Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 40/2014, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 230/2013 de 12 de Febrero de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 12 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: CARRIL PAN, ANTONIO
Nº de sentencia: 40/2014
Núm. Cendoj: 43148370012014100036
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
TARRAGONA
SECCION PRIMERA
ROLLO NUM. 230/2013
ORDINARIO NUM. 1011/2010
REUS NUM. TRES
S E N T E N C I A NUM. 40/14
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. Antonio Carril Pan
MAGISTRADOS
D. Manuel Díaz Muyor
D. Francisco Javier Oficial Molina
En Tarragona, a 12 de febrero de de 2014.
Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Insular Móvil, S.A., representada por la Procuradora Sra. Monné y defendida por el Letrado Sr. Pages Serrano, en el Rollo nº 230/2013, derivado del procedimiento Ordinario nº 1011/2010 del Juzgado de Primera instancia nº 3 de Reus, al que se opuso Coral , representada por la Procuradora Sra. Muñoz y defendida por el Letrado Sr. Huguet Tous.
Antecedentes
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y
PRIMERO.-La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: 'Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDAformulada por INSULAR MÓVIL S.L. representado/a por el/la Procurador/a D/Dª. Rosa Monné Tost, contra D. Coral , representado/a por el/la Procurador/a D/Dª. María Pilar Tous Estany, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a ésta de todas las pretensiones deducidas contra ella, con expresa imposición de costas a la parte actora'.
SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Insular Móvil, S.A., en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.
TERCERO.-Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o se opusieran al mismo, Coral formuló oposición
CUARTO.-En la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Antonio Carril Pan.
Fundamentos
PRIMERO.-La apelación se alza contra la desestimación de la demanda que reclama el pago del importe de una reparación en una nave copropiedad de los litigantes, y lo hace invocando error en la apreciación de la prueba.
SEGUNDO.- En síntesis la apelación sostiene que las obras realizadas por la sociedad demandante, coproprietaria de la mitad de la nave de la que la demandada es usufructuaria de la otra mitad, en el año 2002 realizó obras de mantenimiento en la nave, consistentes en cambiar placas del techo en el que había goteras, por lo que procede que la demandada le abone el importe de la mitad de la obra, ya que, a diferencia de lo que establece la sentencia de instancia, las obras no son de mejora sino de conservación.
La comunidad ordinaria aparece regulada en los artículos 552-1 y ss del CCC, según el cual:
1. La comunidad ordinaria indivisa comporta la existencia de tantos derechos como cotitulares. El derecho de cada cotitular queda limitado por los derechos de los demás cotitulares.
El art 552-6.3 dispone:
3. Ningún cotitular puede modificar el objeto de la comunidad, ni siquiera para mejorarlo o hacerlo más rentable, sin el consentimiento de los demás. Si un cotitular o una cotitular hace obras que mejoran dicho objeto sin que los demás manifiesten oposición expresa dentro del año siguiente a su ejecución, puede exigir el resarcimiento con los intereses legales devengados desde el momento en que los reclama fehacientemente.
Por su parte en el art. 552-8, relativo a la participación en los gastos, se dispone
1. Cada cotitular debe contribuir, en proporción a su cuota, a los gastos necesarios para la conservación, uso y rendimiento del objeto de la comunidad, así como a los de reforma y mejora que haya acordado la mayoría.
2. Los cotitulares que han avanzado gastos pueden exigir a los demás el reembolso de la parte que les corresponde más los intereses legales devengados desde el momento en que los reclaman fehacientemente.
La contienda se centra en determinar si las obras en su día ejecutadas por la parte actora caben dentro del concepto de obras de conservación o, por el contrario, son de mejora o cambio de objeto.
Las primeras, las de conservación podríamos describirlas como aquellas que tratan de enmendar el menoscabo que se produce por el paso del tiempo; las segunda podrían serlo como las orientadas a la conservación de las partes en interés del edifico, con sustitución de elementos estructurales, constructivos y ornamentales en mal estado.
De la regulación anterior se deriva que las obras de cambio del objeto de la comunidad o mejora sin consentimiento expreso o tácito de los demás copropietarios, consistente el tácito en el transcurso de un año desde el conocimiento de las obras por el o los otros copropietarios, serán a cargo del que las hizo.
Ateniéndonos a lo referido debemos atender a que la factura de 5/11/2012, obrante a folio 7, único documento coincidente con la obra realizada, ya que el emitido en 2010 (folio 8) no parece ajustarse a lo descrito en el anterior y sí a los propósitos perseguidos por la actora en esta litis, y vemos que bajo el epígrafe de reparación y mantenimiento nave Tarragona, se refiere a suministro y montaje lucernario armado por perfiles de poliéster traslúcido, partida que alcanza la suma de 17.540,29 €, dedicándose el resto de la factura a la sustitución de las placas de poliéster exterior y de falso techo deteriorado, de lo que derivamos que el referido documento refleja dos partes, la realización de un lucernarios, hueco para recibir luces y aire situado en el techo o parte alta del local o edificio, y colocación de placas exteriores y en el falso techo deteriorado. La primera parte de la factura se refiere, al menos aparentemente, a la construcción de un lucernario, es decir a la modificación del objeto de la comunidad; la segunda parte parece hacerlo a la reparación de una cubierta exterior y falso techo, que es a lo que parece referirse la testigo representante de la empresa que realizó la obra.
Partiendo de lo reseñado, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 217 de la LEC , según el que cuando al tiempo de la sentencia el tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del demandado según corresponda a uno u otro la carga de la prueba de los hechos que permanezcan inciertos y fundamente sus pretensiones, dado que la parte actora no acredita con la necesaria rotundidad que las obras realizadas lo sean de mero mantenimiento, al encontrarse su pretensión y prueba documental de 2010 y testifical que la confirma en contradicción aparente con la factura inicial de las obras, teniendo aquellas pruebas todo la apariencia de unas pruebas expresamente destinada a dar fundamento a la pretensión de la actora o de complacencia, y no a reflejar la realidad de la obra realizada, se impone el rechazo de la apelación al proceder la confirmación de la sentencia, ya que no cabe concluir que se trate de obras de mera conservación y si se tratan de obra de modificación del objeto consta la oposición del copropietario demandado antes de que transcurriese el año legalmente requerido para el consentimiento tácito, tal y como concluyó el Juez a quo.
TERCERO.-Que la desestimación del recurso planteado obliga a hacer imposición de costas a la parte recurrente por disposición del art. 398 de la L.Enj.Civil.
VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.
Fallo
Que declaramos NO HABER LUGARa la apelación interpuesta por Insular Móvil, S.A. contra la sentencia dictada el 23 de febrero de 2012 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Reus , cuya resolución confirmamos, con imposición de costas del recurso a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
