Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 40/2014, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 220/2013 de 14 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA, FULGENCIO
Nº de sentencia: 40/2014
Núm. Cendoj: 13034370022014100050
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00040/2014
Rollo de apelación civil 220/13-J.A.
Autos: Juicio ordinario 21/12
Juzgado de Primera Instancia de Almagro.
Ilmos. Sres
PRESIDENTE
Dª CARMEN PILAR CATALÁN MARTÍN DE BERNARDO.
MAGISTRADOS
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO D. FULGENCIO V. VELÁZQUEZ DE CASTRO PUERTA.
S E N T E N C I A Nº 40/14
En Ciudad Real a catorce de febrero de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 21 /2012, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ALMAGRO, a los que ha correspondido el rollo de apelación civil 220/2013, en los que aparece como parte apelante, PIEDRAS NEGRAS, S.L., representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA AURELIA GINES GONZALEZ, asistido por el Letrado D. JOSE PABLO MARTINEZ TALAVERA, y como parte apelada, HIGINIO SOTO S.L., representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA ISABEL GOMEZ PORTILLO GARCIA, asistido por el Letrado D. JOSE LUIS GARCIA OTEO, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FULGENCIO V. VELÁZQUEZ DE CASTRO PUERTA.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de Almagro por el mismo se dictó Sentencia con fecha 27 de diciembre de 2012 cuya parte dispositiva dice:
'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la mercantil Piedras Negras S.L., representada por la Procuradora Dª María Aurelia Ginés González contra la mercantil HIGINIO SOLO S.L., representada por la Procuradora Dª María Isabel Gómez Portillo debo condenar y condeno a la demandada al pago de la cantidad de cuarenta y nueve mil seiscientos dieciséis euros con cuarenta y cinco céntimos (49.616, 45 €) más los intereses legales establecidos en el fundamento jurídico quinto, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
Notificada dicha resolución a las partes, por la parte apelante Piedras Negras S.L. se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el día 13 de febrero de 2014.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. Se ejercita en la demanda acción personal de reclamación de cantidad, por importe de 94.184, 05 euros, dirigida a obtener el abono de las mercancías suministradas a la demandada, como parece derivarse de las facturas acompañas y emitidas por la actora. A ello se opone la demandada señalando, sustancialmente, que la única cantidad que adeuda son 2.090, 40 euros.
2. La sentencia impugnada, tras calificar las relaciones comerciales como un contrato de compraventa mercantil, estima parcialmente la demanda y condena a Higinio Soto S.L. a abonar la cantidad de 48.625 € más intereses establecidos en el art. 7.2 de la Ley 3/2.004, de 29 de diciembre , con relación a las facturas posteriores a esa fecha. Para ello desglosa y analiza cada una de las facturas reclamadas y albaranes de entrega que acompaña, partiendo de que la actora renunció en la vista al abono de algunas de las facturas y rechaza incluir dentro de lo adeudado, por una parte, el importe de la factura PF20050281, al entender que el material se dejó en depósito para retirarlo posteriormente, y por otra, las facturas números 225.254, 3P2004147 y 3P20070153, por considerar que no se ha acreditado la remisión de las mercancías.
3. Frente a la misma se alza la mercantil actora esgrimiendo, tras un alegato acerca de la mala fe de la demandada, cuatro motivos diferenciados de impugnación. En primer lugar, el error apreciativo al no incluir el montante de la factura PF20050281. En segundo lugar, el defecto valorativo que lleva a excluir las otras tres facturas antes mencionadas, por no estar acreditada la remisión de las mercancías. En tercer lugar, la infracción de la Disposición Transitoria única de la Ley 3/2.004, de 29 de Diciembre, en cuanto a que sólo son los aplicables los referidos intereses a las facturas posteriores a dicha fecha y no a las emitidas a partir del 8 de agosto de 2.002. Y, en cuarto y último lugar, la indebida imposición de las costas del recurso de reposición interpuesto contra la diligencia de ordenación de 14.12.2011.
4. Motivos que son combatidos por la demandada insistiendo en que la mala fe es achacable a la actora, que no puede reclamarse como adeudado el importe de mercancías dejadas en depósito cuya devolución ni siquiera se ha solicitado, que las mercancías a que aluden las otras facturas no ha sido suministrada ni recibida como lo acreditada la ausencia de albaranes de entrega, que los intereses impuestos son los ajustados a la citada Ley y que no cabe cuestionar actualmente y en esta vía la imposición de costas de un recurso de reposición previo.
SEGUNDO.-1. Con carácter previo al examen del primero de los motivos de impugnación conviene delimitar adecuadamente lo que constituye el objeto de la litis en función de las pretensiones ejercitadas en autos toda vez que siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo, los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes les hayan sometido, acotando los problemas litigiosos y fijándolos en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación ( sentencias de 15 de diciembre de 1.984 , 4 de julio de 1.986 , 14 de mayo de 1.987 , 18 de mayo y 20 de septiembre de 1.996 , 11 de junio de 1.997 ), y de contradicción (sentencias de 30 de enero de 1.990 y 15 de abril de 1.991 ), y de ello se deduce, de un lado, que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, de conformidad con la regla 'iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium' ( sentencias de 19 de octubre de 1.981 y 28 de abril de 1.990 ), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la 'mutatio libelli', sentencia de 26 de diciembre de 1.997 ), y de otro, que no es permisible cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ('pendente apellatione nihil innovetur', sentencias de 19 de julio de 1.989 , 21 de abril de 1992 y 9 de junio de 1.997 ). Y todo ello por cuanto la alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la 'causa petendi', y determina incongruencia 'extra petita' de conformidad con la doctrina jurisprudencial que veda, en aplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , resolver planteamientos no efectuados ( sentencias de 8 de junio de 1.993 , 26 de enero , 21 de mayo y 3 de diciembre de 1.994 , 9 de marzo de 1.995 , 2 de abril de 1.996 , 19 de diciembre de 1.997 y 21 de diciembre de 1.998 ), so pena de causar indefinición a la contraparte, y sin que quepa objetar la aplicación del principio 'iura novit curia', cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso, o la extralimitación en la causa de pedir ( sentencias de 8 de junio de 1.993 , 7 de octubre de 1.994 , 24 de octubre de 1.995 ).
2. Sobre estas bases, -y teniendo en cuenta que las acciones ejercitadas se identifican fundamentalmente por los hechos alegados y por el suplico de la demanda, integrando la cita de los preceptos legales un aspecto secundario de la misma pues el órgano jurisdiccional puede aplicar a esos hechos invocados que constituyen el presupuesto y elemento básico (causa petendi) de la pretensión formulada las normas procedentes, hayan sido o no citadas o se hayan indicado algunas de forma incorrecta-, observamos como la parte actora, quién en su escrito rector aludía al suministro y venta continuada de mercancías a la mercantil demandada para reclamar el abono de las mismas, al observar, tal y como se deriva tanto de la propia documentación que acompaña (f. 93) como de la que aporta la demandada (f. 411), que en el albarán de entrega de las mercancías se hizo constar expresamente de forma manuscrita 'material en depósito para luego retirarlo', trata de justificar la reclamación de su importe en esta alzada señalando que dichas mercancías, se dejaran o no en depósito, deben ser abonadas pues no han sido reintegradas. Cambia, por ende, la ratio de su pretensión. Inicialmente era el impago del precio de su adquisición y ahora lo es el incumplimiento de los deberes y obligaciones del depositario, cuando admite que aunque fueran depositadas y pese que no se ha solicitado la devolución de la mismas como se ha reclamado reiteradamente el importe de su precio, como no se han devuelto ni se ha ofrecido ello, se le debe condenar a su abono. En tal escenario, esta Sala entiende, que acreditado que no se trató de una compraventa sino de un depósito, lo que no se puede hacer es, en esta alzada, modificar o alterar los hechos o el sustrato fáctico en que se sustenta la pretensión, para apartándose de los mismos efectuar un pronunciamiento.
Por todo ello, el primero de los motivos de impugnación ha de decaer.
TERCERO.-1. A través del siguiente motivo se cuestiona la valoración de la actividad probatoria que ha realizado el juzgador de instancia y que le lleva a excluir del total adeudado el importe de las facturas anteriormente reseñadas números 225.254, 3P2004147 y 3P20070153 por considerar que su emisión no es consecuencia directa del suministro de las mercancías a que las mismas se refieren en tanto en cuanto no se ha acreditado la recepción de la misma ya por no existir albaranes de entrega (caso de la primera), ya por ser defectuosos los aportados al no identificar suficientemente a quién firma el recibí conforme del cliente (caso de la segunda), ya por no figurar rubricados por el cliente (caso de la tercera). No se cuestiona, por el contrario y al no haberlo discutido la demandada, la regularidad formal de las mismas, esto es su contenido, precios, etc... al no haber sido impugnada su autenticidad sino sólo si la mercancía facturada fue remitida y recibida por la demandada, extremo que niega ésta y que la sentencia declara no ha acreditado suficientemente la actora.
2. Como ya hemos dicho en anteriores sentencias como las de 22 de noviembre de 2.012 o 24 de noviembre de 2.011 'La celeridad con la que se desarrollan ordinariamente las relaciones comerciales sólo se puede traducir, a los efectos de las exigencias probatorias, en una cierta flexibilidad cuando se trata de operaciones de tráfico continuadas, periódicas, fluidas y constantes en los que la confianza y la propia dinámica negocial posibilita que se mitiguen, en su interpretación, las normas que contiene la Ley de Enjuiciamiento Civil (artículo 217 ), si bien permanecen inalterables los principios en los que se sustenta la carga de la prueba; es decir, que el actor es quién tiene que acreditar los hechos constitutivos de su pretensión y el demandado los impeditivos, teniendo en cuenta los principios de disponibilidad y facilidad probatoria'.
3. También como ya dijimos en nuestra sentencia de 6 de octubre de 2.006 , 'se ha de partir del significado de la carga probatoria, y así, esta misma Sección en sentencia de fecha 17-12-04 señaló lo siguiente: en jurisprudencia del T. Supremo contenida entre otras en la Sentencia de fecha 16-10-2002, matizar que: 'Esta Sala ha manifestado que la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte (entre otras, SSTS de 9 de febrero de 1994 y 30 de julio de 1.999 ); y el Tribunal Constitucional, en sentencia número 227/1991 , ha declarado que, cuando las fuentes de prueba se encuentren en poder de una de las partes del litigio, la obligación constitucional de colaborar con los Tribunales en el curso del proceso ( artículo 118 de la C.E .) conlleva que dicha parte es quién debe aportar los datos requeridos a fin de que el órgano judicial pueda descubrir la verdad; igualmente, en SSTC números 98/1987 y 14/1992 , afirma que los Tribunales no pueden exigir de ninguna de las partes una prueba imposible o diabólica, so pena de causarle indefensión contraria al artículo 24.1 de la C.E ., por no poder justificar procesalmente sus derechos e intereses legítimos mediante el ejercicio de los medios probatorios pertinentes para su defensa; y, finalmente, aparte de otras, en SSTC de 17 de enero de 1994 , 17 de julio de 1995 , 28 de febrero de 1997 y 26 de julio de 1999 , ha manifestado que los obstáculos y dificultades puestos por la parte que tiene en su mano acreditar los hechos determinantes del litigio, sin causa que lo justifique, no pueden repercutir en perjuicio de la contraparte, porque a nadie es lícito beneficiarse de la propia torpeza'.
5. El sistema de contratación en el ámbito mercantil se halla sometido a unas particulares condiciones, debido a que las relaciones jurídicas se articulan con ausencia de formalismos y gran flexibilidad, para así mejor responder a la celeridad propia del referido sector comercial y siempre en base a la buena fe que ha de presidir la contratación, conforme exige el Art. 57 del Código de Comercio . Este motivo, como señala la SAP de Valencia de 9-11-12 , conlleva que la jurisprudencia venga atendiendo a criterios de flexibilidad, disponibilidad y facilidad probatoria, en la interpretación de las reglas sobre distribución de la carga de la prueba, de tal modo que lo que se prima es ponderar la actividad de cada parte en la demostración de los hechos que aduce, y sin que sea admisible una posición meramente pasiva, limitada a negarlo todo, cuando está en la propia mano la aportación de elementos de prueba ( STS 16-10-95 , 14-9-98 , 30-7-99 ).
6. A ellos se une, de una parte, el criterio jurisprudencial de la normalidad probatoria, según el cual, quien actúa frente al estado normal de las cosas o situaciones de hecho o de derecho, debe probar el hecho impeditivo de la constitución válida del derecho que se reclama o su extinción., y el la razonabilidad con la realidad de la práctica mercantil cuando se trata de relaciones, caracterizadas por el suministro sucesivo y prolongado de mercancías o productos, la contratación, recepción y pago de la prestación del proveedor, no directamente por los titulares del negocio, sino por personal dependiente o asalariado, cuya identificación y localización, a efectos de su llamada a los autos en calidad de testigo, por efecto de la movilidad del personal laboral, comporta numerosas dificultades en no pocos casos.
7. Es cierto que el cumplimiento de la obligación de entrega a cargo del vendedor ( art. 1.461 del Código civil y 339 del Código de Comercio ) puede acreditarse mediante los albaranes suscritos por el comprador pero este no es el único medio de prueba que permite acreditar el hecho de la entrega, en lo que atañe a las facturas discutidas en autos.
8. La emisión de una factura, aunque sea un acto unilateral de la parte, no por ello carece de fuerza probatoria. No puede ignorarse que quien la emite debe de forma inmediata proceder a abonar el IVA, a pesar de que no hubiera percibido su importe (al menos así ocurría en el momento de la emisión de las ahora cuestionadas). Por consiguiente, de ello se deriva que es poco probable, con carácter general, que una o más facturas se emitan sin que esa emisión corresponda de forma efectiva a la existencia de las relaciones comerciales que ampara. A ello debe añadirse el inmediato reflejo que la factura produce en los libros de contabilidad, así como en otros documentos contables, lo que contribuye a incrementar el valor probatorio que debe ser atribuido a las facturas emitidas por la entidad apelante.
Al hacer esas reflexiones no estamos haciendo otra cosa que aplicar máximas de la experiencia humana adquirida y que nos llevan a concluir que resulta poco probable que un comerciante emita diversas facturas contra un cliente sin que hayan existido los suministros que las amparan. Y es preciso llamar la atención sobre el hecho de que esa emisión no es de una única factura sino de varias y por un importe considerable (19.917, 27 €) y que se produjo en el ámbito de una relación de colaboración prolongada en el tiempo, razones todas ellas que determinan que sea mucho más improbable que la emisión no se corresponda con suministros efectivamente producidos.
9. A ello debemos añadir que la demandada no cuestiona propiamente las facturas, esto es, no niega que le fueran remitidas en su día por la actora, sino que se limita a discutir que los suministros se hicieran de forma efectiva, lo que es del todo irrazonable en un entorno de relación continuada entre las partes, y particularmente cuando le han sido reclamadas y no se ha argumentado tal circunstancia, es más ni siquiera se ha acreditado (ni siquiera ha alegado) que hubiera existido reclamación alguna por su parte, sobretodo si tenemos en cuenta que como dice su representante legal al ser interrogado 'todas las facturas fueron contabilizadas y declaradas y se han declarado y percibido el IVA'. Extremo que también aparece corroborado por el hecho de que requerido para aportar su propia documentación contable y declaraciones fiscales (modelo 347) no sólo no facilite ninguna información, bajo las excusas de que o bien no tiene el deber de conservarlos o bien se produjo el precinto y cierre de la gestoría donde se encontraban al haber sufrido un robo (aspecto meramente alegado y del que no hay prueba alguna), lo que además contrasta con el hecho de que efectúa una amplía aportación documental del resto de facturas y de los pagos realizados precisamente en dichas épocas y que han posibilitado aminorar el importe de otras reclamadas.
10. Si además observamos que, como ya indicábamos, respecto a la segunda factura hay un albarán de entrega dónde consta la recepción de la mercancía y la identificación del chófer y del vehículo que la suministra, figurando en el recibí un nombre, o que en cuanto al de la última aunque en el albarán no consta el conforme se alude a una letra aceptada que figura en la contabilidad de la actora y que el importe de la factura coincide exactamente con el total de las operaciones realizadas ese año entre ambas entidades, según consta en la declaración del mídelo 347 que realiza la actora, podemos concluir que, estos datos, considerados conjuntamente, apreciados conforme a la doctrina jurisprudencial antes señalada, nos permiten considerar acreditada no solo la regularidad formal de las facturas, no discutida, sino la regularidad material de las mismas, esto es, que su emisión obedece y es consecuencia de suministros realizados y ello pese a que aunque el esfuerzo probatorio de la parte actora, aún podía haber sido más exhaustivo, la actuación de la demandada, limitándose a negar los hechos, afirmando que no adeudaba nada y no colaborando en la aportación de documentación, ha contribuido a que consideremos suficiente la actividad probatoria desplegada para acreditar el hecho controvertido, todo lo cual nos conduce a estimar el segundo de los motivos e incrementar el importe de lo adeudado en la cantidad a que ascienden las tres referidas facturas, 19.917, 27 €.
CUARTO.-Igual suerte estimatoria debe correr el tercero de los motivos de impugnación en la medida en que limita el abono de los intereses establecidos en el artículo 7.2 de la Ley 3/2.004 de 29 de diciembre a las facturas posteriores a dicha fecha toda vez que la Disposición Transitoria Única de la Ley establece lo siguiente: Contratos preexistentes ' Esta Ley será de aplicación a todos los contratos que, incluidos en su ámbito de aplicación, hayan sido celebrados con posterioridad al 8 de agosto de 2002, en cuanto a sus efectos futuros, incluida la aplicación del tipo de interés de demora establecido en su artículo 7',lo que conlleva que nos impone señalar que, si bien cabe la aplicación del tipo de interés previsto en la Ley, a contratos anteriores a su entrada en vigor y posteriores al 8 de agosto de 2002 y no sólo a las facturas posteriores, como lo hace la sentencia impugnada, que en ese punto debe ser revocada, es preciso especificar que los intereses previstos en la misma solo se computarán en cuanto a esas facturas a partir de su entrada en vigor y no desde la fecha de las mismas.
QUINTO.-El último motivo de impugnación se circunscribe a la indebida imposición de las costas del recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra la diligencia de ordenación de 14 de noviembre de 2.011 y que efectúa el decreto de 15 de marzo de 2.012.
Pues bien, dicho motivo no puede prosperar toda vez que a través del mismo se está impugnando en apelación, mediante un recurso devolutivo limitado, por imperativo legal ( art. 455 de la L.E.C .), a las sentencias dictadas en toda clase de juicios, autos definitivos y aquellos otros que la ley establece, no solo una resolución que no es de las referidas sino un decreto resolutorio de una reposición dictada en el marco de un proceso monitorio y cuya impugnación se debió verificar en dicho marco procesal más no al impugnar la sentencia dictada en el proceso ordinario seguido tras el archivo de aquel y desvinculado del mismo por mucho que aquel sea un antecedente de éste.
SEXTO.-Al estimarse parcialmente el recurso de apelación y la demanda no procede, de conformidad con los artículos 398.2 y 394.1 de la L. E. C ., no efectuar espacial pronunciamiento en costas.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Piedras Negras S.L. contra la sentencia dictada con fecha 27 de diciembre de 2.012 por el Juzgado de Primera Instancia de Almagro y revocamos parcialmente la misma efectuando los siguientes pronunciamientos:
1.- Condenamos a la demandada, Higinio Soto S.L., a que abone a la actora la cantidad (s.e.u.o.) de SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (68542, 27 €).
2.- Condenamos a que abone los intereses del artículo 7.2 de la Ley 3/2.004 de 29, de las facturas posteriores al 8 de agosto de 2002, y en los términos que se establecen en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución.
3.- No se efectúa especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
