Última revisión
16/04/2014
Sentencia Civil Nº 40/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 708/2012 de 29 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MELERO CLAUDIO, INMACULADA
Nº de sentencia: 40/2014
Núm. Cendoj: 29067370052014100023
Núm. Ecli: ES:APMA:2014:50
Núm. Roj: SAP MA 50/2014
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 40
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
Sección 5ª
PRESIDENTE : ILMO. SR.
HIPÓLITO HERNÁNDEZ BAREA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. MELCHOR HERNÁNDEZ CALVO
Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 2 DE MALAGA
ROLLO DE APELACION Nº 708/12
JUICIO Nº 1877/10
En la ciudad de Málaga, a veintinueve de enero de dos mil catorce.
Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen,
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 1877/10 seguido en
el Juzgado de referencia. Interpone el recurso la Procuradora Doña Carmen Chaparro Rojí, en nombre y
representación de DOÑA Coral ; e impugna la sentencia la Procuradora Doña Rosa González Illescas, en
la representación que ostenta de DON Juan Pablo .
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 20 de enero de 2012, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la parte actora principal, debo condenar y condeno a DON Juan Pablo a abonar a DOÑA Coral la cantidad de 30.000 euros en concepto de principal, así como los intereses legales de dicho importe. Respecto a las costas derivadas de dicha demanda principal, procede condenar a su pago a DON Juan Pablo .
Que estimando parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por la parte demandada principal, debo condenar y condeno a DOÑA Coral a abonar a DON Juan Pablo la cantidad de 37.658,88 euros. Respecto a las costas derivadas de la demanda reconvencional, no procede hacer pronunciamiento condenatorio alguno'.
SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 28 de enero de 2014, quedando visto para sentencia.
TERCERO. - En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Málaga, se alza en primer lugar la apelante DOÑA Coral alegando que el recurso se interpone respecto de la demanda reconvencional interpuesta en virtud de la cual el Sr. Juan Pablo reclama la suma de 37.658,88 euros, al manifestar haber abonado con dinero propio la hipoteca que grava la vivienda domicilio conyugal del matrimonio durante la convivencia matrimonial, sustentando el demandante reconvencional su reclamación al poseer los recibos de ingresos por caja del importe mensual en concepto de hipoteca.
Argumenta que la sentencia aplica, a su entender de forma errónea, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 28 de marzo de 2011 y 5 de noviembre de 2008 , sentencias que se refieren al régimen económico de gananciales y a no considerar la hipoteca carga del matrimonio a los efectos del artículo 90 del C. Civil , aplicación errónea al estar este matrimonio en régimen legal de separación de bienes y solicitarse la aplicación del deber de contribución de ambos cónyuges a las cargas del matrimonio conforme a lo establecido en el artículo 1438 del C. Civil . En definitiva, que al estar los cónyuges casados en régimen de separación de bienes, no habiendo pactado el cómo o en qué medida contribuirían ambos al sostenimiento de las cargas del matrimonio, será el demandado, que en este caso es quién afirma en su demanda el que únicamente él generaba ingresos económicos, el que ha de hacer frente a las mismas, dado que es sabido que en defecto de aquél acuerdo, su abono se ha de efectuar en proporción a sus respectivos recursos económicos, así como que el trabajo para la casa, realizado en exclusiva por la demandada, es compatible como contribución a las cargas familiares.
SEGUNDO.- Por su parte DON Juan Pablo impugna la sentencia en lo relativo a la nulidad de la liquidación de gananciales, denunciando que se ha producido una vulneración de la prueba practicada por los siguientes motivos: 1º).- porque en su escrito de demanda se alegaba que es muy frecuente, y así ocurre en el presente caso, que en las escrituras de capitulaciones matrimoniales, se incluyan en el mismo instrumento público, la liquidación de la sociedad de gananciales, siendo técnicamente dos negocios jurídicos distintos e independientes 2º) porque en cuanto a la liquidación de gananciales se negaba la validez de la misma, ya que se observaba que todas las valoraciones del inventario son falsas, así como la ausencia de pasivo de la sociedad de gananciales, siendo por ello totalmente falso el exceso de adjudicación imputado al impugnante por importe de 30.000 euros, no existiendo causa lícita para ello.
En definitiva, considera que de la documental aportada existen pruebas y sobre todo indicios de que queda acreditada la descompensación existente en la liquidación de la sociedad de gananciales, al adjudicársele a la Sra. Coral una partida de 30.000 # en metálico para la cual sabía previamente que no existía causa y la base de la misma es una causa falsa ; y en consecuencia con lo expuesto, entiende que debe ser estimado el recurso en cuanto a la nulidad de la liquidación de gananciales efectuada mediante escritura pública de fecha 4 de febrero de 2005, y de forma particular, la nulidad de la cláusula por la cual se establece un exceso de adjudicación a su favor en la suma de 30.000 euros.
TERCERO.- Principiando por el recurso de apelación formulado por DOÑA Coral insiste la recurrente que se interpone respecto de la estimación de la demanda reconvencional interpuesta en virtud de la cual el Sr.
Juan Pablo reclamaba la suma de 37.658,88 euros, al manifestar haber abonado con dinero propio la hipoteca que grava la vivienda domicilio conyugal del matrimonio durante la convivencia matrimonial; y como se ha dicho, considera que el Juzgador de instancia aplica erróneamente las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 28 de marzo de 2011 y 5 de noviembre de 2008 , sentencias que se refieren al régimen de gananciales y a no considerar la hipoteca carga del matrimonio a los efectos del artículo 90 del C. Civil , aplicación errónea al estar el matrimonio en régimen legal de separación de bienes y solicitarse la aplicación del deber de contribuir ambos cónyuges a las cargas del matrimonio conforme dispone el artículo 1438 del C. Civil .
La pretensión revocatoria debe prosperar. No es controvertido que, con fecha 4 de febrero de 2005, se otorgó ' escritura de capitulaciones postnupciales y liquidación de la sociedad legal de gananciales ', y que con posteridad a dicha fecha, DOÑA Coral , adquirió, con carácter privativo, la vivienda sita en la URBANIZACIÓN000 que se convirtió en el domicilio conyugal; que además, se efectuaron abonos, para el pago de la hipoteca constituida sobre la misma, por importe de 37.658,88 euros, y que los citados abonos fueron efectuados, mediante ingresos en ventanilla, por el Sr. Juan Pablo . Así, el demandante reconvencional DON Juan Pablo argumentaba en la citada demanda que la Sra. Coral , con fecha 10 de junio de 2005, sin profesión acreditada, firmó escritura de compraventa y subrogación, y en la misma se establece que tiene pactado su régimen económico matrimonial de separación de bienes, siendo dicha compra de carácter privativo; y dado que la Sra. Coral no tenía ingresos suficientes para hacer pago de la hipoteca, fue el actor reconvencional quién efectuaba mensualmente todos los pagos, por lo que en consecuencia con ello, reclamaba la suma de 37.658,88 euros, y todo ello, en virtud de lo establecido en el artículo 1158 del C. Civil .
El Sr. Juan Pablo solicite y propugne la nulidad de la liquidación de la liquidación de gananciales, por simulación, y al tiempo, interese la condena de la actora principal al abono de la suma abonada por la hipoteca de la vivienda. No nos encontramos ante el supuesto de un tercero. Es cierto que el Sr. Juan Pablo ingresó mes a mes, por ventanilla o caja, el importe de la hipoteca, y es tras la ruptura del matrimonio cuando reclama por dichos pagos, obviando que la citada vivienda constituía el domicilio conyugal y que por ello, él también uso y disfrutó la misma durante el tiempo de la convivencia matrimonial.
Los pagos de la hipoteca los realizó desde el mismo momento de la adquisición del inmueble, con anterioridad a la ruptura del matrimonio que tuvo lugar por sentencia de divorcio de fecha 26 de febrero de 2010 ; que, como se ha dicho, la vivienda, aunque privativa de la esposa, constituía el hogar familiar y en consecuencia, aunque regía en el matrimonio el régimen de separación de bienes, no por ello eximía a los cónyuges de contribuir al levantamiento de las cargas familiares. Resulta además sorprendente que, en el proceso de disolución del matrimonio, nada se dijera por el Sr. Juan Pablo sobre los ingresos por él efectuados para el pago de la hipoteca, cuando, a mayor abundamiento, sí hacía referencia en orden a la oposición que sostuvo en cuanto a la pensión compensatoria a favor de la esposa, a que ésta ostentaba un crédito de 30.000 euros, precisamente reconocido en la escritura de capitulaciones matrimoniales, resolviéndose en dicho procedimiento no solo los aspectos personales, sino también los económicos del hasta entonces matrimonio.. En definitiva, que los pagos hechos por el Sr. Juan Pablo lejos de representar el crédito que pretende, eran imputables a su obligación legal de contribuir al sostenimiento de las cargas familiares, habiendo usado y disfrutado de la misma.
CUARTO.- Por lo que se refiere a la impugnación de la sentencia formulada por DON Juan Pablo denuncia que se ha producido un error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia en orden a la desestimación de la nulidad de la liquidación de gananciales, puesto que en la demanda reconvencional se alegaba en primer lugar, que es muy frecuente y así ocurre en el presente caso, que en las escrituras de capitulaciones matrimoniales, normalmente cuando se modifica el régimen de gananciales por el de separación de bienes, se incluyan en el mismo instrumento público, la liquidación de la sociedad de gananciales, aunque técnicamente son dos negocios jurídicos distintos e independientes. Así, en cuanto a la liquidación de la sociedad de gananciales se negaba la validez de la misma, ya que se observaba que todas las valoraciones del inventario descrito son falsas, así como la ausencia del pasivo de la sociedad de gananciales, siendo por ello, totalmente falso el exceso de adjudicación a él imputado por importe de 30.000 #, no existiendo causa lícita para ello, circunstancia que se determinó en la demanda reconvencional; y en consecuencia con ello, interesaba que el recurso debía ser estimado en cuanto a la nulidad de la liquidación de gananciales efectuada mediante escritura pública de fecha 4 de febrero de 2005, y de forma particular la nulidad de la cláusula por la cual se establece un exceso de adjudicación a su favor.
Así, mantenía en su demanda reconvencional que la cusa real para cambiar el régimen matrimonial de gananciales por el de separación de bienes fue asegurar el patrimonio familiar de posibles acreedores futuros, al tener previsto iniciarse una nueva actividad como abogado (a través de la entidad mercantil XPAT LEGAL SERVICES, S.L.) y de Corredor de Seguros (a través de la entidad mercantil XPAT INSURANCE AND FINANCIAL SERVICES, S.L.), constituidas el 24 de agosto de 2004.
La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:1º) El 28 de julio de 1995 contrajeron matrimonio Doña Coral y Don Juan Pablo ; 2º) El 4 de febrero de 2005 ambos cónyuges otorgaron escritura de capitulaciones postnupciales y liquidación de la sociedad legal de gananciales; y 3º El 26 de febrero de 2010 se dicta sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de esta capital por el que se declara disuelto, por divorcio, el matrimonio de los mismos.
Las capitulaciones matrimoniales es la convención celebrada por quiénes van a ser cónyuges, o por quiénes ya lo son, con el fin principal de fijar el régimen económico al que deben sujetarse los bienes de un matrimonio. Realmente el Código Civil no contiene una definición de qué son las capitulaciones, sino que se refiere directamente a su contenido:' En las capitulaciones matrimoniales podrán los otorgantes estipular, modificar o sustituir el régimen económico de su matrimonio (artículo 1325 )'. Pero, siendo el fin principal no es el exclusivo, ya que el citado precepto establece la posibilidad de incluir en la escritura pública de capitulaciones matrimoniales ' cualesquiera otras disposiciones por razón del mismo', como puede ser el pacto de administración sobre los bienes gananciales ( artículos 1375 CC ), donaciones de bienes futuros para el supuesto de muerte ( artículo 1341.2 CC ), mejoras o promesas de mejorar ( arts. 826 y 827 del mismo Código ).
Y en el supuesto enjuiciado, la pretensión del impugnante en modo alguno puede tener favorable acogida. En este sentido resulta ilustrativa la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 18 de mayo de 2012 cuando establece que '.........
SEGUNDO.- Centrado en los precedentes términos el objeto del recurso, el mismo debe ser rechazado y confirmado lo acertadamente resuelto por la Juzgadora 'a quo' puesto que, la escritura de capitulaciones matrimoniales y de disolución de la sociedad de gananciales otorgada el día 2 de noviembre de 1.985 responde a una causa verdadera y lícita, cual es la de proceder a la sustitución del régimen económico matrimonial, con el objeto de dejar a salvo de futuras incidencia en el ejercicio de la actividad empresarial del marido, parte del patrimonio conyugal, sobre el cual, en esos momentos, no pesaba ninguna deuda o embargo, aun cuando hubieran existido con anterioridad. La liquidación de la sociedad de gananciales se llevó a cabo y se adjudicó a cada una de las partes un concreto lote, renunciando expresamente a las acciones de rescisión por lesión y a todas aquellas otras a que hubiere lugar como consecuencia de la misma. La liquidación de la sociedad de gananciales está sometida al principio de autonomía de la voluntad de las partes, comotodo negocio jurídico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.255 del Código Civil y, salvo perjuicio de tercero, los cónyuges pueden establecer los pactos que estimen pertinentes.
Esta disolución y liquidación de la sociedad de gananciales ha venido operando así durante veintidós años, durante los cuales el marido, haciendo uso de la escritura de capitulaciones matrimoniales, ha celebrado en base a ella cuantos negocios jurídicos ha tenido por conveniente. Pero no sólo lo ha hecho durante esos veintidós años, sino que, también lo ha realizado constante el proceso del que trae causa el presente recurso, en el que solicita la declaración de nulidad de la misma, a pesar de lo cual no duda en emplearla ante un embargo de la Tesorería General de la Seguridad Social, en claro perjuicio de tercero y en contra de la propia pretensión deducida en el mismo. Olvidando que no se puede ir contra sus propios actos, ejecutados tanto antes como después de interponer la demanda que nos ocupa.
La causa de la escritura de capitulaciones, entendiendo por tal lo que el propio artículo 1.275 del Código Civil establece, es, precisamente, la que guió a las partes; y no fue otra que disolver la sociedad, liquidar la misma y repartir entre los cónyuges el patrimonio ganancial; la finalidad perseguida por los mismos de proteger parte del patrimonio familiar de las eventuales incidencias negativas que pudieran producirse como consecuencia de la gestión empresarial del marido, es un mero motivo, que no puede ser confundido con la causa del contrato. Por otro lado, dicha finalidad no sería ilícita y no determinaría la nulidad absoluta del negocio jurídico y, en otro caso, deser una simulación relativa, como bien aduce la parte demandada, carecería de acción por estar la misma caducada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.301 del Código Civil .
Pero es que, además, de considerase que la causa fuere ilícita, comportaría una causa torpe, contemplada en el artículo 1.306 del citado Código que, de igual modo, privaría de acción al actor, tanto si la culpa estaba sólo de parte de él - artículo 1.306.2- como si lo hubiere estado por parte de ambos contratantes -artículo 1.306.1-.
A ello no puede obstar que en el transcurso de los años existan determinados bienes que figuren como privativos de la esposa y que él estime que carecía de bienes propios para su adquisición, puesto que han sido reconocidos como tales por el propio actor, libremente, en documentos públicos. Declaración que puede responder a múltiple fines lícitos, como pensión compensatoria, o donación por la dedicación absoluta de la esposa al hogar y a la educación de los hijos, como reiteradamente le tiene también reconocido; sobre todo, teniendo en cuenta que consta que la misma tiene la profesión de enfermera y dejó de trabajar para dedicarse al cuidado de los hijos.
Es decir, la causa se presume en los contratos y debe probar su inexistencia y debe probar su inexistencia o su ilicitud quien la pretenda, cosa que el actor de ningún modo ha efectuado.....' En definitiva, y aplicando lo expuesto al supuesto enjuiciado, resulta que la liquidación de la sociedad legal de gananciales no puede ser declarada nula, ni por supuesto en concreto, la nulidad de la cláusula por la que se establece el exceso de adjudicación a favor de Don Juan Pablo en la suma de 30.000 euros, puesto que incluso dicha deuda es reconocida no sólo en la sentencia de divorcio, sino que él mismo reconoce su existencia en el escrito de oposición que formuló contra el recurso de apelación que interpuso la Sra. Coral contra la meritada sentencia.
QUINTO.- Que a tenor de lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada se impondrán a la parte que haya visto rechazada sus pretensiones.
Fallo
Se estima el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña Carmen Chaparro Rojí en nombre y representación de DOÑA Coral , y se desestima la impugnación de la sentencia formulada por la Procuradora Doña Rosa González Illescas, en la representación que ostenta de DON Juan Pablo , contra la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Málaga , en los Autos Civiles de Juicio Ordinario nº 1877/10, y en su consecuencia se revoca la sentencia, cuyo fallo queda redactado del tenor literal siguiente: ' Se estima íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Doña Carmen Chaparro Rojí, en nombre y representación de DOÑA Coral , contra DON Juan Pablo , y en su consecuencia, se condena a éste a que abone a aquella la suma de TREINTA MIL EUROS (30.000 euros), más los intereses legales correspondientes, así como al abono de las costas procesales.Y se desestima íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Doña Rosa González Illescas, en la representación que ostenta de DON Juan Pablo , contra DOÑA Coral , absolviendo a ésta de todas las pretensiones deducidas en su contra, e imponiendo a aquél el abono de las costas causadas'.
En cuanto a las costas originadas en esta alzada, no se hará expresa imposición de las ocasionadas por el recurso de apelación formulado por DOÑA Coral , y le serán impuestas a DON Juan Pablo al desestimarse la impugnación de la sentencia formulada.
De conformidad con lo establecido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para Implantación de la Nueva Oficina Judicial, al estimarse el recurso de apelación de DOÑA Coral , procede la devolución total del depósito efectuado.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.
