Última revisión
02/06/2014
Sentencia Civil Nº 40/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 201/2013 de 10 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CATALAN MUEDRA, SUSANA
Nº de sentencia: 40/2014
Núm. Cendoj: 46250370112014100037
Núm. Ecli: ES:APV:2014:1206
Núm. Roj: SAP V 1206/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2013-0001496
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 201/2013- MS -
Dimana del Juicio Verbal (desahucio por falta de pago) Nº 000257/2012
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE CARLET
Apelante: NORBERT DENTRESSANGLE GERPOSA, S.L.
Procurador.- Dña. MARIA CONSUELO GOMIS SEGARRA.
Apelado: GYMCOL S.A..
Procurador.- D. JOSE FIDEL NOVELLA ALARCON.
SENTENCIA Nº 40/2014
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dª SUSANA CATALAN MUEDRA
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
===========================
En Valencia, a diez de febrero de dos mil catorce..
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sra. Dña.
SUSANA CATALAN MUEDRA, los autos de Juicio Verbal (desahucio por falta de pago) - 000257/2012,
promovidos por GYMCOL S.A. contra NORBERT DENTRESSANGLE GERPOSA, S.L sobre 'resolución de
contrato de arrendamiento por falta de pago.', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación
interpuesto por NORBERT DENTRESSANGLE GERPOSA, S.L, representada por el Procurador Dña. MARIA
CONSUELO GOMIS SEGARRA y asistida del Letrado D. IGNACIO RAMOS QUINTANS contra GYMCOL
S.A., representada por el Procurador D. JOSE FIDEL NOVELLA ALARCON y asistida del Letrado Dña.
Mª.CARMEN ESCRIBA MARTINEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE CARLET, en fecha 14/11/12 en el Juicio Verbal (desahucio por falta de pago) - 000257/2012 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Declaro la satisfacción extraprocesal de la pretensión de desahucio deducida en este procedimiento y relativa al contrato de arrendamiento suscrito en fecha 1 de junio de 2009 relativo al inmueble sito en la plaza Mayor nº 4-bajo de Benifaió entre GYMCOL, S.A. como arrendadora y TDG DOMAN IBERIA, S.L. (sucedida por NORBERT DENTRESSANCLE GERPOSA, S.L.) como arrendataria relativo a la nave industrial situada en el parque industrial Juan Carlos I de Almussafes, Avda. de la Foia, partcela 22.4, nº 44 (Valencia). Estimando como estimo la acción acumulada, en reclamación de rentas, debo condenar y condeno a NORBERT DENTRESSANCLE GERPOSA, S.L. (por sucesión procesal de TDG DOMAN IBERIA, S.L.), a abonar a la actora la cantidad de ciento cinco mil trescientos ochenta euros con dieciséis céntimos de euro (105.380,16 #). Todo ello con imposición de costas a la demandada.'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de NORBERT DENTRESSANGLE GERPOSA, S.L, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de GYMCOL S.A.. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 8 de Enero de 2014.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes:PRIMERO.- La Sentencia dictada reconoce la satisfacción extraprocesal del derecho del actor en cuanto a la acción de desahucio instada afecta, y estima la demanda deducida en reclamación de las rentas adeudas por el demandado y cantidades asimiladas a renta hasta la devolución del inmueble, cuantía de la demanda que fue objeto de expresa ampliación en el acto del juicio, incluyendo 3.675 euros reclamados por deterioros en el local arrendado, conforme a valoración en la que se expresó conformidad al tiempo de la devolución del local, ascendiendo, en junto, la cantidad a cuyo pago condena la resolución a 105.380 euros, denegando la compensación opuesta por el demandado al estimar que hallándose el actor incurso en procedimiento concursal, habrá de hacer valer el demandado su derecho ante el Juzgado de lo Mercantil, denunciando el incumplimiento del convenio. Y frente a dicha Sentencia se alza el demandado sosteniendo ante esta instancia que de conformidad con el convenio ya aprobado y vigente es acreedor del actor por las cantidades que aquél se obligó a abonarle en plazos sucesivos, habiendo vencido a la fecha de la vista dos de ellos, no negando el actor la realidad de los mismos y oponiendo tan sólo la no viabilidad de la compensación opuesta por hallarse en procedimiento concursal del demandante, que el demandado sí comunicó al actor en el ámbito concursal número de cuenta al objeto de que pudiera abonar las cantidades convenidas; que la Sociedad actora ya no está en concurso de acuerdo con el artículo 133 de la Ley Concursal , por lo que puede exigir el acreedor en cualquier procedimiento la satisfacción de su crédito o, en definitiva, en el ámbito concursal denunciar el incumplimiento, no siendo el Juez de lo Mercantil competente para conocer de esta pretensión, siendo el crédito que ostenta frente al actor de la misma naturaleza que el que declara la Sentencia en favor del demandante frente al demandado, amén de determinado, líquido y exigible, por lo que procede la compensación.
SEGUNDO.- Y el recurso ha de prosperar, considerando que el día 11 de diciembre de 2009 se dicta Sentencia en el procedimiento concursal número 841/2008 tramitado ante el Juzgado de lo Mercantil número Uno de Valencia aprobando el convenio alcanzado por el concursado con sus acreedores -y, entre ellos el hoy demandado-- respecto del que no se formuló oposición, y de la que resulta que la aprobación de tal convenio lleva aparejada la terminación de la fase común del concurso, cesando sus efectos y siendo sustituidos por los que, en su caso, establece el artículo 42 de la Ley Concursal (art. 133) -a los folios 47 a 73. Y conforme a dicho artículo 133 - en la redacción vigente al tiempo de recaer la Sentencia dicha--, el convenio adquiere plena eficacia desde su aprobación, y desde ese momento cesarán todos los efectos de la declaración de concurso, quedando sustituidos por los que establezca el propio convenio, vinculando el mismo al deudor y a los acreedores y produciendo en los créditos su extinción en la parte a que alcance la quita y aplazados en su exigibilidad por el tiempo de espera y, en general, afectados por el contenido del convenio, todo ello de acuerdo con los artículos 134 y 136 de la Ley Concursal . En consecuencia, el crédito del demandado frente al actor experimentó, de acuerdo con el convenio, un aplazamiento en su exigibilidad, de modo 18 meses después de la eficacia de aquélsólo será exigible el 15% del crédito y 30 meses después de la dicha eficacia otro 20%. Y no habiendo negado, siquiera, el actor el incumplimiento de su obligación de pago de los dos primeros plazos, ni el importe de las cantidades exigibles, que, en junto, por tales dos primeros plazos asciende a 136.216,39 euros, y habiendo opuesto tan sólo que el ahora demandado titular de ese crédito no designó no designó en el cuenta bancaria en la que el demandante debía efectuar el abono de los pagos, o lo que es lo mismo, admitiendose en deber por falta de pago la cantidad dicha, y hallándonos ante créditos de la misma naturaleza, vencidos, líquidos y exigibles, procede declararlos compensables ( artículo 136 dicho), habiendo de extinguirse ambos en la cantidad concurrente ( artículos 1.195 y siguientes del Código civil ).
TERCERO.- Por todo ello, procede la estimación del recurso interpuesto y la revocación en parte de la Sentencia dictada en el sentido de estimar la compensación de dicho crédito con el de 136.216,39 euros que el demandado ostenta frente al actor, habiendo de procederse a la extinción de los créditos en la cantidad concurrente de 105.380,16 euros, sin hacer expresa declaración en orden al pago de las costas devengadas en la primera instancia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la propia Ley procesal , no procede hacer especial declaración en lo que a las costas devengadas ante esta instancia afecta.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
PRIMERO.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María-Consuelo Gomis Segarra, en nombre y representación de 'Norbert Dentressangle Gerposa, S.L.', contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Carlet el 14 de noviembre de 2012 en el juicio verbal 257/12, sobre desahucio por falta de pago de la renta y cantidades asimiladas y reclamación de cantidad acumulada.
SEGUNDO.- Revocar en parte la referida resolución, en el sentido de estimar la compensación del crédito de 136.216,39 euros que el demandado deduce frente al actor, declarando extinguidos ambos créditos en la cantidad concurrente de 105.318,16 euros, no haciendo especial declaración en orden al pago de las costas procesales.
TERCERO.- Confirmar en todo lo demás.
CUARTO.- Y no hacer especial pronunciamiento en orden a las costas causadas en esta instancia.
QUINTO.- Devuélvase el depósito en su día constituido.
Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma no es firme. Y que contra ella podrán formular recurso de casación, por el motivo previsto en el artículo 477. 2 - 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y recurso extraordinario por infracción procesal, a deducir este último únicamente acumulado con el anterior, conforme a los criterios orientadores para unificación de prácticas procesales adoptados por la Junta General de Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo el 30 de diciembre de 2011, a interponer en único escrito ante esta Sala, para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación. Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir, así como la forma de hacerlos efectivos.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

