Sentencia Civil Nº 40/201...zo de 2014

Última revisión
06/12/2014

Sentencia Civil Nº 40/2014, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 334/2012 de 07 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Huesca

Ponente: SERENA, SANTIAGO PUIG

Nº de sentencia: 40/2014

Núm. Cendoj: 22125370012014100071

Núm. Ecli: ES:APHU:2014:71

Núm. Roj: SAP HU 71/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
HUESCA
SENTENCIA: 00040/2014
Rollo civil nº 334/12 S070314.02S
Ordinario nº 381/11 de Huesca 4
Sentencia Apelación Civil Número 40
PRESIDENTE
D. SANTIAGO SERENA PUIG
MAGISTRADOS
D. GONZALO GUTIÉRREZ CELMA
D. ANTONIO ANGÓS ULLATE
En Huesca, a siete de marzo de dos mil catorce.
En nombre del Rey, la Audiencia provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, los autos de
Juicio Ordinario número 381/11 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Huesca, promovidos
por GARTE GANADERA , S.L., dirigida por el Letrado don Juan Carrasco Zapata y representada por el
Procurador don Manuel Bonilla Sauras, contra BIOLÓGICAS CAMPO MURILLO , S.L., como demandada,
defendida por el Letrado don Jorge Goded Ballarín y representada por la Procuradora doña Hortensia Barrio
Pueyo. Se hallan los autos pendientes ante este tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado
al número 334 del año 2012, e interpuesto por el demandado, BIOLÓGICAS CAMPO MURILLO , S.L. Es
ponente de esta sentencia el magistrado Ilmo. Sr. SANTIAGO SERENA PUIG.

Antecedentes


PRIMERO : Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la sentencia impugnada.



SEGUNDO : El ilustrísimo juez del indicado juzgado de primera instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 25 de marzo de 2012 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'QUE ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Teresa Bovio Lacambra en nombre y representación de la mercantil GARTE GANADERA SL contra la mercantil BIOLÓGICAS CAMPO MURILLO SL DEBO CONDENAR Y CONDENO a la expresada demanda a pagar a la actora la cantidad de 28.720,71 euros más los intereses legales del os artículos 63 del Código de Comercio y 1108 del Código Civil , y las costas procesales causadas en este procedimiento'.



TERCERO : Contra la anterior sentencia, la demandada BIOLÓGICAS CAMPO MURILLO , S.L.

interpuso recurso de apelación presentando el correspondiente escrito en el que solicitó que se revoque la de instancia en los siguientes términos: a) Se declare la excepción de cosa juzgado en cuanto al objeto de procedimiento ordinario, procediendo a su archivo, y retrotrayendo los autos al momento de oposición a la ejecución del juicio monitorio nº 1063/09, b) Subsidiariamente, y para el hipotético e improbable caso de no accederse a lo anterior, se declare que el importe de la condena asciende a la cantidad 24.720,71 _, c) Se condene en ambos casos a la parte contraria al pago de las costas de la primera instancia. A continuación, el juzgado dio traslado a la demandada GARTE GANADERA , S.L. para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serle desfavorable.

En esa fase, el apelado formuló en tiempo y forma escrito de oposición. Seguidamente, el juzgado emplazo a las partes por término de treinta días ante este Audiencia y seguidamente se remitieron los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 334/2012. Personadas las partes ante esta Audiencia y no habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala señaló el seis de marzo para deliberación, votación y fallo. En la tramitación de esta segunda instancia, no ha sido posible observar los plazos procesales por la atención prestada a los otros asuntos pendientes ante este tribunal.

Fundamentos


PRIMERO .- Al escrito de la demandada Biológicas , en el que ejercía su derecho a oponerse y pedía que se tuviera por 'formulada oposición en base al compromiso de pago' -folio 38-, se le dio el tratamiento de oposición al monitorio que abrió paso al proceso declarativo. Esta decisión no fue impugnada por las partes, y ahora no es objeto de recurso. Por lo tanto, debemos estar a los efectos que le reconoce la ley. De acuerdo con el art. 815.1 LEC , la oposición -como hemos dicho en otras ocasiones autos de 17 de julio de 2009 y 10 de diciembre de 2010- 'generará el juicio declarativo que por la cuantía corresponda, juicio ordinario y plenario, en el que se debatirán todas las excepciones y motivos de oposición que alegue el deudor, con plenitud de conocimiento del Juez y de defensa de las partes, que finalizará con sentencia con fuerza de cosa juzgada'.

En este caso, una vez presentada la demanda de juicio ordinario que por los 28.702,71 euros le correspondía, como quiera que el demandado había ofrecido el pago en ocho plazos que la demandante aceptaba, quedó en suspenso la tramitación del proceso providencia de 7 de junio de 2010 -folio 69-. El 11 de noviembre de 2011 la demandante instó la reanudación, dado que la demandada tan solo había llevado a cabo el abono de 4.000 euros. Declarada en rebeldía continúo el proceso hasta sentencia en la que fue estimada íntegramente la demanda.



SEGUNDO .- Frente a este pronunciamiento se alza alegando que ya había pagado 4.000 euros a cuenta de la deuda, con anterioridad al registro del procedimiento ordinario. Así es, sin embargo la demanda ya se había presentado con anterioridad, tras la terminación del proceso monitorio y fue admitida a trámite con posterioridad. Como hemos dicho en casos similares, los pagos posteriores a la demanda no implican la reducción de la deuda retroactivamente. Dichos pagos, en buena técnica jurídica, deberán computarse en ejecución de sentencia. Nos encontramos, por tanto, ante un hecho de oposición surgido con posterioridad a la presentación de la demanda luego admitida, la cual implica el momento a partir del cual comienzan los efectos de la litispendencia en sentido general -de acuerdo con los principios de prohibición de mutatio libelli y ut lite pendente nihil innovetur -, con la consiguiente perpetuación de los hechos tal como son allí planteados y sus oportunos efectos procesales ( perpetuatio iurisdictionis , legitimationis y actionis ), sin atender a sus posteriores modificaciones (salvo las subjetivas y objetivas que excepcionalmente sean procedentes y que aquí resulta ocioso contemplar, como aclara la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2002 ).

Así resulta de lo dispuesto en el art. 410 LEC , en relación con sus arts 411, 412 y 413 (este último se remite también al art. 22), y de la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 23 de diciembre de 2002 -ya citada - y 24 de junio de 2003 , tal como ya sostuvimos en nuestras sentencias, por todas, de 21 de septiembre de 2001 , 30 de marzo de 2007 y 15 de junio de 2012 . La consecuencia de todo ello es que el recurso no puede prosperar.



TERCERO .- Al desestimarse el recurso interpuesto y no presentar el caso serias dudas de hecho o de derecho, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, en cumplimiento del art. 394 LEC , al que se remite el art. 398. Asimismo, debemos disponer la pérdida del depósito constituido para recurrir, en cumplimiento de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación y por todo lo que antecede,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de BIOLÓGICAS CAMPO MURILLO , S.L. contra la sentencia indicada, confirmamos íntegramente dicha resolución y condenamos al citado apelante al pago de las costas causadas en esta alzada. Asimismo disponemos la pérdida del depósito formalizado para recurrir.

Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos recursos consideren legalmente procedentes, contra esta resolución pueden caber, en su caso, los recursos de casación y de infracción procesal, a interponer ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de veinte días respetando, en todo caso, todas las disposiciones legales reguladoras de dichos recursos, incluida la disposición final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

No tifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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