Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 40/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 423/2014 de 11 de Febrero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MULERO, JOSE LUIS UBEDA
Nº de sentencia: 40/2015
Núm. Cendoj: 03014370052015100042
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 423-A/14
1
Iltmos. Sres.:
Presidente:D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada:Dª Visitación Pérez Serra
Magistrada:Dª María Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante, a once de febrero de dos mil quince.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 40
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante E. NAVARRO CONSULTORES JURIDICO & TRIBUTARIO S.L., representada por la Procuradora Dª. Mercedes Almodóvar González y dirigida por el Letrado D. Emilio Navarro Bonora, frente a la parte apelada HIJOS DE FRANCISCO MORANT S.L., representada por la Procuradora Dª. María Sirera Devesa y dirigida por el Letrado D. Rafael Cidoncha García, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Novelda, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Úbeda Mulero.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Novelda, en los autos de Juicio Ordinario núm. 700/2011, se dictó en fecha 29 de mayo de 2014 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
' DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la entidad E. NAVARRO CONSULTORES JURÍDICO Y TRIBUTARIOS, S.L. frente a la entidad HIJOS DE FRANCISCO MORANT, S.L. y ABSUELVO a ésta de las pretensiones contra la misma ejercitadas, con la imposición a la entidad demandante de abonar las costas causadas en este procedimiento.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 423/2014, señalándose para votación y fallo el pasado día 10 de febrero de 2015, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia recaída en el procedimiento de juicio ordinario tramitado en la instancia, desestimatoria de la demanda sobre reclamación de 118.000 euros en concepto de honorarios derivados de contrato de arrendamiento de servicios profesionales, interpone el presente recurso de apelación la parte actora solicitando la estimación de su pretensión que tal resolución rechaza, a lo que no puede accederse por cuanto que toda su tesis se basa en una subjetiva valoración de la prueba que no puede prevalecer sobre la más objetiva del Juzgador a quo, que no se demuestra errónea, ya que del conjunto probatorio, al que después se hará referencia, no aparece acreditado ni el encargo concreto por el que se acciona, ni la efectiva prestación de los servicios minutados.
En este sentido, debe recordarse el criterio de este Tribunal (contenido entre otras en sentencias de 21.12.1993 , 9.02.1994 y 29.09.2004 ) sobre el alcance del control jurisdiccional que se realiza en la segunda instancia y que viene referido a la legalidad de la producción de las pruebas, a la observancia de los principios rectores de su carga y a la racionalidad de los términos en que se haya justificado su valoración. Así pues, ante las alegaciones fundadas en la valoración de la prueba efectuada por el Juez que se contienen en el recurso, se hace necesario recordar al respecto que esta Sala viene manifestando de forma reiterada (por todas, sentencia de 26 de abril de 2007 ), que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal 'ad quem' examinar el objeto de la 'litis' con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el Juzgador 'a quo' y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En definitiva, el principio de inmediación, que aparece en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil y con mayor énfasis en la nueva debe conducir 'ab initio' al respeto a la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en su apreciación o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el objetivo y ponderado criterio judicial por el lógicamente interesado de la parte recurrente. Pero aún más, este Tribunal viene haciendo hincapié en que en modo alguno puede analizarse o, mejor, impugnarse la valoración probatoria de instancia mediante el análisis de la prueba de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta que es la que ofrece la sentencia.
SEGUNDO.-La aplicación de esos criterios al caso controvertido conlleva la desestimación del recurso, pues no se deduce de sus argumentaciones el error que se imputa al Juez de instancia, sino la pretensión de sustituir su imparcial criterio por el parcial e interesado de la parte apelante.
En efecto, la Sala, examinadas las actuaciones, ha de compartir la conclusión a la que llega la sentencia, ya que, aceptando los hechos probados que contiene, deben hacerse las siguientes consideraciones, aun a riesgo de incurrir en alguna reiteración de aquellos: 1ª) Don Narciso , profesor mercantil y asesor tributario contable, representante de la mercantil actora, intervino en una operación de adquisición de participaciones sociales de las empresas Ceramosa, S.L. y Nova Industria Valenciana, S.L. por la mercantil demandada Hijos de Francisco Morant, S.L. y Cerámicas Alonso, S.L.; 2ª) Con anterioridad, el Sr. Narciso había venido prestando los servicios propios de su actividad al grupo Ceramosa y a la compradora de participaciones no demandada en esta procedimiento, Cerámicas Alonso; 3ª) La referida compraventa se desarrolló en dos fases: en una primera, 14 y 21 de diciembre de 2014, se realizó la transmisión de un pequeño porcentaje de participaciones a precio elevado lo que dificultó el derecho de adquisición preferente de los socios de las vendedoras; en la segunda, 12 de enero de 2015, se llevó a cabo una venta libre, sin la restricción estatutaria del derecho de adquisición preferente de los socios, porque ya lo eran las empresas compradoras, a precios inferiores; 4ª) Por tal intervención la actora percibió de la demandada 48.720 euros en concepto, según factura, de 'gestiones, información, estudio e intervención en la compraventa de las participaciones sociales... (de las mercantiles antes mencionadas)... y asistencia a Juntas Generales celebradas con fecha 20 de enero de 2005'; 5ª) Las transmisiones de las participaciones sociales originaron dos procedimientos civiles sobre impugnación de acuerdos sociales de las sociedades vendedoras así como una querella criminal de los socios minoritarios de las mismas frente a dos socios de la hoy demandada y uno de la otra compradora, habiendo sido también imputado el Sr. Narciso ; el procedimiento abreviado a que dio lugar terminó por sentencia absolutoria de 14 de julio de 2009 , no prosperando tampoco las demandas civiles sustanciadas ante la Jurisdicción Mercantil; 6ª) Al Sr. Narciso se le encargó la contratación de un abogado para la intervención en los procedimientos mencionados que por su actuación percibió de la demandada 54.715,59, cantidad correspondiente a la mitad de sus honorarios, siendo la otra mitad a cargo de la otra adquirente de participaciones; y 7ª La pretensión contenida en la demanda es la del abono de la mitad de honorarios de la actora, por la actuación del Sr. Narciso en los procedimientos judiciales, haciéndose constar en la factura el concepto de 'Dirección y Control de Abogados Terceros en el Procedimiento Abreviado número 494/08 y otros procedimientos judiciales'.
Así las cosas, la tesis principal del recurso se fundamenta en la valoración de la prueba y más concretamente en la prevalencia que, a juicio de la apelante, se confiere a la prueba testifical sobre la documental, lo que, con el carácter general que se propone, no puede ser aceptado desde el momento en que la sentencia contiene una conjunta y razonada apreciación de todos los medios probatorios y, en cuanto al reproche que se le formula, analiza los documentos en conexión con el interrogatorio de partes y la declaración de los testigos, que es lo procedente.
Con carácter más específico, la argumentación de la recurrente no puede aceptarse porque: 1.º) El documento de 25 de enero de 2005, que según la parte acredita tanto el encargo como la prestación de servicios, no puede considerarse como acta del consejo de una tercera empresa (Corporación Inverceramic, S.L.), porque no recoge votación alguna previa al acuerdo que se dice que contiene y no se encuentra firmada, contraviniendo lo establecido en el artículo 250 del Texto Refundido 1/2010, de 2 de julio, de la Ley Sociedades de Capital ; no sirve de excusa el hecho de que se alegue que ninguna de las actas lo estaba, porque ello implica una mala praxis que priva de valor a su contenido cuando es discutido; 2.º) El documento aportado como nº 142 de la demanda no puede entenderse como un reconocimiento de la demandada del encargo en que se basa la demanda y prestación de servicios correspondiente, pues se refiere a la otra empresa compradora de las participaciones, Cerámicas Alonso, S.L, y por ello no puede obligar a aquella; 3.º) Los correos electrónicos en que se pretende fundamentar la prueba controvertida no son indicativos, relacionados con el resto de las pruebas practicadas, mas que del interés del Sr. Narciso en el desarrollo de los procedimientos judiciales, evidente, lícito y justificado porque todos provenían de su actuación como asesor mercantil, cuya operativa se cuestionaba en los procedimientos civiles, y estaba implicado directamente como imputado en el proceso penal penal; 4.º) La referencia de la recurrente sobre las dificultades para la obtención de pruebas resulta intrascendente a los efectos de la apelación desde el momento en que no se ha formulado denuncia alguna ni se ha solicitado prueba en esta segunda instancia; 5.º) El apartado del recurso que se refiere a 'curiosidades e incoherencias' de las actas tampoco resulta válido para las pretensiones de la apelante porque ni acredita su manipulación ni, en su caso, ha formulado denuncia alguna; 6º) El motivo relativo a los honorarios y su importe carece de interés desde el momento en que no se acepta la causa de la que proceden; y 7º) Todas las manifestaciones sobre la gestión realizada por el Sr. Narciso , las valoraciones erróneas del Juez y las contradicciones de la prueba testifical no son mas que opiniones subjetivas de la parte, alejadas de una valoración conjunta, sobre las que ya se ha razonado 'supra'.
TERCERO.-De conformidad con lo anterior y no existiendo motivos para apreciar equivocación en la sentencia de instancia, procede su confirmación por sus propios fundamentos, previa desestimación del recurso, con la imposición de costas prevenida en los arts. 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por E. Navarro Consultores Jurídico y Tributarios, S.L. contra la sentencia dictada con fecha 29 de mayo de 2014 en el procedimiento de juicio ordinario nº 700/2011 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Novelda , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán formalizarse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
