Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 40/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 425/2013 de 31 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: MORALES MIRAT, FRANCISCO JAVIER JOSE
Nº de sentencia: 40/2014
Núm. Cendoj: 35016370032014100089
Encabezamiento
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS
SECCIÓN TERCERA
ROLLO: 425/13
PROCEDIMIENTO: Guarda Custodia y Alimentos 1025/11
JUZGADO: 4 de Telde
SENTENCIA. Nº
Iltmos Sres.
DON RICARDO MOYANO GARCÍA (Presidente)
DOÑA ROSALÍA FERNÁDEZ ALAYA (Magistrada)
DON FCO JAVIER MORALES MIRAT (Magistrado)
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 31 de enero de 2014
VISTO, ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, el recurso de apelación admitido a la parte Actora dimanante de los autos referenciados, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Telde, a instancia de Dña Estrella , representada en ésta instancia por el Procurador D. Tomás de Páiz Paetow, y dirigida por el Letrado D. Fabio Martín Ramos contra D. Inocencio , representado por la Procuradora Dña Sandra Cárdenes Hoemiga y dirigido por la Letrada Dña Gloria Rodríguez Hernández.
Antecedentes
Primero. Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª instancia 4 de Telde, se dictó Sentencia en el referido procedimiento cuya parte dispositiva, copiada literalmente, dice así:'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la representación procesal de doña Estrella , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a don Inocencio de las pretensiones contra el mismo dirigidas, sin expresa condena en costas.'
Segundo. Contra la citada Sentencia, que lleva fecha de 30/03/2.012 , se recurrió en apelación por la representación de Dña Estrella , de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 31/01/2.014.
Tercero. En la tramitación del presente incidente se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don FCO JAVIER MORALES MIRAT que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Primero. Se recurre la sentencia de instancia que desestimó la petición de alimentos, realizada a través del procedimiento previsto en el artículo 748.4 LEC , a favor de la menor cuya tutela le fue confiada por auto de 18/4/2.01 el cual, acordó, la constitución del acogimiento familiar permanente, entre otros, de la menor, hija del demandado, contra el que dirige la presente acción. La sentencia de instancia después de señalar en su fundamento de Derecho Segundo que la demanda no debió admitirse desestimó la pretensión actora por dos razones: la primera por cuanto en el momento de constituirse el acogimiento familiar de la menor se suspende la patria potestad del demandado y con ello la obligación de prestarle alimentos y, en segundo término, ya que el auto de 18 de abril expone claramente la obligación del acogedor de asumir los gastos de manutención.
La actora recurre la sentencia de instancia alegando, en primer término, que la misma le produjo una gravísima indefensión al contener un pronunciamiento sobre el fondo y no limitarse a resolver únicamente sobre la posible inadecuación del procedimiento, dado que no ha podido practicar prueba alguna. El motivo se desestima ya que se desconoce qué indefensión puede haber causado a la actora la sentencia de instancia por el hecho de no haberse practicado prueba alguna pues no manifiesta en su recurso, aparte de no solicitar nulidad de actuaciones, de que prueba intentó valerse ni, en su caso, solicitó la práctica de prueba alguna en ésta alzada.
En segundo término aduce infracción de lo dispuesto en el artículo 172.1 CC en concordancia con 92 , 93 , 94 y 162 y ss. del Código Civil , pues manifiesta, en síntesis, que el acogimiento familiar no excluye el deber de los progenitores de alimentar a sus hijos y que incluso en el párrafo tercero de art. 172.1 se establece que 'aún para el caso de la asunción de la tutela atribuida a la Administración pública, que lleva consigo la suspensión de la Patria Potestad o de la tutela legal, serán válidos los actos de contenido patrimonial que realicen los padres o tutores en representación del menor que sean beneficiosos para él' El motivo se desestima.
La obligación de prestar alimentos a los hijos, encuentra su fundamento legal en los arts. 39.3 de la Constitución Española y 143 - 2º del Código Civil , como deber emanado, no ya de la patria potestad ( art. 154, párrafo segundo, 1º CC ), sino de la filiación misma, y es por ello por cuanto se impone al padre y a la madre, aún cuando no ostenten la patria potestad, la obligación de velar y prestarles alimentos ( art. 110 CC ) ahora bien este precepto ha de coordinarse con el contenido en el artículo 173.1 CC y con la específica previsión establecida en el Auto de acogimiento, en tanto existe ahora un obligado directo, los acogentes, a hacer frente a los alimentos, pues así lo han asumido, y si bien se podría suscitar duda acerca de si los alimentos prestados por terceros a un menor, en situación de acogida, son compatibles con los derivados de la filiación lo cierto es que de existir dicha compatibilidad la misma no se daría entre los prestados por la familia acogente y los que debieran prestar los padres sino entre los que preste la entidad pública, que de conformidad con el artículo 172-1 del Código Civil es la encargada de la tutela del menor acogido por la demandante, y los padres careciendo, en todo caso, la demandante de representación activa contra el demandado, padre del menor, para reclamar alimentos a favor de éste en su condición de acogedora, pues: A) La representación de los menores de edad no emancipados, conforme a lo dispuesto en los arts. 154.2 º y 162 CC , corresponde a los padres que ejercen la patria potestad o en su defecto a quienes ostenten su tutela, y el auto de 18/4/2.011 no le confiere a la acogente la tutela del menor acogido, que corresponde, a la entidad pública que por ministerio de la ley la tiene atribuida sobre los menores en situación de desamparo. El conjunto de funciones definidas en el ap. 1 del art. 173 CC (velar por el menor, tenerlo en su compaña, alimentarlo, educarlo y procurarle una formación integral) no confieren a los acogedores, ni la tutela, ni la patria potestad, por lo que, tampoco se encuentran legitimados para comparecer en juicio en representación de los menores y en el ejercicio de las acciones que les asisten, como pretende la parte apelante y, B) No se puede olvidar que con los alimentos que prestan los acogentes quedan eventualmente cubiertas las necesidades del alimentista, lo que cabe presumir racionalmente en función del control que en tal sentido efectúa la Administración primero y el Juzgado después a la hora de valorar la capacidad económica de los acogedores. Razones éstas que nos llevan a la desestimación del recurso interpuesto
.
Segundo. La desestimación del recurso interpuesto lleva a imponer las costas a la apelante dado el criterio objetivo del vencimiento proclamado en el artículo 398 ley de Enjuiciamiento Civil
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dña Estrella contra la sentencia de 30/03/2.012 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia 4 de Telde , la cual se confirma con imposición de costas, en esta alzada.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución, interesando acuse recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes.
Así, por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Certifico

