Cendoj: 07040370052014100024

Resumen:
OTRAS MATERIAS SUCESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00040/2014

ROLLO DE APELACION Nº 381/13

SENTENCIA Nº 40

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

Magistrados:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

Dª COVADONGA SOLA RUIZ

En Palma de Mallorca, a trece de febrero de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ciutadella, bajo el número 69/12, Rollo de Sala número 381/13, entre partes, de una, como demandante apelante DOÑA Carolina , representada por el Procurador de los Tribunales DON SANTIAGO CARRION FERRER y asistida del Letrado DOÑA CARMEN LEDESMA PÉREZ y, de otra, como demandados apelados DON Severiano y DON Alvaro , representados por el Procurador de los Tribunales DON MIGUEL ARBONA SERRA y asistidos del Letrado DON ANTONIO TRIAY PONS; DON Damaso , DON Franco Y DON Leovigildo , representados por el Procurador de los Tribunales DOÑA MARIBEL JUAN DANUS y asistidos del Letrado DON ANTONIO MERCADAL ARGUIMBAU; y DON Romulo , DON Carlos Manuel , DON Adriano , DOÑA Modesta , DON Ceferino Y DON Felicisimo , en situación de rebeldía procesal.

ES PONENTE la Magistrada Dª COVADONGA SOLA RUIZ

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ciutadella en fecha 11 de marzo de 2013 se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente 'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Carolina , representada por la Sra. Procuradora Iluminada Lorente Pons y con asistencia letrada de D. Josep LLuch Juaneda, contra Romulo Y OTROS, representados por el Sr. Procurador Adolfo Bollain Renilla, con asistencia letrada de D. Antoni Triay Pons, y por la Sra. Procuradora Dª. Ana Hernández Soler, con asistencia letrada de D. Antoni Mercadal, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos contenidos en la demanda, con imposición de costas procesales a la parte actora.

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la actora se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 5 de febrero del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Con la demanda, y posterior ampliación, que dio inicio a las presentes actuaciones se interesa por la parte actora se declare la nulidad del testamento otorgado en fecha 14 de mayo de 2010 ante la Notaria Dª Teresa Castillo Moreno, bajo el nº 934 de su protocolo, por Dª Blanca ; que se declare nula la escritura de manifestación y aceptación de herencia y entrega de legados otorgada en el día 9 de febrero de 2012 ante la misma Notario, al fundarse en el testamento impugnado, condenando a cada uno de los beneficiarios a la consignación en el Juzgado de las cantidades que hubieran percibido en virtud de dicha escritura, y a fin de que las referidas cantidades sean repartidas conforme a lo dispuesto en el testamento anterior otorgado el 15 de septiembre de 2009, único válido; y que se declare la nulidad del contrato suscrito por la finada con la entidad Vida Caixa SA de Seguros y Reaseguros, de fecha 15 de febrero de 2011, llamado de Renta Vitalicia nº de póliza NUM000 , declarando que la cantidad de 90.601'01.- euros ha de pasar a formar parte del caudal hereditario de la finada y repartido entre sus herederos y legatarios conforme a lo establecido en el testamento de 15 de septiembre de 2009.

Fundaba dichas pretensiones en consideración a que al momento del otorgamiento de los distintos actos impugnados, Doña Blanca , tenía mermadas sus facultades mentales y volitivas y, con ello, su falta de capacidad, sin poder descartar que hubiera recibido presiones o sugerencias de terceros, que la indujeron a dichos otorgamientos.

A dicha pretensión se opusieron los codemandados Don Severiano , Don Alvaro , Don Damaso , Don Franco y Don Leovigildo , permaneciendo en rebeldía procesal el resto de los demandados, quienes en común vienen a negar la falta de capacidad que se alega de Doña Blanca en la fecha de otorgamiento de los actos impugnados, y que en cualquier caso, según se alega en el escrito de contestación del Sr. Alvaro , la actora carece de legitimación para peticionar la nulidad del contrato de renta vitalicia, dado que la cantidad que cobró como beneficiario de dicho contrato, no forma parte de la herencia de la finada.

La sentencia de instancia, tras analizar la prueba practicada, considera que no se ha logrado acreditar la falta de capacidad alegada por la actora, por lo que desestima en su integridad la demanda, con expresa condena en costas a la parte demandante y contra dicho pronunciamiento se alza ésta, alegando como motivos de impugnación y en síntesis, errónea valoración de la prueba practicada, dado que a su entender del expediente médico de la finada, se desprende que desde marzo de 2010 padecía demencia senil, síndrome confusional agudo, falta de riego cortical, con síntomas de fallos de memoria, confusión, deterioro cognitivo de moderado-grave, entre otras enfermedades físicas que empeoraban su estado mental, y que junto con el resultado del resto de las pruebas que relaciona, obligan a concluir la falta de capacidad de la otorgante y con ello a la estimación de las pretensiones deducidas en su demanda; y con carácter subsidiario, para el caso de desestimación de sus postulados, dadas las dudas de hecho y de derecho que presenta el caso, interesa que no se le impongan las costas devengadas en ambas instancias.

Por su parte, los codemandados, antes citados, oponiéndose al recurso de apelación, interesan la integra conformación de la resolución recurrida, con condena en costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- Centrado de este modo los términos del debate, comenzar señalando que este Tribunal, revisado nuevamente el contenido de los autos y el resultado de las pruebas practicadas, no puede sino compartir, por acertada, la totalidad de los razonamientos jurídicos que se contienen en la resolución recurrida y que tras un exhaustivo y pormenorizado análisis de todas las cuestiones jurídicas y fácticas debatidas en el proceso, le han llevado a la desestimación de la demanda, de modo que una mera remisión al contenido de aquella motivación se estima mas que suficiente para desestimar la totalidad de los motivos de impugnación alegados por la parte recurrente y con ello a confirmar el fallo contenido en la sentencia apelada, pues es sabido que, como entre otras ha indicado la STS de 9 de junio de 2000 , es compatible la fundamentación por remisión con el mandato del artículo 120.3 según reiteradamente ha sido declarado por el Tribunal Constitucional ( SSTC 174/1987 , 24/1996 , 115/1996 , 184/1998 , 206/1999 , 13/2001 , entre otras), siendo que, además, la recurrente, no desvirtúa a través de las alegaciones que expone en su escrito de recurso, aquellos argumentos, sino que mas bien efectúa una interpretación sesgada y parcial del resultado de la prueba practicada, para adecuarla a sus intereses.

TERCERO.- Ello no obstante, y aún cuando tan sólo sea reiterar lo ya argumentado por el juez a quo, se estima oportuno comenzar con una breve referencia a la doctrina jurisprudencial sobre la capacidad del testador, resumida en la Sentencia de este mismo Tribunal de 15 de marzo de 2013 , y en la que se viene a decir que 'la STS de de 24 de septiembre de 1997 afirma que 'en cuestiones de capacidad de una persona, todas las dudas han de solucionarse en favor de la capacidad', y las de 18 de mayo de 1998 y 29 de marzo de 2004 , éstas referidas a la validez de disposiciones testamentarias, sientan la presunción 'iuris tantum' de capacidad del otorgante cuya incapacidad no haya sido previamente declarada -presunción que queda reforzada además por la intervención notarial- pero admiten la posibilidad de que se pueda efectuar prueba en contrario que demuestre la situación de incapacidad real del otorgante, si bien dicha prueba ha de exigirse con especial rigurosidad.' En cuanto a la capacidad para testar, y tal como se señala en la sentencia de esta Sala de 19 de septiembre de 2.003 , la determinación de .... la capacidad para testar, cuando otorgó el testamento ... ha de inscribirse normativamente en lo establecido en los artículos 662 , 663.2 º y 666 del Código Civil , los cuales disponen que pueden testar todos aquéllos a quienes la ley no lo prohíbe expresamente, que está incapacitado para testar quien habitual o accidentalmente no se hallare en su cabal juicio, y que para apreciar la capacidad del testador se atenderá únicamente al estado en que se halle al tiempo de otorgar el testamento. En la interpretación y aplicación de esos preceptos, el Tribunal Supremo ha declarado que debe presumirse siempre la capacidad del testador, y, así, ha indicado en concreto que ' toda persona debe reputarse en su cabal juicio como atributo normal de su ser y por consecuencia ha de presumirse la capacidad del testador en tanto no se demuestre inequívoca y concluyentemente que al tiempo de realizar la declaración testamentaria tenía enervadas las potencias anímicas de raciocinio y de querer con verdadera libertad de elección, postulado y presunción que se ajustan a la idea tradicional del favor testamenti' ( sentencia de 27 de noviembre de 1995 ) y que 'la sanidad de juicio se presume en toda persona que no haya sido previamente incapacitada ( sentencia de 1 de febrero de 1956 ), pues a toda persona debe reputarse en su cabal juicio, como atributo normal del ser ( sentencia de 25 de abril de 1959 ); de modo que, en orden al derecho de testar, la integridad mental indispensable constituye una presunción iuris tantum que obliga a estimar que concurre en el testador capacidad plena y que sólo puede destruirse por una prueba en contrario 'evidente y completa' ( sentencias 8 de mayo de 1922 y 3 de febrero de 1951), 'muy cumplida y convincente' (sentencias 10 de abril de 1944 y 16 de febrero de 1945 ), ' de fuerza inequívoca' (sentencia 20 de febrero de 1975 ), cualquiera que sean las últimas anomalías y evolución de la enfermedad, aun en estado latente en el sujeto ( sentencia 25 de abril de 1959 ), pues ante la dificultad de conocer dónde acaba la razón y se inicia la locura, la ley requiere y consagra la jurisprudencia que la incapacidad que se atribuya a un testador tenga cumplida demostración ( sentencias de 23 de febrero de 1944 y de 1 de febrero de 1956 )' (sentencia de 27 de enero de 1998 , que recoge otras más antiguas). Esta presunción 'iuris tantum' de capacidad 'que admite, por propia definición, pese a su rango de fuerte presunción, que se destruya por pruebas, cumplidas y convincentes, demostrativas de que en el acto de otorgar testamento el testador no se hallaba en su cabal juicio, pues la declaración que en este sentido revisorio, hagan los tribunales no pugna con el juicio equivocado que de buena fe pudieron formar el notario y los testigos sobre la dicha capacidad en el acto del otorgamiento' ( sentencia de 22 de junio de 1992 , que cita la de16 de febrero de 1945 ), de modo que quien afirme la incapacidad del testador asume la carga de acreditarla mediante pruebas que han de ser contundentes para poder desvirtuar la presunción de capacidad (entre incontables, sentencias de 26 de diciembre de 1990 y de 1 de junio de 1994 ).

Asimismo cabe señalar que 'la incapacidad o afección mental ha de ser grave, para que pueda conllevar la nulidad del testamento hasta el extremo de hacer desaparecer la personalidad psíquica en la vida de relación de quien la padece, con exclusión de la conciencia de sus propios actos'; que es un principio del Derecho que la voluntad del hombre es mudable hasta la muerte; y que 'la aseveración notarial acerca de la capacidad del testador adquiere especial relevancia de certidumbre y es preciso pasar por ella', de modo que el acto de otorgamiento ante Notario constituye una presunción iuris tantum de capacidad, contra la que cabe prueba en contrario, y así la STS de 19 de septiembre de 1.998 , señala que 'el juicio notarial de la capacidad de testamentación, si bien está asistido de relevancia de certidumbre , dado el prestigio y confianza social que merecen en general los Notarios... no conforma una presunción iuris et de iure, sino iuris tantum....'

'La expresión cabal juicio del nº 2 del artículo 663 del Código Civil , no hay que entenderla en su sentido literal de absoluta integridad, sino más bien en el de que concurren en una persona las circunstancias y condiciones que normalmente se estiman como expresivas de la aptitud mental' ( STS de 26-09-98 , 27.01.95 y 25.04.95 ). La STS de 7 de octubre de 1.982 alude a determinar si 'tenía enervadas las potencias anímicas de raciocinio y de querer con verdadera libertad de elección'. En la STS de 15 de febrero de 1.995 se dice que abarca ' a todas las personas incapaces para gobernarse por sí mismo, conforme declara el artículo 200 del Código Civil ( STS 10.09.98 ), es decir, no sólo aquellos declarados incapaces por resolución judicial, sino también a las que resultan afectadas de mera incapacidad de hecho, que ha de resultar suficientemente y concluyentemente acreditada'. Con tal expresión lo que desea el legislador es asegurarse de que quien otorga un testamento comprende en su totalidad la trascendencia del acto , si bien se es consciente de que en una enfermedad progresiva puede presentar problemas el delimitar el momento a partir del cual dicha persona deja de comprender tal trascendencia. En la STS de 4 de octubre de 2.007 , se indica que 'La capacidad para testar equivale a capacidad o aptitud natural y según la jurisprudencia reiterada se presume asiste a todo testador. Ahora bien, la situación de no encontrase en su cabal juicio, conforme a la formula utilizada en el artículo 663 CC , no reduce su ámbito de aplicación a la existencia de una enfermedad mental propiamente dicha y prolongada en el tiempo, sino que engloba cualquier causa de alteración psíquica que impida el normal funcionamiento de la facultad de desear o determinarse con discernimiento y espontaneidad, disminuyéndola de modo relevante y privando a quien pretende testar del indispensable conocimiento para comprender la razón de sus actos por carecer de conciencia y libertad y de la capacidad de entender y querer sobre el significado y alcance del acto y de lo que con el mismo se persigue ( SSTS de 11 de diciembre de 1962 y 7 de octubre de 1982 )'

En cuanto a los criterios valorativos de la prueba, decíamos 'es preciso recordar que las pruebas periciales y testificales son de libre apreciación del Juzgador.

En cuanto a la prueba pericial, en la sentencia de esta Sala de 9 de octubre de 2.009 , se indica que ' reiterada doctrina jurisprudencial muy consolidada, entre otras STS 8 de marzo de 2.002 , 26 de febrero de 1.999 , 16 de octubre de 1.998 , 11 de abril de 1.998 , nos dice que, por principio general, la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorada por el Juez según su prudente arbitrio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, pues ni los anteriores preceptos que regulaban la materia, ni el actual artículo 348 LEC , tienen carácter de preceptos valorativos de prueba, a efectos de casación, para acreditar el error de derecho.....Y es que las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser atendidas como las como las más elementales reglas de la lógica, pues el Juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo sólo impugnarse en el recurso la valoración realizada, si la misma es contraria en sus conclusiones o racionalidad o conculca las más elementales directrices de la lógica ( SSTS 13 de febrero de 1.990 y 25 de noviembre de 1.991 ). Asimismo, las SSTS 28 de junio de 1.999 y de 15 de julio de 1.999 , declaran que la valoración de la prueba pericial es de libertad del Juzgador de instancia, por lo tanto, está privada del acceso casacional y ello solo ocurrirá cuanto el Juzgado tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales o falsea de forma arbitraria sus dictados o extraiga deducciones absurdas o ilógicas ( SSTS 13-10-96 y 13-7-99 ). Ahora bien, es cierto que ante la existencia de varias pruebas periciales, el tribunal puede optar por aquella que le resulte más convincente, bien entendido que no cabe centrar un juicio valorativo en una de ellas sin emitir un juicio de ponderación valorativo o desvalorativo sobre las restantes que la contradicen, pues la mayor credibilidad de una u otra pericia, otorgada a su libre apreciación, requiere un juicio motivado'.

En cuanto a la valoración de la prueba testifical, A tal efecto es preciso recordar que la prueba testifical es de valoración discrecional del Juzgador, y en aplicación del artículo 376 LEC , se realizará conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran, y, en su caso, las tachas formuladas. Tal como se indicó en la sentencia de esta Sala de 8 de mayo de 2.009 , ' la propia Ley faculta al Juzgador para apreciar libremente las declaraciones del testigo,....las reglas de la sana crítica no se hallan consignadas en forma positiva alguna, siendo que la apreciación de la prueba testifical es facultad discrecional de los Juzgadores de instancia, operando como límites valorativos las conclusiones obtenidas de las mismas que se evidencian arbitrarias, irracionales o contrarias a la razón de ciencia y demás circunstancias de los testigos deponentes, ya que la libertad de apreciación no quiere decir apreciación arbitraria del resultado de la prueba, sino apreciación crítica, por lo que la Ley prescinde de indicar circunstancias y formular reglas para esa apreciación remitiéndose a la experiencia y buen sentido del Juzgador, debiendo tener en cuenta las relaciones del testigo con las partes y los hechos sobre los que declare y el resto de las circunstancias concurrentes en el testigo, tanto en lo que se refiere a la conducta procesal como respecto de los datos personales del mismo y demás elementos de referencia que servirán para determinar y valorar la certeza de los juicios de valor emitidos por el testigo..'.

Y respecto a la trascendencia de que la falta de capacidad no haya sido apreciado por el Notario autorizantes del acto que ' No debemos olvidar que el acto de otorgamiento ante Notario, con el juicio de valor que sobre la capacidad del otorgante, constituye una presunción iuris tantum de capacidad, contra la que cabe prueba en contrario, y, así, la STS de 19 de septiembre de 1.998 , señala que 'el juicio notarial de la capacidad de testamentación, si bien está asistido de relevancia de certidumbre , dado el prestigio y confianza social que merecen en general los Notarios... no conforma una presunción iuris et de iure, sino iuris tantum....'.

CUARTO.- En el caso entiende la actora que la presunción iuris tantum de capacidad plena de Doña Blanca , al momento de otorgar el testamento de fecha 14 de mayo de 2010, así como al momento de suscribir el contrato de renta vitalicia de fecha 15 de febrero de 2011, ha quedado destruida, principalmente por el testimonio vertido por la testigo Sra. Virginia , que se encargaba de su cuidado, al referir que Blanca despendía de ella para todas sus actividades cotidianas, no podía salir sola a la calle, confundía a las personas, se desorientaba en su propia casa, e incluso que en alguna ocasión mostraba una actitud agresiva; del propio historial clínico de la finada, en concreto, el informe emitido por su médico de atención primaria Dr. Jose Enrique (folio 60 y ss) que emitido en marzo de 2010 refiere 'deterioro cognitivo moderado grave', o del contenido del propio historial, donde se refiere que padecía 'senilidad con estado confusional agudo' (folio 20), tac craneal que refleja atrofía cortical, con 'hipodensidades periventriculares y en centro semoviales sugestivos de patología de pequeño vaso' (folio 23); demencia senil, con deterioro cognitivo no filiado (folio 24), que recomendaron su derivación al servicio de neurología para valoración y tratamiento de su deterioro cognitivo; deterioro mental (folio 27); síndrome confusional agudo (folio 29); alzehimer (folio 33). Y del dictamen elaborado por el Neurólogo Sr. Fructuoso (folios 362 y ss) junto con las aclaraciones efectuados por su autor en el acto de la vista, en el que viene a concluir que sufría 'una demencia vascular que le imposibilita seguir una vida y sus bienes, a partir del 3 de marzo de 2010, y por tanto el mes de mayo de 2010 y febrero de 2011'; efectuando asimismo en su recurso, una interpretación del resultado del resto de las pruebas practicadas que a su entender avalan las alteración de la capacidad cognitiva y con ello que Doña Blanca no estaba en plenitud de sus facultades mentales.

Ahora bien, el resultado de aquellos medios probatorios deben ser puestos en relación con el resto de las pruebas practicadas, a fin de determinar, como ya afirmara el juez a quo, no la capacidad física de una persona de avanzada edad, sino si tenía conservadas sus facultades mentales al momento de celebrar los actos denunciados, y respecto del tal extremo, fuera de la conclusión expuesta por Don. Fructuoso , se han traído al proceso otros dictámenes periciales que discrepan de aquel; en concreto la Dra Felicidad (Neuróloga) refiere en su dictamen (folios 417 y ss) 'con los datos disponibles considero que la paciente no estaba en plenitud de facultades mentales en las fechas señaladas, si bien no se puede determinar de forma concluyente si tomó las decisiones de forma libre y consciente, conociendo plenamente el significado y la trascendencia de los actos al no haber examinado a la paciente en dichas fechas' y a continuación añade 'si puede deducir que presentaba un deterioro cognitivo moderado-grave (desorientación, trastorno de memoria, trastorno de conducta, alteraciones de la percepción,...) precisando de tratamiento para manejo del trastorno de conducta', 'no se puede precisar el tipo de enfermedad mental, pero sí que existía algún tipo de ella' y que aunque recibió tratamiento con mediación antipsicótica 'no fue tratada con fármacos específicos para demencias, dado que no estaba diagnosticada de forma concluyente de un tipo específico de demencia, como podría ser la enfermedad de Alzheimer', aclarando en el acto del juicio, que sus conclusiones se basan en los diagnósticos que constan en el historial clínico, y que aún cuando no tiene porque dudar de ellos, no constan las concretas pruebas que se le realizaron para llegar a los mismos, por lo que también podría sostenerse que tenía un deterioro cognitivo leve; que una persona con deterioro cognitivo, puede tener capacidad decisoria, pues depende del grado, por ejemplo puede tener fallos de memoria pero entender y decidir lo que hace y comprender una situación, pudiendo fluctuar e incluso pasar por momentos de comportamiento normal; y que es muy difícil poder asegurar como estaba la paciente el día del otorgamiento, sin una exploración y pruebas concretas.

En el dictamen emitido por Dr. Pascual (Psiquiatra), obrante a los folios 410 y ss, se refiere que en la historia clínica, no se ha podido encontrar ninguna valoración específica del estado cognitivo de la paciente a lo largo de su vida, pues no llego a ser valorada por ningún neurólogo, sin se le practicaron las baterías de test neuropsicológicos que ayuden a afinar el diagnostico; tampoco fue visitada por ningún especialista en psiquiatría o psicología; no se explicita en que se basan los diferentes profesionales para realizar los diagnósticos que refleja el historial; y concluye que la ausencia de valoraciones específicas del estado mental de la paciente en los días previos a las fechas indicadas, imposibilitan poder determinar cual era su capacidad cognitiva y volitiva; y añade en el acto del juicio que la mayoría de octogenarios suelen tener alteraciones cognitivas, pero para poder determinar de que modo influye en su capacidad, se hace preciso un diagnostico clínico previo, que no aparece en la historia clínica, pudiendo también darse el caso que debido a episodios febriles, se produzcan cuadros de desorientación o cuadros confusionales agudos puntuales y reversibles.

Resulta relevante que los referidos peritos no tuvieron oportunidad de examinar a la finada, por lo que todas sus consideraciones toman como base su historial clínico, y precisamente por ello, considera este Tribunal que resulta de mayor relevancia el testimonio vertido por el que fuera su 'médico de cabecera', Don. Jose Enrique y autor precisamente del informe de marzo de 2010, valorado por los anteriores peritos; refirió el citado en el acto del juicio que trató a Blanca desde el año 1993, a la que solía ver una vez por semana; que el documento de marzo de 2010 no es un verdadero informe médico sino un documento que elaboró para solicitud de ayuda domiciliaria, y que precisamente por ello, basándose en su propia historia clínica, dejo reflejado el momento peor de su historia, con la finalidad de que consiguiera la mayor ayuda posible, pero que en realidad lo que padecía era una demencia vascular que fluctuaba según momentos, en unas épocas estaba mejor y en otras peor, con infecciones urinarias que agudizaban su estado, pero del que se recuperaba tras remitir la infección; que siempre que visitó a la paciente le reconoció e incluso le preguntaba por su familiares (hija); que en períodos de intercrisis no estaba alterada incluso era capaz de manejar el dinero; y que lo que constituye un verdadero informe médico es el documento de fecha 4 de marzo de 2011 (folio 257), en el que deja constancia de que presenta un deterioro cognitivo moderado, con episodios de desorientación, pero que en la fecha en que acudió al Notario, no presentaba crisis de desorientación entendiendo y aceptando la realización de acciones propuestas.

El resto de las prueba propuestas y practicadas, considera este Tribunal que no tiene la virtualidad suficiente para destruir la presunción de capacidad, pues no constituyen sino mera manifestaciones de parecer de sus autores, a lo sumo, lo único que resultaría relevante es analizar la conducta de la propia finada, que revela el carácter independiente de su decisión; y así, consta en autos el certificado de actos de última voluntad (folio 11) que refleja que en el transcurso de 8 años, llegó a otorgar hasta 5 testamentos; sólo se han traído al proceso los dos últimos, pero de su contenido, se desprende que no se produjo un cambio drástico o sustancial de su voluntad, de hecho en el último y objeto de impugnación, tan sólo se varía en la constitución de un nuevo legado a favor de uno de sus sobrinos, se mantienen los legados del anterior, y se excluye de la institución de herederos, respecto al resto de sus bienes, a los sobrinos favorecidos por aquellos legados.

Aún mas el grado de influencialidad que refiere la parte recurrente, del hecho de que a la Notaria o a la entidad bancaria fuera acompañado por el padre del codemandado favorecido por el nuevo legado, quedó desvirtuado por el testimonio de la Notario Sra. Castillo, quien reconoció que es su práctica habitual en caso de otorgamiento de testamentos realizar una entrevista personal con la otorgante a fin de que le manifieste directamente su voluntad, entrevista que se realiza a solas precisamente para evitar la injerencia de terceros; y la empleada de la Caixa, Sra. Marí Luz , tras reconocer que fue ella la que llamó a casa de Blanca para comunicarle que había vencido un plazo fijo y que era conveniente que pasara por la oficina para decidir que hacer, manifestó que acudió acompañada de Delfina y de Severiano , pero que ella misma le explicó a Blanca el producto que finalmente suscribió y la ventajas fiscales que suponían, que se trataba de un producto sencillo, que Blanca la reconoció y hablo directamente con ella, incluso a sus preguntas le reconoció que tenía otorgado testamento, y que era común que Blanca acudiera directamente a la oficina, a quien siempre vio como una persona normal, aún cuando físicamente iba empeorando, pero que hablaba normal.

En conclusión, aunque del resultado de todo conjunto probatorio puede extraerse que Blanca padecía estados de desorientación o de deterioro cognitivo que se agudizaban en momentos puntuales, no es posible deducir que fueran de un nivel tal que permitan destruir la presunción de su capacidad al momento de otorgar los actos impugnados, o que tuviera mermadas sus facultades cognitivas y volitivas en dichos momentos y de entidad suficiente para que no tener conciencia de dichos actos, ni tan siquiera cabe deducir de los mismos disposiciones extrañas, sino razonables, naturales y coherentes en relación con otras actuaciones anteriores efectuadas por la misma.

QUINTO.- Distinta suerte estimatoria merece a juicio de este Tribunal la petición subsidiaria que efectúa la recurrente, dado que conforme refiere son de apreciar en el caso sería dudas de hecho, dada la dificultad que entraña la posibilidad de conocer con exactitud la capacidad de la finada al momento de los actos impugnados, motivada principalmente por lo reflejado en su propio historial médico y los pareceres dispares de los peritos que han actuado en el presente litigio, lo que justifica que no proceda hacer expresa imposición sobre las costas procesales devengadas en ambas instancias.

En atención a lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca HA DECIDIDO:

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales DOÑA CARMEN LEDESMA PÉREZ, en representación de DOÑA Carolina , contra la Sentencia de fecha 11 de marzo de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ciutadella , en los autos de Juicio Ordinario número 69/12, de que dimana el presente Rollo de Sala, SE REVOCA PARCIALMENTE la referida resolución en el único sentido de no hacer expresa imposición sobre las costas procesales devengadas en la instancia.

Se confirman el resto de los pronunciamientos que se contienen en la resolución impugnada.

No se hace expresa imposición sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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