Sentencia Civil Nº 40/201...ro de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Civil Nº 40/2014, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 479/2013 de 18 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 40/2014

Núm. Cendoj: 11012370022014100037


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A 4 0

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

José Carlos Ruiz de Velasco Linares

MAGISTRADOS

Margarita Alvarez Ossorio Benítez

Antonio Marín Fernández

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE SANLUCAR DE BARRAMEDA

JUICIO ORDINARIO Nº 253/2010

ROLLO DE SALA Nº 479/2013

En Cádiz a 18 de febrero de 2014.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.

En concepto de apelante ha comparecido la entidad MAPFRE FAMILIAR,representada por el Pdor. Sr. Guillén Guillén, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Estrella Ruiz.

Como apelado ha comparecido Sara , en su nombre y en el de su hijo menor José , representados por la Pdora. Sra. Blanco García, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Verdún Pérez.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.

Antecedentes

PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de los de Sanlúcar de Barrameda por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 11/abril/2013 en el procedimiento civil nº 253/2010, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurso deducido por la aseguradora condenada en la 1ª Instancia debe ser íntegramente estimado, dándose lugar a su absolución respecto de las acciones indemnizatorias articuladas por la Sra. Sara tanto por las lesiones por ella sufridas en el accidente de tráfico acaecido en enero de 2009, como las que también sufrió su hijo menor de edad, José .

En la demanda se describe de la siguiente manera lo sucedido: cuando la Sra. Sara transita con su hijo por la Avenida de la Estación de Sanlúcar de Barrameda, ' disponiéndose a cruzar ambos por paso de peatones allí ubicado, el vehículo con matrícula .... LPT , conducido por Coro , no se percata de la presencia de la Sra. Sara y de su hijo, al ir distraída en la conducción, por lo que apella da un frenazo, rozando con su vehículo al pequeño, por lo que [la Sra. Sara ] para evitar la causación de males mayores, agarra al menor, perdiendo el equilibrio y provocando irremediablemente la caída de los dos al suelo '.

Pues bien, el objeto litigioso esencial que subsiste en esta alzada es el de determinar si concurre o no la relación de causalidad precisa entre el suceso y las lesiones cuya indemnización se pretende, o más propiamente las verdaderas circunstancias que rodearon a aquél para indagar en la posibilidad de que efectivamente provocaran el resultado lesivo que se cita en la demanda. Sea como fuere, conviene advertir que tales circunstancias no se ven amparada por la inversión de la carga de la prueba que propicia la aplicación jurisprudencial de los arts. 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y 1902 del Código Civil . Antes al contrario, el Tribunal Supremo ha venido aclarando como la relación de causalidad ha de ser cabalmente acreditada por la parte actora, aunque ésta sea una víctima de un ilícito extracontractual: ' Constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño (S. 11 febrero 1998), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( Sentencias 17 diciembre 1988 , 2 abril 1998 ). Es preciso la existencia de una prueba terminante ( Sentencias 3 noviembre 1993 y 31 julio 1999 ), sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( Sentencias 4 julio 1998 , 6 febrero y 31 julio 1999 ). El 'como y el porqué' del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( Sentencias 17 diciembre 1988 , 27 octubre 1990 , 13 febrero y 3 noviembre 1993 ). La prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción ínsita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado ( Sentencias 14 de febrero 1994 , y 14 febrero 1985 , 11 febrero 1986 , 4 febrero y 4 junio 1987 , 17 diciembre 1988 , entre otras)'.

SEGUNDO.- Así las cosas, no parece que, siendo de su cargo ( art. 217.2 Ley de Enjuiciamiento Civil ), la parte actora haya acreditado el hecho del que hace surgir la responsabilidad de la aseguradora demandada. Digamos ya que la descripción del siniestro antes transcrita habla por sí misma de una extraña e inverosímil forma de producirse el accidente. Ya porque tras el frenazo solo se llegara a ' rozar' al hijo de la actora, sin explicar extremos de la importancia que pueden tener la zona del turismo con que se ' roza', la posición en la que estaba el menor o la zona de su cuerpo ' rozada', ya porque tampoco queda claro en qué modo agarrar al menor evitaba males ulteriores a los todavía al parecer no causados, ya porque es inexplicable que agarrar a un menor de seis años de edad pueda provocar que un adulto y el menor caigan de una manera tan violenta como para provocar las lesiones que luego se dicen fueron causadas, la referida descripción hace surgir graves dudas sobre cómo sucedieron realmente los hechos y sobre su aptitud para provocar las tan citadas lesiones.

De la prueba personal practicada -única valorable a los efectos antes mencionados- si algo ha quedado claro con absoluta nitidez es que la conductora del turismo, Sra. Coro , ni reconoció haber golpeado ni tan siquiera levemente al menor, ni admitió conducir distraída. De hecho se mostró vehemente, y congruente, respecto de ambos extremos.

En realidad, la representación letrada de la actora fió la acreditación del hecho sobre el que pivotaba la responsabilidad civil reclamada a la prueba testifical practicada a su instancia. Quizás convenga hacer notar que inicialmente no se detectaron lesiones de relevancia en las aparentes víctimas: la Sra. Sara acude al hospital al día siguiente de suceder los hechos alegando un simple dolor en el hombro derecho y cinco días después del accidente aparecen mareos, fuera ya de los plazos normalmente admitidos de aparición de problemas cervicales o lumbares que luego terminen por apreciarse; por su parte el menor, al que se le había extirpado un riñón con anterioridad, permanece en observación por tal motivo si bien ' se mantiene asintomático durante su estancia en observación' y es enviado a su domicilio.

Faltando esas lesiones, el análisis de la prueba testifical tampoco es útil para adverar la versión que mantiene la actora. Y es que los tres testigos, Sra. Rosalia , Sr. Augusto y Sra. María Rosario , manifestaron sustancialmente lo mismo. En primer lugar que todos ellos ' escucharon el porrazo' (alguno de ellos incluso hace alarde de su capacidad para distinguir entre ' un porrazo' y ' un frenazo') cuando es obvio que no hubo atropello o colisión, o a lo sumo, un mero roce que nunca pudo provocar un ruido intenso que hiciera que todos los testigos se hicieran conscientes entonces del accidente. Dicho de otro modo, mal se explica que la memoria de los tres testigos se centre en un hecho que no se llegó a producir. Pero en segundo lugar destaca en sus declaraciones que ninguno de ellos vio directamente lo sucedido. Escucharon lo que escucharon, pero no vieron lo sucedido. Solamente el Sr. Augusto aparentó saber algo más pero luego, eso sí, de manera abiertamente contradictoria, hubo de admitir que todo sucedió a sus espaldas.

Al final, lo único que sabemos con seguridad es que el suceso ocurre en un lugar con una concurrencia numerosa en cuanto que coincidía con la entrada de niños a un colegio, que la velocidad del turismo -cuya conductora acababa de dejar su hijo e iba en compañía de un bebé- no debía ser excesiva ya que, además, en caso contrario el resultado hubiese sido otro bien distinto, que ciertamente se produce un frenazo y que, sin saberse bien porqué, el menor y su madre terminan en el suelo. Todo ello a nuestro juicio es insuficiente como para considerar que objetivamente le sea imputable a la conductora del vehículo asegurado con la demandada, la caída de los peatones, ni para tener por segura la relación e causalidad entre tal suceso y las lesiones que se dicen padecidas.

TERCERO.- Solo en el caso de fallo confirmatorio de la resolución apelada se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En cuanto a las costas de la 1ª Instancia, pese a que la demanda haya sido finalmente desestimada las dudas de hecho que concurren acerca del modo en que se desarrollaron los hechos litigiosos justifica la aplicación de la excepción al principio de vencimiento objetivo previsto en el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,

Fallo

PRIMERO.- Que estimandoel recurso de apelación sostenido en esta instancia por la entidad MAPFRE FAMILIARcontra la sentencia de fecha 11/abril/2013 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Sanlúcar de Barrameda en la causa ya citada, revocamosla misma en su integridad, y, en su lugar, absolvemos a MAPFRE FAMILIARde las pretensiones deducidas en su contra por Sara , en su nombre y en el de su hijo menor José ; todo ello sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causada en la 1ª Instancia.

SEGUNDO.- No hacemos especial imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

TERCERO.- Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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