Última revisión
02/06/2014
Sentencia Civil Nº 40/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 606/2013 de 04 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 40/2014
Núm. Cendoj: 46250370082014100041
Núm. Ecli: ES:APV:2014:758
Núm. Roj: SAP V 758/2014
Encabezamiento
ROLLO Nº 606/13
SENTENCIA Nº 000040/2014
SECCION OCTAVA
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
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En la ciudad de VALENCIA, a cuatro de febrero de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra Dª CARMEN
BRINES TARRASÓ, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Lliria , con
el nº 001436/2012, por Dª María Dolores representado en esta alzada por el Procurador D. JOSÉ ANTONIO
NAVAS GONZALEZ y dirigido por el Letrado D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ NAVARRO contra D. Pedro
Francisco representado en esta alzada por la Procuradora Dª Mª del CARMEN JOVER ANDREU y dirigido por
el Letrado D. MARIO GIL CEBRIAN , pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto
por D. Pedro Francisco .
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 6 de Lliria , en fecha 29 de abril de 2.013 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por María Dolores , contra Pedro Francisco DEBO DECLARAR Y DECLARO: 1.- La procedencia de la acción negatoria de servidumbre que se ejercita declarando que la finca, parcela solar en término municipal de Aras de los Olmos, CALLE000 , número NUM000 , en la actualidad CALLE001 , número NUM000 , inmatriculada en el Registro de la Propiedad de Chelva, finca de Aras de los Olmos nº NUM002 , referencia catastral NUM001 , propiedad de María Dolores , no está gravada con ninguna servidumbre de vertiente de tejado a través del inmueble de Pedro Francisco sito en la CALLE001 nº NUM003 , y en consecuencia que la finca de éste no es predio dominante, ni goza de servidumbre de vertiente de tejado sobre la de la actora; 2.- Que Pedro Francisco carece de derecho para verter las aguas pluviales desde su tejado sobre la finca de la actora parcela solar en término municipal de Aras de los Olmos, CALLE000 , número NUM000 , en la actualidad CALLE001 , número NUM000 , inmatriculada en el Registro de la Propiedad de Chelva, finca de Aras de los Olmos nº NUM002 , referencia catastral NUM001 y, en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a Pedro Francisco a modificar la dirección de la vertiente del tejado y/o realizar las obras necesarias para recoger las aguas pluviales sin que viertan o perjudiquen a la propiedad de la actora; y por ende, a realizar las obras necesarias en el plazo de un mes; u ordenar hacerlas a su costa.Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.'
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Pedro Francisco , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 27 DE ENERO DE 2.014.
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de la parte actora ejercitó accion por la que interesaba se dicte Sentencia declarando la procedencia de la accion negatoria de servidumbre que se ejercita declarando que la finca descrita en el ordinal primero del hecho primero propiedad de la actora no esta gravada con ninguna servidumbre de vertiente de tejado a favor del inmueble del demandado y en consecuencia que la finca de la demandada no es predio dominante ni goza de servidumbre de vertiente de tejado sobre la actora. Se declare que el demandado carece de derecho alguno para verter las aguas pluviales desde su tejado sobre la finca de la actora descrita en el hecho primero como urbana 1 y en consecuencia se condene al demandado a modificar la dirección de la vertiente del tejado y/o realizar las obras necesarias para recoger las aguas pluviales sin que viertan o perjudiquen a la propiedad de la actora y por ende a realizar las obras necesarias en el plazo de un mes, u ordenar hacerlas a su costa.
Convocadas las partes a juicio verbal, la parte demandada compareció y formuló oposición a la demanda en los términos que constan en su escrito y tras alegar los hechos y fundamentos que consideró convenientes a su derecho, concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.
Agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero 6 de Lliria se dicto en fecha 29 de abril de 2013 Sentencia por la que estimaba integramente la demanda con expresa imposición a la parte demandada de las costas del procedimiento.
SEGUNDO.- Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte demandada formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación: 1.- La parte actora fundamentó su pretension en que es titular de un determinado inmueble y que tras las obras realizadas por el demandado se ha cambiado la vertiente de su tejado y vierte el agua de lluvia en su terreno. La demandante aportó además junto con la demanda un titulo que data del año 2006. Sin embargo el recurrente alegó en el acto del juicio y asi viene refrendado por dos testigos en el acto del juicio que el terreno que se situa frente a la puerta de su vivienda era una antigua era en la que trillaban los titulares de las tres viviendas que se situaban en esa calle. Desde luego no parece razonable dar validez y eficacia jurídica a un titulo de creación posterior y artificial para limitar derechos que estaban generados desde el siglo XIX en que fue construido el inmueble del apelante. Los testigos manifestaron que el tejado del inmueble del recurrente siempre habia estado en la misma posición que actualmente de tal forma que estariamos ante un derecho consolidado que no puede ser modificado por el hecho de que los actores hayan acudido a manifestar a la notaria que son titulares de determinados derechos creando un titulo juridico en el año 2006 que en absoluto es susceptible de modificar unos derechos que desde el siglo XIX han sido idénticos.
Pero además el demandado dispone de la correspondiente puerta de entrada y es encima de su puerta donde cae el agua sin que se haya justificado en forma alguna por el actor que el agua caiga en su terreno y que genere perjuicio alguno a la parte actora.
La Sentencia afirma que la salida existente hacia el solar (antigua era) que la parte actora aduce que es propio ya le pertenece a la propia parte actora, sin embargo la explicación no parece razonable puesto que si el recurrente dispone de un acceso es obvio que existe una servidumbre que le ha permitido desde siempre acceder al mismo por la puerta y verter el agua. Y además hacer una loseta de hormigón. Esta es una situación consolidada desde tiempos inmemoriales.
2.- Improcedente pronunciamiento sobre costas: existen dudas suficientes para no fundamentar una condena tanto en relacion con dudas de hecho como de derecho.
Dichos motivos seran objeto de analisis, seguidamente.
El presente recurso ha de verse necesariamente abocado al fracaso habida cuenta que su enjuiciamiento por los trámites del juicio verbal se efectua en atención a su cuantia y no a la materia sobre la que versa el mismo ( artículo 250 de la L.E.C .) y partiendo de esta premisa debe recordarse que el artículo 455 de la L.E.C . señala que las Sentencias dictadas en toda clase de juicios, los autos definitivos y aquéllos otros que la Ley expresamente señale, serán apelables, con excepción de las Sentencias dictadas en los juicios verbales por razón de la cuantía cuando ésta no supere los 3.000 euros . En el caso presente, la parte actora ejercitó acción negatoria de servidumbre estableciendo su cuantia en la demanda en la suma de 1.000 euros (folio 7) por lo que es claro que no cabe recurso de Apelación contra la Sentencia. Expuesta así la situacion, resulta obligado recordar que la cuestión relativa a los recursos viene regida por la legalidad, en el sentido de que únicamente cabe formular aquéllos legalmente previstos y en el tiempo y forma establecido, y en este sentido es jurisprudencia constitucional la que declara, que el acceso a los recursos como una de las manifestaciones del principio fundamental de tutela judicial efectiva, es un derecho de configuración legal, de modo que su ejercicio se encuentra condicionado al cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos ( SS. del T.C. 162/95 de 7 de Noviembre , 38/96 de 11 de Marzo , 160/96 de 15 de Octubre , 93/97 de 8 de Mayo , 112/97 de 3 de Junio , 207/98 de 26 de Octubre , 236/01 de 18 de Diciembre , 62/02 de 11 de Marzo y 120/02 de 20 de Mayo , entre otras), no siendo admisible la prolongación artificial de la vía judicial a través de la interposición de recursos manifiestamente improcedentes o legalmente inexistentes contra una resolución firme ( SS. del T.C. 352/93 de 29 de Noviembre , 132/99 de 15 de Julio , 123/00 de 16 de Mayo y 217/02 de 25 de Noviembre ). Lo dicho hasta aquí implica que el recurso de Apelación ha sido en el caso presente, admitido indebidamente, si bien lo que es causa de inadmisión del recurso, se torna en causa de desestimación al resolverlo ( SSTS de 24 de noviembre y 21 de diciembre de 1998 , 26 de julio de 1999 y 11 de octubre de 2000 ) sin que ello interfiera o conculque el derecho a la 'tutela judicial efectiva', en tanto la esencia de referido derecho no excluye, que las partes deban cumplir escrupulosamente con los presupuestos y requisitos procesales que condicionan el enjuiciamiento de 'fondo' de sus pretensiones, pues si asi ocurre, como en el presente caso, la consecuencia ineludible se concreta en la desestimación del recurso de Apelación.
TERCERO.- . Establece el artículo 398 de la L.E.C . que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.
2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demas de aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de Apelación formulado por la representación de D. Pedro Francisco contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 6 de Lliria en fecha 29 de abril de 2013 en Autos de Juicio verbal numero 1436/2012 la que confirmamos íntegramente y todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada.Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remitanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a interponer dentro de los veinte días siguientes a su notificación Asi por esta nuestra Sentencia, de la que se unira certificacion al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

